REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001363
ASUNTO : WP01-R-2011-000214
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos LEOMAR GREGORIO RAMIREZ, venezolano, natural de Macuto, Estado Vargas, nacido en fecha 27/07/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de Policía de Caracas, hijo de Margarita Campos y de Borgar Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.755.310, residenciado en la calle Nueva Los Dos Cerritos, callejón Táchira, casa N° 12, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y RAUMER JOSE DIAZ MAYORA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15/05/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estivador, hijo de Marlene Mayora y de José Raúl Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.314.577, residenciado en Residencias Venezuela, 10 de Marzo, piso 12, apartamento 12-03, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al primero de los mencionados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, el primero en perjuicio del adolescente occiso J.R.F., y el segundo en perjuicio de los ciudadanos Carmen Lares y Argenis Martín y, al segundo de los imputados nombrados como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Lares y Argenis Martín.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…El Juez de control decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal en la persona del ciudadano J.M.R.F. (occiso) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en la persona de Jessica del Carmen Lares y Argenis Martín Rosas por el ciudadano Leomar Gregorio Ramírez y en el caso de Raumar José Díaz Mayora HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 84 ordinal (sic) 1° todos del Código Penal en la persona de Jessica del Carmen Lares y Argenis Martín Rosas Flores y en consecuencia se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LEOMAR GREGRORIO RAMIREZ Y RAUMER JOSE DIAZ CAMPOS del Código por cuanto consideró se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien los encuadra en el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que NO se encuentra demostrado en actas, en principio la calificante del hecho, aparte de no estar demostrada la intención de matar; no surge de actas quien o quienes de que manera se frustra tal intención, por lo que a todo evento estaríamos en presencia de unas LESIONES, en relación de Jessica Lares y Argenis Martín Rosas, ello en principio; por otro lado de actas se desprende evidentes contradicciones en relación a las declaraciones rendidas por los supuestos testigos, en tal sentido valga mencionar; el ciudadano SOMARRO JOSE ROJAS, señala que los vecinos le indicaron que varios sujetos le dispararon a su hermano, de ser así y de apreciar tal testimonio estaríamos en presencia de una complicidad correspectiva; por otro lado la ciudadana ANA ROBAINA, señalo que las palabras mencionadas por RAUMAR DIAZ fueron “TODO FUE POR CULPA DE ESA VIEJA” FRASE ESTA QUE NO PUEDE CONSIDERARSE COMO INVESTIGADORA, y es contraía a lo señalado por JESSICA LARES quien señala que RAUMAR DIAZ manifestó que los rematara porque estaban vivos, lo cual se contradice igualmente con la acción desplegada, ya que ninguno de ellos fue objeto de varios disparos por la supuesta investigación de Raumar Díaz; aunado a ello no puede obviarse la declaración rendida por los imputados, en especial la rendida por LEOMAR RAMIREZ, quien señalo que debió defenderse y que eran obvia las lesiones que presentaba al momento de su presentación al tribunal a pesar del tiempo transcurrido; en fin, existe un sin número de contradicciones que debieron ser apreciadas por el Tribunal de Control al momento de decretar la medida coercitiva tan gravosa como la privativa de libertad, sin tomar en cuenta que el ciudadano RAUMAR JOSE DÍAZ, se encargó de manera voluntaria alegando que fue víctima de agresiones por parte de los ciudadanos lesionados y que tuvo la necesidad de defender su vida, mostrando en la audiencia las heridas evidentes que tenía en sus brazos las cuales según su declaración le fueron efectuadas por dichos ciudadanos con botellas. Por lo que con todo respecto, considera la defensa que los testimonios rendidos los cuales son contradictorios entre sí, por si solo no se bastan, en consecuencia, no puede ser considerado como elemento de convicción suficiente en contra de mi representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad…como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representado (sic) fueron autores o partícipes del delito imputado. Preocupa a la Defensa, sea acogida la solicitud fiscal y decretada la medida coercitiva tan gravosa como la privativa de libertad, a los fines de la investigación; en tal sentido considero importante hacer saber a los miembros de la Corte de Apelaciones, que en descargo de los derechos de los imputados fue solicitado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante oficio 027-2011, se sirvieran declarar a los ciudadanos que allí se ofrecen quienes dicen haber sido testigos presenciales de los hechos…Considera respetuosamente este Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos LEOMAR GREGORIO RAMIREZ, fueron precalificados por el Ministerio Público en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y a RAUMER JOSE DIAZ MAYORA como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 02/04/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 14 al 19 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 03/04/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 00:25 horas de la Mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la operadora del servicio de Emergencia 171 del Estado Vargas, informando que en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino presentando herida producida por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar, motivo por el cual me traslade en compañía del Funcionario Detective ANGEL FERNANDEZ, a bordo de la unidad 30023, hacía la referida dirección, a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodean, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con el ciudadano Darwin Tejada, quien manifestó ser el encargado de guardia del depósito para cadáveres del precitado nosocomio, quien nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano hoy occiso, por lo que procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin vida de una perdona de sexo masculino, en decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, cabello de color negro, Corte bajo, liso, contextura regular, de 1,80 metros de estatura y de 17 años de edad aproximadamente. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Dos (02) Heridas de forma Circular y Una (01) Herida en forma Irregular en la Región Costal Derecha, B) Una (01) Herida de forma Irregular en la Región Costal en la Región Hipocóndrica Izquierda C) Una (01) Herida de forma Circular y una (01) Herida en forma Irregular en la Región Muslo Izquierdo; D) Una (01) Herida en Forma Irregular en la Región Inguinal, E) Una (01) Herida en Forma Irregular en la Región Glúteo Izquierdo, F) Una (01) Herida en Forma Irregular en la Región de la Oreja Izquierda, asimismo el prenombrado ciudadano indico a la comisión que en servicio de emergencia se encontraban dos ciudadanos heridos provenientes del mismo hecho donde fallece el ciudadano antes inspeccionado, por lo que nos trasladamos hasta el servicio de emergencia del centro asistencial con la finalidad de identificar a los ciudadanos heridos así como de ubicar posibles testigos que aporten mayor información sobre el hecho a la comisión, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con el grupo médico del servicio de emergencia Numero 04, quien luego de verificar en el libro de ingreso indicaron a la comisión que efectivamente junto al ciudadano hoy occiso ingresaron dos ciudadanos presentando heridas por arma de fuego, quedando identificados los ciudadanos heridos según el libro de ingreso como: 1) ARGENIS MARTIN ROSAS FLORES...Titular de la Cédula de Identidad V.- 20.190.407, a quien se le diagnosticó Herida por arma de fuego en la Región Abdominal, asimismo, manifestaron haber referido al ciudadano al Hospital José María Vargas de La Guiara ya que el servicio se encontraba colapsado y 2) YESIKA DEL CARMEN LAREZ GUTIERREZ...Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.142.727, a quien se le diagnosticó herida por arma de fuego en muslo derecho, manifestando el servicio de guardia del hospital que la ciudadana se encontraba bajo observación médica pero en condiciones estable por lo que se permitió el acceso a la comisión hasta el sitio donde se encontraba recluida la ciudadana herida, una vez allí plenamente identificado como funcionario activo de este cuerpo policial, logramos sostener entrevista con una ciudadana que se identifico como: YESIKA DEL CARMEN LAREZ GUTIERREZ...Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.142.727, quien manifestó que aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 02 de Abril de 2010 (sic), se encontraba en su residencia en el sector La Línea del Jabillo y al frente había una fiesta de la hijastra de un muchacho de nombre RAUMAR de repente vio a un sujeto llamado LEOMAR que es policía de Caracas discutir con su cuñado de nombre J.M.R., hoy occiso y se fueron a las manos y después el policía LEOMAR saco una pistola y empezó a disparar como loco logrando herirla en el abdomen y en la pierna derecha así como a su esposo de nombre ARGENIS ROSAS y a su cuñado de nombre J.M.R., que falleció posteriormente, luego se acerco RAUMAR y le dijo a el policaracas (sic) LEOMAR termínalos de rematar que están vivos y el poli caracas (sic) se devolvió a disparar en contra de todo el mundo y luego salieron corriendo hacía la parte baja del sector y mi persona, mi esposo y mi cuñado fuimos trasladados hasta el periférico de Pariata. Acto seguido realizamos un recorrido por la adyacencias del Hospital a fin de ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayores datos a la comisión sobre los hechos investigados siendo abordados por un ciudadano que se identifico como: JOMARRO JOSE ROSAS FLORES...Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.960.318, quien manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso, indicando que momentos que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en una bodega adyacente a su casa, se presentaron a la bodega tres sujetos uno de los sujetos portaba un arma de fuego en la mano, compraron una caja de cerveza y se fueron en dirección a una fiesta que se efectuaba frente de su casa, como a los diez minutos escucho unos disparos y varios vecinos le informaron que sus hermanos ARGENIS y J.M., estaban heridos de balas y que los presuntos autores eran unos sujetos que estaban junto a su vecino RAUMAR, entre los sujetos se encontraba el hermano de RAUMAR a quien conoce como EL MENOR, un sujeto apodado JUAN CARLITOS, un Poli (sic) Caracas de nombre LEOMAR y un supuesto policía de nombre GREYBER por lo que se traslado hasta el sitio donde se encontraba y pudo observar a sus hermanos heridos asimismo se encontraban heridas la esposa de su hermano de la señora OMAIRA, quien se lesionó al tratar de evitar que los ciudadanos autores del hecho hirieran a sus hermanos, desconociendo mas detalles al respecto, asimismo identificó a su hermano hoy occiso como: J.M.R.F...Titular de la Cédula de Identidad V.- 24.180.405. Posteriormente nos trasladamos en compañía del precitado ciudadano, hasta el Sector El Jabillo, La Línea, casa sin Número, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo policial el ciudadano JOMARRO JOSE ROSAS FLORES, nos señalo el sitio exacto por lo que se procedió a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, a objeto de ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico, logrando en el sitio: A) Nueve (09) Conchas de balas calibre 9mm, B) Tres (03) Proyectiles Blindados. Siendo abordados en el lugar por una ciudadana que se identificó como: ANA ROVAINA...Titular de la Cédula de Identidad V.- 5.575.737, manifestando ser víctima de los hechos que se investigan, ya que mientras se encontraba al frente de su casa junto a su hijo JUNIOR, observó cuando varios sujetos portando arma de fuego trataban de agredir a sus vecinos ARGENIS y J.M., y al tratar de evitar que los sujetos armados le dispararan a sus vecinos de nombre J.M., y ARGENIS cayó al suelo quedando lesionada en el brazo, asimismo, informo que su persona es conocida en el sector por el nombre de OMAIRA, a su vez notifico a la comisión que uno de los sujetos participe en el hecho a quien conoce como RAUMAR, quien vestía camisa a cuadro roja y pantalón Jean, se encontraba adyacente al sector específicamente en la plaza ubicada en la parte baja del sector, razón por la cual se le libro boleta de citación a la ciudadana ANA ROVAINA y a su hijo JUNIOR ROVAINA, a fin que comparecieran en la sede de nuestro despacho, acto seguido nos trasladamos hasta la precitada plaza logrando ubicar en el sitio un ciudadano con una vestimenta similar a la descrita por la ciudadana ANA ROVAINA, quien a ser abordado por la comisión tomo una actitud nerviosa por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión personal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, identificándose el ciudadano como; RAUMAR JOSE DIAZ MAYORA, de 29 años de edad Fecha de Nacimiento 15-05-81, de profesión u oficio estibar, residenciado en el Sector El Jabillo, Parte Alta, Casa Sin Número, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, Titular de la cedula de identidad V.- 14.314.577, por lo que se procedió a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo previamente es mencionado como unos de los sujetos partícipe en el hecho que se investiga. Acto seguido retornamos a la sede de este despacho en compañía del ciudadano JOMARRO JOSE ROSAS FLORES y del ciudadano detenido, una vez en la sede de este despacho se procedió a verificar ante el Sistema de Información Policial los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar ante sistema el ciudadano RAUMAR JOSE DIAZ MAYORA, Titular de la Cédula de identidad V.- 14.314.577, no presentado el precitado ciudadano registro o solicitud alguna ante el sistema. Posteriormente se presento una comisión del estado Vargas al mando del Sub Inspector Elio García, trasladando al ciudadano VASQUEZ ESTRADA WILMAR, de 38 años de edad, Cedula de Identidad V.- 24.159.003, quien manifestó que en horas de la noche mientras se encontraba en la parada de taxi de plaza Lourdes cuando fue abordado por tres ciudadanos, que venían bajando desde el sector El Jabillo, solicitándole una carrera para el sector de Montesano y el se negó a prestar el servicio por lo que lo amenazaron de muerte con una pistola por lo que tuvo que trasladarlo hasta el sector de Pariata, por lo que se procedió a tomársele entrevista formal al referido ciudadano…”
Al folio 21 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 452, relacionado con el Expediente No. K-11-0138-00517, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 03/04/2011, donde se dejó constancia de las características observadas en el hoy occiso.
Al folio 22 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 453, relacionado con el Expediente No. K-11-0138-00517, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 03/04/2011, donde se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio 24 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A) seis (06) conchas de balas calibre 9mm y Tres (03) proyectiles blindados parcialmente deformados, colectados en Cerro Jabillo, tercera calle, Sector La Línea, Vía Pública, Parroquia la Guaira, Estado Vargas B) Tres (03) conchas de bala calibre 9mm colectadas en el interior de una vivienda ubicada en Cerro Jabillo, tercera calle, Sector La Línea, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas…”
A los folios 26 y 27 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOMARRO ROSAS, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de ayer como a las once y treinta horas de la noche, me encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en una bodega adyacente a mi casa, propiedad de un señor apodado PURÚN, en ese momento se presentaron a la bodega tres sujetos, uno de ellos portaba arma de fuego en la mano, compraron una caja de cervezas y se fueron en dirección hacía donde yo vivo, como a los diez minutos se escucharon varios disparos, y varios vecinos del sector me informaron que a dos de mis hermanos les habían dado unos tiros, entonces salí corriendo para mi casa a ver que había pasado, fue cuando me enteré de que unos sujetos que estaban en una fiesta frente a mi casa, le habían dado los tiros a mis dos hermanos y a la esposa de uno de ellos, entonces yo salí a reclamarle al dueño de la casa y a un hermano de éste de nombre RAIMAR a quien le dicen EL MENOR, se me alzó y un sujeto que estaba con ellos, que era el que portaba el arma de fuego cuando estaban comprando la caja de cerveza en la bodega donde yo estaba, me apuntó con el arma, pero no me hizo nada, luego ellos se fueron y nosotros trasladamos a mis hermanos y a la esposa de uno de ellos hacía el Hospital Periférico de Pariata, por cuanto los tres estaban heridos de bala, posteriormente uno de mis hermanos falleció en el Hospital y el otro de mis hermanos lo trasladaron para el seguro de la Guaira, luego de esto me enteré que el tipo que tenía el arma de fuego es un funcionario de la Policía de Caracas, y es amigo de los dueños de la casa donde había la fiesta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERRROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho”. CONTESTO: Eso ocurrió en la Subida El Jabillo, calle la línea, casa sin número, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el día de ayer a las 11:30 horas de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, la identidad completa de su hermano hoy occiso y de las demás personas que resultaron lesionadas en el hecho? CONTESTO: “El hermano mío que murió se llamaba J.M.R.F., de 17 años edad…mi otro hermano que resultó herido se llama ARGENIS MARTIN ROSAS FLORES, de 25 años de edad…y la esposa de ARGENIS que resultó herida se llama YESIKA LARES”…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los sujetos que participaron en el hecho? CONTESTO: No se como se llaman, pero ellos estaban en la fiesta del vecino de la casa del frente, que son de apellido BOLÍVAR“. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, las características de los sujetos que participaron en el hecho? CONTESTO: “El que tenía el arma de fuego que supuestamente es Policía de Caracas, es de piel trigueña, contextura regular, bajo de estatura, cabello corto tipo militar, como de 24 años de edad, el otro sujeto se llama RAIMAR y le dicen EL MENOR, es de piel morena, bajito, delgado, cabello corto al rape, tiene como 22 años de edad, y el otro sujeto es de piel blanca, cabello corto negro, tipo pincho, como de 28 años de edad…”
Al folio 32 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VASQUEZ ESTRADA WILMAR, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de ayer 02/04/2011, siendo aproximadamente las 11:12 horas de la noche, yo me encontraba en la Plaza Lourdes de Maiquetía, conversando con mis amistades, en mi sitio de trabajo, sentado en la parte trasera de mi vehículo, marca DEOWO, modelo CIELO, tipo TAXI, placas DL806T, de color BLANCO, cuando el señor que reconocí en la foto, con uniforme de la Policía de Caracas, se sentó en el asiento del copiloto, pidiéndome una carrera, para Montesano, negándome del servicio insistiendo varias veces el sujeto y al momento llegaron dos más, amenazándome con una pistola, a mi y a las personas que estábamos presentes, luego me obligó a encender el vehículo y llevarlo hasta Pariata, exactamente donde está el electroauto Farfán, ahí se bajaron y corrieron, asimismo informo que el sujeto que reconocí en la foto como policía en este Despacho, efectuó un disparo con un arma de fuego en el trayecto y me amenazaba que me iba a matar...”
Al folio 35 y vto., de la incidencia, cursa Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de investigaciones de fecha 03/04/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Siendo las 02:00 horas de la mañana, recibí un llamado radiofónico de la central de operaciones policiales, mediante el cual me informaron que en le sector Los Claveles, parroquia Maiquetía, presuntamente se encontraban tres ciudadanos quienes habían sido heridos por armas de fuego, en tal sentido me traslade al lugar en compañía del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-041 HERNANDEZ ALBERT...implementando un dispositivo correspondiente con el objeto de dar captura a los ciudadanos implicados, siendo imposible la ubicación de los sindicados, debido a que según informaciones de algunos de los presentes, los ciudadanos abordaron un vehículo Daewo de color blanco y se retiraron del lugar, por lo que decidimos realizar un dispositivo más amplio, al desplazarnos por el sector de calle nueva, fuimos abordados por un ciudadano de contextura delgada, de tez clara, vestido con short multicolores y franela negra a rayas blancas, quien dijo ser y llamarse RAMIREZ CAMPOS LEOMAR GREGORIO, de 20 años de edad, V.- 18.755.310, identificándose igualmente como funcionario activo de la policía del municipio libertador de caracas (sic), con el grado de Oficial I, manifestando dicho ciudadano ser el autor material de las lesiones ocasionadas momentos antes a los tres ciudadanos en el sector de Los Claveles, seguidamente e esto me comuniqué vía radiofónica con la central de operaciones policiales a fin de informar la situación, siendo notificado por parte del operador de guardia, de que uno de los ciudadanos lesionados, el cual responde al nombre de J.M.R.F., acababa de fallecer producto de las heridas de bala, por lo que de inmediato procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano antes mencionado, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A los folios 40 y 41 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARVAJAL JOSÉ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día d ayer (02-04-2011), a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en el Sector La Línea del Jabillo, de repente escucho que parten una botella y me asomo por la ventana y veo a un muchacho de nombre LEOMAR GARCIA un Poli Caracas con una pistola en la mano y le comenzó a disparar a mis vecinos de nombres J.M.R., y ARGENIS ROSAS quienes se encontraban frente de su casa luego se iba corriendo con otros sujetos quienes lo acompañaban, se escucha que uno grita ametrállalos que todavía están vivos y se regresa LEOMAR acercándose a la casa de J.M.R., y ARGENIS ROSAS y se escuchan mas disparos luego LEOMAR GARCIA se va del lugar con los otros sujetos entre ellos estaban un vecino que tenía una fiesta en su casa de nombre ROUMAR DIAZ y su hermano RAYMAR DIAZ apodado (EL MENOR). Es todo…”
A los folios 42 y 43 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano YESIKA LAREZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de ayer (02-04-2011), a las 11:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia ubicada en el sector La Línea del Jabillo y justamente frente a mi casa se celebrada una fiesta de cumpleaños de la hija de un muchacho de nombre RAUMAR DIAZ, de repente veo a un muchacho de nombre LEOMAR GARCIA, quien es Poli Caracas que está discutiendo con mi cuñado J.M.R., y seguidamente comenzaron a pelear, después Leomar sacó una pistola y empezó a disparar como loco, logrando herirme en el abdomen y en la pierna derecha, en el hecho también resultó herido mi esposo ARGENIS ROSA (SIC) y mi cuñado J.M.R., (occiso), Leomar al ver que todos estábamos heridos se iba caminando entonces RAUMAR DIAZ le comenzó a gritar a Leomar diciéndole (TERMINALOS DE REMATAR QUE ESTAN VIVOS), fue en ese momento cuando Leomar se regresa y le dispara nuevamente a mi cuñado quien se había metido herido para su casa. Es todo…”
A los folios 50 y 51 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ANA ROVAINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de ayer 02/04/2011, a eso de las 9:00 horas de la noche aproximadamente, yo estaba sentada afuera de mi casa en compañía de mi hija de nombre J.R., mi madre de nombre Rosa ROVAINA, y mi tío Alicio ROVAINA, frente a mi casa había una fiesta de niños, mi hija J. se paro de la silla debido a que la hija de ella tenía fiebre, en ese momento llega un sujeto que estaba en la fiesta de los niños y se sentó en la silla donde estaba mi hija, yo le dije que no fuera abusador y que se parara de la silla ya que mi hija estaba sentada allí, el se paró de la silla y se fue, luego mi mama y mi tío se fueron, yo me metí las sillas a mi casa, mi hija y yo le estuvimos bajando la fiebre a la niña y cuando se la bajó la temperatura mi hija de 15 años de edad, volvió a llevar a la niña para la fiesta, yo me quedé sentada en la escalera de la entrada de mi casa, luego llegó un vecinito de nombre J.M.R. y se puso a hablar conmigo y como siempre lo hace, él me dijo que tenía una inquietud en el cuerpo y que presentía algo malo, yo le dije que buscara a su hermano quien estaba tomando anís y que se metieran a su casa, porque yo también tenían un mal presentimiento, en ese momento llegó el sujeto que yo había parado de la silla y se sentó en el piso al lado de J.M. y dijo lo siguiente: “VAMOS A VER QUIEN ME VA A PARAR DE AQUÍ, YO ESTOY SENTADO EN EL PISO” yo le dije a J.M vamos a pararnos de aquí porque este muchacho tiene ganas de buscar pelea, en el momento que nos paramos para retirarnos el sujeto le metió el pie a J.M., y él le dijo chamo deja el abuso porque me estas buscando problemas si yo no tengo problemas contigo y el sujeto le dijo de manera grosera si quieres llamas a la policía Guevon (sic), yo soy policía y sacó un arma de fuego para amedrentarnos, J.M. le dijo a mi no me interesa que tu seas policía, tienes que respetar abusador y el sujeto le dio un golpe a J. y J. le respondió golpeándolo, fue en ese momento que el sujeto se volvió como loco y comenzó a dispararle a J., en ese momento el hermano de J. de nombre Argenis quien estaba cerca al ver que le estaban disparando a su hermano, intentó acercarse y también recibió varios disparos, J.M. estaba herido y nos metimos a su casa el sujeto trato de entrar a la casa pero yo cerré la puerta principal y él logró meter la mano en la cual tenía el arma e hizo seis disparos más al interior de la casa, yo le pegué por la mano y él la sacó, yo pude cerrar bien la puerta, y de los nervios salté desde la casa donde estaba a mi casa y fue cuando me lesioné el brazo izquierdo y me pusieron una venda en el periférico de Pariata, posteriormente me enteré que J.M. había fallecido producto de los disparos que recibió. Es todo…”
Posteriormente, en fecha 05/04/2011 los ciudadanos LEOMAR GREGORIO RAMIREZ y RAUMER JOSE DIAZ MAYORA, en su condición de imputados, rinden declaración ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Seguidamente se le cede la palabra al imputado RAUMAR JOSÉ DÍAZ MAYORA, quien expone: “las cosas no sucedieron así yo estaba en la casa celebrando el cumpleaños y bautizo de mi hija afuera estaban varias personas en un momento que yo estaba dentro de la casa se oyeron varias vidrios como botellas partidas yo trate de salir y cerraron la puerta de la casa se escucharon unos disparos cuando salimos de la casa yo vi a uno de los heridos y le ofrecí la cola a una muchacha que estaba herida, ella no quiso me fui a guardar la moto y cuando regresaba para irme con mi esposa y mis tres hijos me llamo la policía que tenia a mi jeva (sic) presa yo fui para allá y me dejaron detenido supuestamente por estar involucrado en estos hechos”. Luego se le cede la palabra al imputado LEOMAR GREGORIO RAMÍREZ CAMPOS, quien expone: yo trabajo en la policía de Caracas yo iba para la casa de un amigo de nombre Manuel, me detuve frente una casa donde había una fiesta, me senté y una señora me dijo que me parara de ahí, me senté más arriba y de repente llegaron varios tipos lanzadome (sic) botellas me hirieron por el brazo y la cabeza uno de ellos estaba armado y le quite la pistola de la cintura, por los golpes yo dispare para quitarme a las personas de encima y me fui de ahí asustado por lo agresiva que estaban las personas y lance la pistola en el camino después vi a unos funcionarios y me entregue y les conté lo que había pasado, no entiendo porque el chamo que esta aquí preso conmigo ya que el no tiene que ver en esto, lo que paso fue porque me tuve que defender…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 02 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en el sector La Línea del Jabillo, parroquia Maiquetía, estado Vargas, el imputado Leomar Ramírez tuvo una discusión con el adolescente J.M.R., en la cual sacó a relucir un arma de fuego y la accionó en contra de la humanidad del mismo y de las personas que allí se encontraban presentes, siendo herido el adolescente, quien posteriormente fallece a consecuencia de las referidas heridas; asimismo, resultaron heridos los ciudadano Yesika Larez y Argenis Rosa a consecuencia del accionar del arma de fuego, hechos estos que se encuentran corroborados por las declaraciones de los ciudadanos Carvajal José, Yesika Lares, Ana Lovaina y por lo expuesto por el mencionado imputado en la audiencia de presentación donde manifestó que él le quitó el arma a unos sujetos y luego disparó para defenderse porque lo estaban agrediendo, circunstancias estas que no se encuentran corroboradas por otro elemento de convicción que concatenada con su dicho se establezca que los hechos ocurrieron de la manera que éste los narra, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito mas grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LEOMAR GREGORIO RAMIREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, el primero en perjuicio del adolescente occiso J.R.F., y el segundo en perjuicio de los ciudadanos Carmen Lares y Argenis Martín. Y así se decide.
En cuanto a la participación del ciudadano RAUMER JOSE DIAZ MAYORA, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Lares y Argenis Martín; esta Alzada advierte, que hasta este momento procesal sólo cursa en contra del referido ciudadano la declaración de Yesika Larez, quien manifestó que el prenombrado imputado le decía a Leomar que los rematara que estaban vivos, ya que el ciudadano Carvajal José manifiesta en su declaración que escuchó que uno gritaba que “...ametrállalos que todavía están vivos...”, pero no establece la identificación de la persona que manifestó lo antes trascrito; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que en lo que respecta a esta imputado, no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que procede REVOCAR la decisión pronunciada y publicada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAUMER JOSE DIAZ MAYORA y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 05/04/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado del imputado LEOMAR GREGORIO RAMIREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, el primero en perjuicio del adolescente occiso J.R.F., y el segundo en perjuicio de los ciudadanos Carmen Lares y Argenis Martín, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 05/04/2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado RAUMER JOSE DIAZ MAYORA como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Lares y Argenis Martín y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO