REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 25 de mayo de 2011
201º y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado DAVID ABRAHAN HENRIQUEZ PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.984.544, venezolano, nacido en fecha 23/03/1983, de 28 años de edad, soltero, hijo de Jesús Henriquez (v) y Carmen Ponce (v), residenciado en Playa Verde, Catia La Mar, calle El Poder, casa s/n, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 218 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien los encuadra en el ilícito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD...No tomó en cuanta, la Juez A-quo, que al momento de la revisión corporal de mi representado, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que ratificaran su dicho, a pesar que los hechos sucedieron en horas tempranas de la noche en un sector populoso y transitado, por lo que con todo respeto, considera la defensa que el dicho de los funcionarios aprehensores, el cual no estuvo soportado con la declaración de algún testigo por si solo no se basta, en consecuencia, no puede el Tribunal de Control, contrario a lo establecido en nuestra legislación y Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, darle fé pública al dicho de los Funcionarios Policiales para considerar lo expuesto por ellos como elemento de convicción suficiente en contra de mi representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos...e imponerle una medida tan gravosa como la privativa de libertad...De igual manera al momento de su decisión la Juez A-quo se fundamenta en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia relativas no a la consideraciones establecidas en relación a que el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes ha sido considerado como delito de lesa humanidad; con todo respeto, en loa Fase en la cual nos encontramos, el Tribunal debió observar a los fines de la imposición de la medida los numerales contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal...Observando la defensa, que como se explica ante la falta del acta de verificación de sustancias, de donde estimaron el peso aproximado de la sustancia...considera respetuosamente esta defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2° del artículo 250...solicito...RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR...”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…refiere la defensa, que no existen en autos elementos de convicción...En tal sentido se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es culpable del hecho mas aun por el hecho de que el mismo al observar la presencia policial encontrándose en compañía de un adolescente emprendió la huída, motivo este que mas hace presumir que se encontraban los dos comercializando en el sector donde fueron aprehendidos, y más aun cuando el ciudadano tomó una actitud hostil en contra de la comisión y (sic) irresistiéndose a ser revisado, motivo por el cual existe una presunción razonable de las circunstancias del caso que es autor del hecho, existiendo igual (sic) de esta manera el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y mas aun la magnitud del daño causado el cual no es otra que la sociedad, siendo incautado en este procedimiento UN (01) KILO de la sustancia ilícita denominada MARIHUANA, no se trata de esta manera en el presente caso de u7nos cuantos gramos hecho este que acarrea una pena aun mayor por tratarse de una panela de droga...no tomo en cuenta que al momento de la revisión corporal de su representado los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que ratificaran su dicho, hecho este que no pudo concretarse por cuanto los ciudadanos aprehensores emprendieron la huida al observar la comisión policial y además comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los mismos, asimismo debemos tomar en consideración que por este hecho no pueden quedar impune delitos tan graves y mas aun considerados de lesa humanidad además tomando en consideración la gran porción de sustancia hallada en la revisión corporal efectuada...solicito...se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto...y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad...”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano DAVID ABRAHAN HENRIQUEZ PONCE, fueron precalificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 218 del Código Penal; siendo el primero de los mencionados el más grave por prever una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 25/03/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 14 y 15 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 25/03/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Vega, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“...Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales I-351.468, instruida por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), a bordo de vehículos particulares, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Manuel ARENAS, Sub. Inspector Marbin RODRIGUEZ, Detectives Eduardo HENRIQUEZ, Eduard PESTANA, Agentes Raúl ROJAS, Giover CAÑIZALES y Liska PEREZ, en momentos que nos encontrábamos por la Avenida Principal de Playa Verde, vía pública, Catia La Mar, Estado Vargas, logramos avistar a dos ciudadanos que se desplazaban por el sector con una actitud sospechosa, uno de ellos de tez morena, cabello color negro, corto, tipo crespo, contextura regular, de 27 años de edad aproximadamente, de 1.69 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una camisa color verde con rayas color blancas, una bermuda playera de colores amarillo y negro, zapatos marrones y el otro de tez morena, cabello color negro, corto tipo crespo, contextura delgada, de 18 años de edad aproximadamente, de 1,70 metros de estatura, portando como vestimenta una camisa color negra, un jeans azul claro, zapatos negros, donde el ciudadano primeramente mencionado tenía en su mano derecha una bolsa color negro, por lo que procedimos a descender de los vehículos, plenamente identificados como funcionarios...dándole la voz de alto a los referidos ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia, emprendieron una veloz huída, siendo aprehendidos a escasos metros, sin contar con persona alguna que nos sirviera de testigo por cuanto al abordar a varios transeúntes los mismos se negaron por temor a futuras represarias (sic) pero el ciudadano que poseía la bolsa en sus manos, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y resistiéndose al arresto, tomando la bolsa en cuestión fuertemente entre sus manos, por lo que amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Sub. Inspector Marbin RODRIGUEZ, procedió a realizar la correspondiente inspección corporal al ciudadano en cuestión, quien manifestó ser y llamarse DAVID ABRAHAN ENRIQUE (sic) PONCE...lográndole incautar en una bolsa color negro contentiva de un envoltorio tipo panela elaborada en material sintético color azul, contentiva de restos y semillas vegetales, presunta droga denominada (MARIHUANA), y al otro sujeto quien se identifico como M...A...J...C...de 17 años de edad, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico...el ciudadano y el adolescente no presentan registro policial, ni solicitud judicial alguna...Cabe destacar que encontrándonos en la sede de este Despacho se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga incautada, mediante la balanza digital, arrojando el siguiente resultado: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, de los comúnmente denominados (PANELA), contentivo de restos de hojas y semillas vegetales, presunta droga denominada (MARIHUANA), con un peso bruto de un (01) kilogramo...”
Al folio 21 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, de los comúnmente denominados (PANELA), contentivo de restos de hojas y semillas vegetales, presunta droga denominada Canabis Sativa (MARIHUANA)...”
A los folios 31 al 37 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 26/03/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano DAVID ABRAHAN HENRIQUEZ PONCE se acogió al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado DAVID ABRAHAN HENRIQUEZ PONCE, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y precalificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y penados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el acta policial levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación La Vega, en la cual se asentó que supuestamente al hoy imputado hizo resistencia a la comisión policial, vociferando palabras obscenas y que se le incautó una bolsa que llevaba en su mano, la cual en el interior contenía una panela con restos de hojas y semillas vegetales de presunta Marihuana, hechos estos que no se encuentran corroborados con el dicho de un testigo o cualquier otro medio de convicción.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo son DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cursante en la presente incidencia es el acta policial trascritas párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DAVID ABRAHAN HENRIQUEZ PONCE y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 26 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó al ciudadano DAVID ABRAHAN HENRIQUEZ PONCE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2011-000179