REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: WP01-R-2011-000145
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.-

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Vargas, Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESUS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA, contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin se observa:


ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora fundamentó su recurso de la siguiente manera: “…ÚNICA DENUNCIA Por inobservancia del artículo 250 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de (sic) recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mis representados, inobservado el numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (varios) para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mis defendidos, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que son autores o partícipes en el delito tan grave que pretende imputar la fiscalía, de la lectura del Acta de Aprehensión se desprende que al momento en que los funcionarios policiales detienen a los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESÚS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, no contaron con la presencia de testigos que presenciaran la revisión corporal y supuesta incautación de lo descrito en el acta policial, es por ello, que considero que en el presente caso, solo existe un elemento de convicción que sería el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas (sic), pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004. No entiende este defensor, como el Ministerio Publico, solicita una medida privativa de libertad, sabiendo que no se encuentran llenos los extremos de ley y menos entiende como el Juez de la causa acoge dicho pedimento. Es por todo lo anterior expuesto, que considera este defensor que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 numeral 2° (sic) de nuestra ley adjetiva penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción, y que el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la Libertad Personal de los ciudadanos: DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESÚS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados (sic) por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos, en virtud que se encuentran privados de su libertad…PEDIMENTO Por todo lo antes expuesto ciudadanas Magistradas, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 06/03/2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA, a favor de los ciudadanos: DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESÚS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente, las exposiciones de las partes, es menester de quién aquí decide, hacer las siguientes consideraciones: Ahora bien, el Ministerio Público, encuadró los hechos imputados, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic), del Código Penal Vigente, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem, al respecto se observa: De la revisión de las actas realizadas por los funcionarios adscritos a la sub.-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, surgen a criterio de este Juzgador, elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los hoy imputados DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESÚS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, han sido autores o participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de CESAR ENRIQUE DÍAZ ARAQUE, tal como se desprende del contenido de las actas. De igual modo, en virtud de estar acreditada la comisión de tal ilícito pena, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, cuya penalidad probable sería de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, en consecuencia, dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso a los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESÚS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, y a la magnitud del daño causado, considera este Juzgador acredita la presunción legal de fuga de los mismos, conforme a los numerales 1° (sic) y 2° (sic) y el parágrafo primero, todos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, este Tribunal no la admite, por cuanto no cursan en las actuaciones elementos de convicción suficientes que hagan presumir su comisión, no reuniéndose de esta manera los extremos previstos en e articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESÚS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° (sic) y 3°(sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Texto adjetivo penal, designándoseles como centro de reclusión, él Internado Judicial Rodeo. Y ASI SE DECIDE. Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, en el sentido que se le acuerde la libertad sin restricciones a sus representadas, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la existencia de elementos de convicción suficientes pora estimar la participación de sus defendidos en el hecho que le es atribuido, por lo cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para ellos, declarándose por tanto SIN LUGAR dicho requerimiento. Y ASÍ SE DECIDE, Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA. En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de lo Ley, emite los siguientes pronunciamientos…SEGUNDO: Se IMPONE a los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESÚS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ ampliamente identificados, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de CESAR ENRIQUE DÍAZ ARAQUE, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado RICARDO JOSE MECINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESUS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Transcripción de Novedad de fecha 05 de marzo de 2011, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 09 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…se recibe la misma de parte del operador de guardia de la oficina de Emergencia 171, informando que en la avenida principal Carlos Soublette, en sentido este-oeste, adyacente a la casa (sic) guipuzcuana (sic), parroquia La Guaira vía pública, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto…”

Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2011, la cual corre inserta del folio 10 al 12 de la incidencia, suscrita por el funcionario HECTOR APARICIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 05:55 horas de la madrugada…vista y leída transcripción de novedad me trasladé en compañía de los funcionarios Glenys MATOS…Wuilly ROMERO y Michel ZANE…hacia la avenida Carlos Soublette, en sentido Este-Oeste, posterior a la casa Guipuzcoana (sic), vía pública, Parroquia La Guaira, estado Vargas, una vez en el lugar pudimos observar una multitud de personas quienes observaban un vehículo automotor que presentaba las siguientes características marca FORD, modelo FESTIVA, color BLANCO, placas AAP77K, dicho vehículo colisionó en su parte anterior derecha ( guardafango lado derecho), con el muro de defensa perteneciente al Puerto de La Guaira, inmediatamente…abordamos al lugar donde nos recibió el Oficial de primera de la Policía del Estado Will MONTANA, placa 3276…y…Alen MUDARAY, placa 7065…adscritos a La Comisaría La Guaira, quienes nos manifestaron que ellos estaban realizando un recorrido, cuando observaron un vehículo colisionado y al ver que en la parte interna de dicho vehículo se encontraba en el asiento del chofer, en posición de genu pectoral, con la región cefálica reposando entre sus muslos, el cadáver de una persona le efectuaron llamado al servicio de emergencia Vargas 171, para que nos pusiera en cuenta de la situación, seguidamente procedimos a dirigirnos hacia el referido vehículo donde efectivamente ubicamos en el interior del vehículo, cadáver de una persona, procedimos a utilizar las técnicas necesarias para extraer el cadáver del vehículo y no alterar la escena del crimen y así tratar de preservar la más mínima evidencia que pudiera estar presente en (sic) interior del precitado vehículo, una ves extruido (sic) el cadáver pudimos observar que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características físicas; piel trigueña, cabello color castaño oscuro entrecano, corto y liso, ojos color pardo oscuros, bigote y barba escasa, de 1,80 metros de estatura y de contextura regular, portando como vestimenta, una chemise de color blanco con franjas horizontales de color rojo y negro, un pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón, seguidamente a realizar (sic) entre su vestimenta algún documento que pudiera aportar datos sobre su identificación, siendo el resultado infructuoso, seguidamente le pudimos visualizar en la región geniana izquierda una herida de forma irregular y en la región lateral derecha del cuello una herida de forma irregular, seguidamente al realizar la inspección de rigor de (sic) referido vehículo pusimos (sic) observar que (sic) prenombrado vehículo presentaba evidentes signos de desvalijamiento específicamente en la parte donde se ubica el reproductor visualizando varios cables y signos de violencia, posteriormente fuimos abordados por una ciudadana que se identificó como JAKELIN TERESA DIAZ ARAQUE…quien manifestó que se encontraba en su residencia y recibió una llamada telefónica de parte de su hermanastra de nombre YAJAIRA GARCÍA, quien le manifestó que habían matado a su hermano y era el sujeto ubicado en el referido vehículo respondiendo al nombre de CESAR ENRIQUE DÍAZ ARAQUE…procedimos a trasladar el vehículo hacia la sede de este despacho y el cadáver hacia la morgue del Hospital Periférico de Pariata a los fines de practicar la inspección técnica de ley donde se pudo constatar que solo presentaba las heridas antes referidas…nos trasladamos hacia las adyacencias donde ocurriera el hecho, específicamente en la parte posterior de la casa Guipuzcoana (sic), sector Munchinga, calle bolívar (sic), callejón K-1, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, ubicando un callejón que luego de desplazarnos por el mismo logramos ubicar tres (03) sujetos los cuales presentan las siguientes características el primero: piel trigueña, un metro setenta centímetros de estatura, contextura regular, cabello tipo crespo, color negro, portando zarcillos en ambas orejas, portando como vestimenta chemise de color vinotinto, pantalón color negro, portando un bolso de color negro, el segundo: piel trigueño, un metro setenta y cinco centímetros de estatura, contextura regular, cabello tipo ondulado, largo, color negro, portando como vestimenta camiseta color blanco, una (sic) pantalón color azul oscuro y el tercero: piel blanca, un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, contextura fuerte, que portaba como vestimenta una franela color negro con estampado en su parte frontal color morado, pantalón como de cuadros negro y blanco, a quienes…le dimos la voz de alto, solicitándoles que pusiera (sic) de vista y manifiesto cualquier arma o sustancia ilícita que portaran entre sus ropas, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual…le realizó la respectiva inspección corporal, lográndose ubicar a (sic) el primero: en el interior del bolso que portada (sic) por (sic) un reproductor para vehículos, color negro, marca PIONEER, modelo DEH-2950MP, serial 01256784058, el mismo presentando adherencias de sustancia de color pardo rojiza, presenta (sic) sangre, asimismo una chemis de color beige con franjas en su parte posterior color rojo y azul, el tercero: un teléfono celular de color negro marca SAMSUNG, color NEGRO, perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, de color dorado y negro, seguidamente le solicitamos que se nos identificaran plenamente manifestándonos que efectivamente el primero…respondía al nombre de JAVIER FRANCISCO MATA BAES…el segundo…LEYFER JESÚS MARCANO DELGADO…el tercero: DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES…a quien le preguntamos si tenían conocimiento en el caso relacionado sobre un ciudadano hallado en el interior de FORD, modelo FESTIVA, color BLANCO, prenombrado manifestando los mismo (sic) no tener conocimiento, al percatarnos que dichos sujetos mostraban una actitud de nerviosismo y evasiva a la comisión; así mismo que en las pertenencias incautadas a dichos sujetos se encontraban (sic) un reproductor con adherencias de presunta sangre, así mismo que el tercer sujeto nos manifestó no poseer celular y en su poder tener el citado celular, nos causó suspicacia e inmediatamente procedimos a verificar la procedencia de dicho celular ubicamos a uno de los contactos de dicho celular identificado como “MARIA”, NÚMERO 0426-219.46.71, a quien llamé por ese mismo celular donde fui atendido por una persona con voz femenina, a quien me le identifiqué como funcionario de este cuerpo de investigaciones, le pregunté si conocía al ciudadano DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, manifestándome que no conocía a ninguna persona con ese nombre, pero que dicho teléfono pertenecía a un amigo de nombre CESAR ENRIQUE DIAZ, que trabaja como taxista en un carro pequeño color blanco, constatando así que dicho celular pertenecía al ciudadano fallecido, por tal motivo procedimos a informarles que estaban aprehendidos por dicha comisión…trasladamos a dichos ciudadanos a la sede de este Despacho…fueron verificados en el sistema integrado de información (SIPOL)…JAVIER FRANCISCO MATA BAES…posee dos registros policiales por el delito de Hurto Genérico Común, por este Despacho de fechas 09-10-1998, 08-05-2.005, y un registro por el Delito de Hurto Calificado por el Departamento de Aprehensión, de fecha 19-07-2.001…”

Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2011, la cual corre inserta del folio 10 al 12 de la incidencia, suscrita por los funcionarios APARICIO HECTOR, GLENNYS MATOS y WILLI ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: Avenida Carlos Soublette frente a Cerro Caído, vía pública, parroquia LA Guaira, Estado Vargas; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba citada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, permitiendo la circulación vehicular en el sentido antes mencionado y el tránsito peatonal en ambos sentidos; donde se constata: iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental cálida, calzada asfaltada y acera de cemento rústico; observando sobre la superficie de la acera, específicamente frente al Sector Cerro Caído, colisionado contra la pared del Puerto del Litoral Central, un vehículo de color blanco, marca Ford, modelo Festiva, placas AAP77K, con un epígrafe sobre el techo donde se lee “Taxi”, seguidamente se inspecciona en partes externas: Observando abolladura con perdida de material y pintura en el parachoques delantero lado del copiloto, el neumático delantero lado del copiloto se halla desinflado, seguidamente se inspecciona en sus partes internas: observándose dentro del mismo, sobre el asiento del piloto, en posición genu-pectoral con inclinación hacia su lado izquierdo, el cuerpo de una persona del sexo masculino, con sus extremidades inferiores reposando cerca de los pedales, sus extremidades superiores y su región cefálica reposando sobre los miembros inferiores. El occiso porta como vestimenta una chemise de color blanco con franjas horizontales de color rojo y negro (impregnada con sangre proveniente de las heridas), un pantalón jean color azul y zapatos de color marrón. Seguidamente se procede a observar minuciosamente dentro del vehículo, visualizándose sobre la superficie del tablero a la altura del asiento del copiloto y parte interna de la puerta del piloto, sustancia de color pardo rojiza con características de proyección, así como también la exposición de los cables electro conductores en el espacio destinado para el radio reproductor, se deja constancia de que el vehículo antes descrito se encuentra desprovisto de radio reproductor…”

Registro de cadena de custodia de fecha 05 de marzo de 2011, inserto al folio 23 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MATOS GLENNYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colecta la siguiente evidencia física: “A) una chemise impregnada con sangre proveniente de las heridas del occiso, con franjas de color negro y rojo, con etiqueta identificativa donde se lee “Guess Men” talla “L”; B)un pantalón jean de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “Hecho en Venezuela Confecciones Españabraga C. A….talla 36; prendas pertenecientes al occiso CESAR ENRIQUE DÍAZ ARAQUE…”

Registro de cadena de custodia de fecha 05 de marzo de 2011, inserto al folio 25 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MATOS GLENNYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colecta la siguiente evidencia física: “A) Un (01) Segmento de gasa impregnado con muestra de sustancia color pardo rojiza colectada en el interior de un vehículo automotor, Marca Ford, Modelo Festiva, Placas AAP77K”.

Inspección Técnica de fecha 05 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios HECTOR PARICIO, GLENNYS MATOS y WILLY ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 26 de la incidencia, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. “Rafael Medina Jiménez”, Periférico de Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas….dejándose constancia de lo siguiente: El precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel Trigueña, cabello color castaño oscuro entrecano, corto y liso, ojos color pardo oscuro, bigote y barba escasa, de 1,80 metros de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: se le observa lo siguiente: A) una herida de forma irregular en la región Geniana izquierda, B) una herida de forma irregular en la cara lateral derecha del cuello, y C) una herida de forma irregular en la cara anterior del antebrazo (muñeca) izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: según el libro de registro de ingresos del referido depósito de cadáveres, el occiso quedó identificado con el nombre de CESAR ENRIQUE DÍAZ ARAQUE…se colecta un segmento de gasa impregnada con sangre proveniente de las heridas del occiso…”

Registro de cadena de custodia de fecha 05 de marzo de 2011, inserto al folio 32 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MATOS GLENNYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colecta la siguiente evidencia física: “un segmento de gasa impregnada con sangre proveniente de las heridas del occiso CESAR ENRIQUE DÍAZ ARAQUE…”

Registro de cadena de custodia de fecha 05 de marzo de 2011, inserto al folio 34 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MATOS GLENNYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colecta la siguiente evidencia física: “Una (01) planilla decadactilar, modelo R-17 con las impresiones dactilares del occiso CESAR ENRIQUE DÍAZ ARAQUE…”

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-055- de fecha 05 de marzo de 2011, inserta al folio 41 de la incidencia, suscrita por el Experto FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, de la cual se desprende lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varios objetos, A fin de dejar constancia de su estado actual…los objetos recibidos consisten en: A) Un (01) BOLSO confeccionado en fibras naturales color negro y gris, presentando una inscripción donde se puede leer “GILLETTE MACH 3”…B) Un (01) REPRODUCTOR, de música para vehículos automotores Marca Pioneer, Modelo DEH-2950MP…OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA:…logrando observar sobre la superficie de la evidencia mencionada en la parte expositiva de esta Experticia y discriminada con la letra “B”, sustancia color pardo rojiza…Dichas Evidencias serán enviadas al Departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta Sub-delegación…”

Al folio 42 de la incidencia, corre inserto Registro de cadena de custodia de fecha 05 de marzo de 2011, de la cual se evidencia que el APARICIO HECTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe la siguiente evidencia física: “Un (01) BOLSO, color: NEGRO Y GRIS, SIN MARCA APARENTE, CON UN ESTAMPADO donde se puede leer “GILLETTE MACH 3”.

A los folios 43 y 44 de la incidencia, corren insertos Memorándum Nº 9700-055-02254-11 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante el cual la funcionaria ANA TERESA CRUZCO SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, solicita textualmente lo siguiente: “…PARA: LABORATORIO BIOLÓGICO…Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle anexo al presente: A) Un (01) segmento de gasa con una sustancia color pardo rojiza producto del macerado practicado a un reproductor marca Pioneer, serial getm458493ES. Esto a fin de practicar experticia HEMATOLÓGICA, FAVOR COMPARAR CON LAS EVIDENCIAS ENVIADAS SEGÚN MEMORANDOS 02252 y 02259-11…”

Al folio 45 de la incidencia, corre inserta Experticia de Avalúo Real de fecha 05 de marzo de 2011, practicado por el funcionario FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, solicita textualmente lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar experticia de AVALÚO REAL, a un reproductor…consiste en: A) Un (01) REPRODUCTOR, de sonido, Marca Pioneer, Modelo DEH-2950MP…CONCLUSIÓN…se le estimó un valor comercial total de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200 Bs F)…”

A los folios 47 y 48 de la incidencia, corren insertos Memorándum Nº 9700-055-02258-11 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante el cual la funcionaria ANA TERESA CRUZCO SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, solicita textualmente lo siguiente: “…PARA: LABORATORIO BIOLÓGICO…Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle anexo al presente: A)Una (01) Chemise confeccionada en fibras naturales, color beige, con franjas en su parte posterior color rojo y azul, presentando etiqueta donde se puede leer: SAURUS, TALLA 40. Esto con la finalidad de realizar experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGÍA, una vez practicada favor enviar al laboratorio físico-químico a fin de practicarle experticia QUIMICA (DETERMINACIÓN DE POSIBLE PRESENCIA DE IONES DE NITRITOS IONES NITRATOS)…”

A los folios 49 y 50 de la incidencia, corren insertos Memorándum Nº 9700-055- y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante el cual el funcionario GERARDO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, solicita textualmente lo siguiente: “…PARA: JEFE DEL DEPARTAMENTO SALA TECNICA (SUB DELEGACIÓN LA GUAIRA)…Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva realizar, RECONOCIMIENTO TECNICO y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, al Teléfono Marca SAMSUMG, Color Negro, modelo GT-E1107L…el cual le fue incautado al ciudadano, DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES…”

Acta de Entrevista de fecha 05 de marzo de 2011, efectuada a la ciudadana DIAZ ARAQUE JAKELIN TERESA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, inserta al folio 51 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy 05-03-2011, me encontraba en mi residencia ubicada en la misma dirección antes mencionada cuando recibí una llamada telefónica por parte de mi hermanastra de nombre YAJAYRA GARCÍA, quien me notificó que un ciudadano amigo de mi hermano hoy occiso le dijo a mi papá que habían asesinado a mi hermano de nombre CESAR ENRIQUE DIAZ ARAQUE…”

Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario MARVAL LEONARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 55 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana…me trasladé a la sala de espera de este Despacho, a fin de recavar la vestimenta que portan los ciudadanos: 1) JAVIER FRANCISCO MATA BAES…2) LEYFER JESUS MARCANO DELGADO…y 3) DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES...quienes figuran como investigados en la presente causa, una ves en la referida sala logre colectar las siguientes prendas de vestir, 1) una (01) chemise color vinotinto, marca Lacoste talla M. 2) una (01) franelilla color blanca, talla M, sin marca aparente. 3) una (01) franela de color negro, con estampado en la parte frontal de color morado, marca TPT, talla S/P, pertenecientes a dichos ciudadanos respectivamente, a fin se (sic) le sea practicado la experticia pertinentes (sic)…”

A los folios 56 y 57 de la incidencia, corren insertos Memorándum Nº 9700-055-02258-11 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante el cual la funcionaria ANA TERESA CRUZCO SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, solicita textualmente lo siguiente: “…PARA: LABORATORIO FISICO-QUIMICO…Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle anexo al presente: A) una (01) Franelilla confeccionada en fibras naturales color blanca, presentando etiqueta donde se puede leer “HECHO EN VENEZUELA”, TALLA “M”, prenda de vestir perteneciente al Ciudadano: LEYFER JESUS MARCANO: B) una (01) chemise confeccionada en fibras naturales color vinotinto, Marca Lacoste, Talla “M”, prenda de vestir que portaba el ciudadano: JAVIER FRANCISCO MATA BAES; C) Una (01) franela confeccionada en fibras naturales color negro, con estampados color marrón sin marca visible, Talla S/P, prenda de vestir que portaba el ciudadano: DANIEL SALCEDO MORALES. Esto Con la finalidad de realizar experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Y QUIMICA (DETERMINACIÓN DE POSIBLE PRESENCIA DE IONES DE NITRITOS IONES NITRATOS)…”

Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario JESUS ABSUETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 58 de la incidencia, de la cual de desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la Tarde…me trasladé hacia la antigua sede de este Cuerpo Policial, ubicada en Parque Carabobo Caracas, específicamente a la oficina de Microscopia Electrónica, trasladando a los ciudadanos: 1) JAVIER FRANCISCO MATA BAES…2) LEYFER JESUS MARCANO DELGADO…y 3) DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES…a fin de que lea tomada muestra para la experticia de Análisis de Traza de Disparo quien figura como investigado en la presente causa, una vez estando allí…el funcionario.-..SAMUEL OLMOS…procedió a tomar las muestras requeridas para la realización de la experticia…”

Ahora bien de los elementos cursantes en autos, se evidencia que se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un ilícito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Sin embargo, en relación al requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello...”.

Asimismo, la Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca este fallo, la Sentencia N° 723 del 15-5-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que expuso:

“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad…”

De las jurisprudencias señalas y de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observan estos Juzgadores que el Juez A-quo no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego arribar a la conclusión que era procedente decretar una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES LEYFER JESUS MARCANO DELGADO Y JAVIER FRANCISCO MATA, por cuanto evidentemente no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que los mencionados ciudadanos son autores o partícipes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, en fecha 6 de marzo de 2011, en virtud que en el caso de autos si cierto es, que cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que en la Avenida Carlos Soublette, cerca de la Casa Guipuzcoana, vía pública, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, los funcionarios actuantes avistaron un vehículo automotor, marca FORD, modelo FESTIVA, color BLANCO, placas AAP77K, que había colisionó con el muro de defensa perteneciente al Puerto de La Guaira, observando que en la parte interna de dicho vehículo se encontraba en el asiento del chofer, en posición de genu pectoral, con la región cefálica reposando entre sus muslos, el cadáver de una persona y el prenombrado vehículo presentaba evidentes signos de desvalijamiento, específicamente en la parte donde se ubica el reproductor, visualizando varios cables y signos de violencia, subsiguientemente los funcionarios actuantes cuando se trasladaron al sitio del suceso lograron ubicar a tres (03) sujetos, a quienes le dieron la voz de alto, lográndole ubicar supuestamente al primero, en el interior del bolso que portaba un reproductor para vehículos, color negro, marca PIONEER, modelo DEH-2950MP, serial 01256784058, el mismo presentando adherencias de sustancia de color pardo rojiza, presuntamente sangre y una chemis de color beige con franjas en su parte posterior color rojo y azul y al tercero supuestamente, un teléfono celular de color negro marca SAMSUNG, color NEGRO, perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, de color dorado y negro, quien les manifestó no poseer celular lo que les causó suspicacia e inmediatamente procedieron a verificar la procedencia de dicho celular, ubicando a uno de los contactos de dicho celular identificado como “MARIA”, NÚMERO 0426-219.46.71, a quien llamó el funcionario actuante por ese mismo celular donde fue atendido por una persona con voz femenina, a quien se le identificó como funcionario de ese cuerpo de investigaciones, le preguntó si conocía al ciudadano DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, manifestándole que no conocía a ninguna persona con ese nombre, pero que dicho teléfono pertenecía a un amigo de nombre CESAR ENRIQUE DIAZ, que trabaja como taxista en un carro pequeño color blanco, constatando así que dicho celular pertenecía al ciudadano fallecido, estos ciudadanos quedando identificados como JAVIER FRANCISCO MATA BAES, LEYFER JESÚS MARCANO DELGADO y DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES.

No menos cierto es, que cursa declaración de la ciudadana DIAZ ARAQUE JAKELIN TERESA, quien señaló que el día 5-03-2011, se encontraba en su residencia, cuando recibió una llamada telefónica por parte de su hermanastra de nombre YAJAYRA GARCÍA, quien le notificó que habían asesinado a su hermano; denotándose que no observó como sucedieron los hechos donde resultó muerto quien en vida respondiera al nombre CESAR ENRIQUE DIAZ ARAQUE, razón por la cual evidentemente para este momento procesal no existen testigos presenciales o referenciales que puedan dar fe de lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal de fecha 5 de marzo de 2011 y siendo el deber de esta Alzada “ponderar” los elementos cursante en autos; en consecuencia, resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JAVIER FRANCISCO MATA BAES, LEYFER JESÚS MARCANO DELGADO y DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Vargas, Abogado RICARDO JOSE MECINA PACHECO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESUS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA, contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra sus representados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000145
RMG/EL/NS/BM/joi








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de mayo de 2011
200º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 059-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I DEL ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.958.279, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Vargas, Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESUS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA, contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda REVOCADA la decisión recurrida.” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000145
RMG/EL/NS/BM/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de mayo de 2011
200º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 060-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I DEL ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano LEYFER JESUS MARCANO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.559.009, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Vargas, Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESUS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA, contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda REVOCADA la decisión recurrida.” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000145
RMG/EL/NS/BM/joi


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de mayo de 2011
200º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 061-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I DEL ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.768.663, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Vargas, Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESUS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA, contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda REVOCADA la decisión recurrida.” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000145
RMG/EL/NS/BM/joi


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de mayo de 2011
200º y 152º

OFICIO Nº 441-2011
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
REGIÓN CAPITAL RODEO I.-
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de seis (6) folios útiles, Boletas de Excarcelaciones Nº 059-2011 a nombre de DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.958.279, Nº 060-2011 a nombre de LEYFER JESUS MARCANO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.559.009 y Nº 061-2011 a nombre de JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.768.663, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual, dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Vargas, Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESUS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA, contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda REVOCADA la decisión recurrida.”.
A tal efecto notifíquense a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentran de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


Causa N° WP01-R-2011-000145