REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de mayo de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000144

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los Abg. MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal en representación de los ciudadanos IVAN MANUEL MARIN LINARES Y MARCIO NOBERTO CAMACHO RODRIGUEZ; así como el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA actuando en representación del ciudadano MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000144 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 8 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos IVAN MANUEL MARIN LINARES Y MARCIO NOBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, se observa que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta de la incidencia recursiva. Asimismo en fecha 14 de marzo de 2011, la defensa de los imputados de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 169 y 170 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 22/3/11. por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada observa que el referido Abogado, no posee legitimidad para recurrir en Alzada, por cuanto se desprende que en fecha 16 de marzo de 2011 el imputado MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, revocó al Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA y designó al Abogado JHILLKIS ANTONIO ALCILA ALVAREZ. Por otra parte, es de hacer notar que en el caso de autos en fecha 23 de marzo de 2011 el imputado mencionado, solicitó se dejaran sin efecto los nombramientos de defensor privado realizados por él y solicitó que lo continúe asistiendo la defensora pública; en consecuencia, esta Alzada DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abg. MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal en representación de los ciudadanos IVAN MANUEL MARIN LINARES Y MARCIO NOBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORAN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MENESES.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA actuando en representación del ciudadano MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no tener legitimación para recurrir en Alzada.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO










ASUNTO: WP01-R-2011-000144
RMG/EL/NS/joi