REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…III DERECHO…El presente recurso se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Marzo de 2011, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad del ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones del artículo 210 del COPP (SIC), no se encuentra en los supuestos que permitan su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado ni de evitar la inminente consumación del delito y tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario o responsable del inmueble…Considera esta defensa, que avalar un procedimiento practicado en estas circunstancias, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales actuantes, pues bastara que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso que nos ocupa, que la persona ocupante del inmueble autorizo de manera voluntaria el ingreso y el registro del mismo, sin existir la colisión del delito flagrante, ni fue la de evitar la inminente consumación del delito y tampoco existió una autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de la morada, lo que representaría quebrantar el orden procesal, no atendiendo al mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio. Ciudadanos Magistrados, en el presente procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento al inmueble en donde quedo detenido el imputado LEONARDO JOSE ROMERO HULLOQUE (SIC) el mismo se ejecuto al margen de la constitucionalidad y legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron al tribunal de Control para decretar la medida judicial preventiva de libertad son ilícitas por lo que no se les puede dar valor alguno habida cuenta de su origen, todo de conformidad en el artículo 13 y 197 del texto penal adjetivo…Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Privativa de Libertad al ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE y por cuanto el procedimiento practicado por los funcionarios del C.I.C.P.C, se ejecuto en contradicción de la norma siendo la pruebas (sic) que se derivan de dicho procedimiento así como la detención de mi representado, es por lo que solicito a los honorables miembros de la Corte a quien le corresponda decidir anulen el allanamiento efectuado a la residencia de mi patrocinado y decrete la libertad sin restricciones del mismo…IV PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente recurso de apelación, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE la libertad sin restricciones, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem…”(Folios 2 al 7 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Marzo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”(Folios 37 al 41 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputado al ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE, fueron tipificados por el Juzgado A quo como “OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”, ilícitos estos que no se encuentran evidentementes prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 14 de Marzo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 14 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Detective Samuel Marcano…realizando un operativo especial en el sector Camurí Grande, Las Gradillas, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, para el momento que transitábamos por dicho sector, avistamos a un grupo de sujetos, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud muy nerviosa y evasiva a la comisión, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución, uno de ellos ingresando a una vivienda del lugar, por lo que amparados en el artículo 210 ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicho inmueble logrando sostener entrevista con la ciudadana NELSI ESTHER ULLOQUE FERNANDEZ…quien manifestó ser la propietaria del inmueble y madre del ciudadano en persecución quedando identificado como ROMERO ULLOQUE LEONARDO JOSE…por lo que se solicito la presencia de algún testigo instrumental y con la colaboración de los ciudadanos EDUARDO VILLAMIZAR Y FRANCISCO AGUILAR…procedimos a realizar la revisión del inmueble, logrando ubicar debajo del colchón en una de las habitaciones donde nos indicaba la ciudadana propietaria correspondía a su hijo antes identificado dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado a su único extremo con su mismo material, contentivos a su vez de cuatro y cinco envoltorios de material sintético de color verde atado a su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) arma de fuego, tipo pistola…por tal motivo se le impuso de sus derechos constitucionales…”(Folio 14 de la incidencia).

2.- Acta de visita domiciliaria emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 14 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…dirección Camurí Grande, sector Las Gradillas, casa sin número, parroquia Naiguatá, Estado Vargas…nos hicimos acompañar por los ciudadanos FRANCISCO AGUILAR y EDUARDO VILLAMIZAR…SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A TOCAR LA PUERTA DEL INMUEBLE EN CUESTION, siendo atendidos por una persona…que se encontraba en el lugar en calidad de dueña…procedimos a identificarla de la siguiente manera ELSI ESTHER ULLOQUE FERNANDEZ…Se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todas y cada una de las partes que conforman el lugar arrojando como resultado lo siguiente…dos (02) envoltorios en material sintético de color azul, atado a su único extremo con su mismo material contentivo a su vez de cuatro y cinco envoltorios de material sintético color verde atado a su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, un (01) arma de fuego tipo pistola…por tal motivo se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano Romero Ulloque Leonardo José…nos trasladamos a esta sub delegación con los ciudadanos testigos instrumentales, así como la evidencia incautada de igual manera se le notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Undécimo del Ministerio Público…”(Folios 15 al 16 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano EDUARDO VILLAMIZAR, rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 14 de Marzo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…me encontraba en las afueras de mi residencia cuando unos funcionarios me pidieron la colaboración para servir de testigo en un procedimiento que llevaría a cabo, por lo que nos trasladamos hacia una vivienda que esta adyacente a mi casa y ellos en mi presencia y la de otro señor revisaron la casa encontrando en uno de los cuartos droga y un arma de fuego, luego de allí nos trasladamos a este despacho a rendir entrevista formal…”(Folio 19 de la incidencia).

4.- Acta de entrevista del ciudadano FRANCISCO AGUILAR, rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 14 de Marzo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche unos funcionarios de este cuerpo policial me solicitaron la colaboración para servir como testigo de un procedimiento que estaban realizando, yo accedí y fuimos a un lugar adyacente a las residencias Oceanias, para ser testigo de lo que los funcionarios realizarían…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la actuación de los funcionarios en el procedimiento? CONTESTO: Ellos revisaban una vivienda, donde estaba un muchacho a quien perseguían…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el procedimiento se logró ubicar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: si ellos encontraron en una de las habitaciones dos bolsas que tenían una más pequeñas con un polvo blanco y un arma de fuego…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas fueron llamadas como testigo? CONTESTO: dos personas…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo que el despacho le pone de vista y manifiesto fue lo incautado en el procedimiento realizado, (el despacho deja constancia de haberle puesto de vista y manifiesto dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado a su único extremo con su mismo material, contentivos a su vez de cuatro y cinco envoltorios de material sintético color verde atado a su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 mm)? CONTESTO: si eso fue lo que consiguieron los funcionarios en la vivienda…” (Folio 20 de la incidencia).

5.- Acta de verificación de sustancia emanada de la Delegación Estadal Vargas de fecha 14 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Detective Dayana Blanco…estando presente el funcionario detective Samuel Marcano, se procedió a efectuar el respectivo pesaje de dos (02) envoltorios elaborados en material contentivos a su vez de cuatro y cinco envoltorios de material sintético color verde atado a su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, arrojando un peso de 26 gramos. Se deja constancia de haber practicado la prueba Narcotex, resultando la misma positiva…” (Folio 21 de la incidencia).

6.- Acta de investigación penal emanada de la Sub-delegación La Guaira de fecha 14 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Detective Dayana Blanco…procedí a trasladarme hacia la sala de operaciones de esta Sub-Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los (sic) ciudadanos (sic) LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE…ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL); una vez en dicha sala sostuve coloquio con la funcionario, asistente administrativa COROMOTO SANDOVAL…quien al manifestarle el motivo de mi presencia, procedió a verificar en el referido sistema y me manifestó que el ciudadano en mención no presenta registros policiales…”(Folio 22 de la incidencia).

7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 14 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado a su único extremo con su mismo material, contentivos a su vez de cuatro y cinco envoltorios de material sintético color verde atado a su único extremos con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga…”(Folio 25 de la incidencia).

8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 14 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…(01) un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, seriales devastados…”(Folio 27 de la incidencia).

9.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 14 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…(01) teléfono celular, color plata y verde, marca Huawei, modelo C5610…con su respectiva batería…”(Folio 29 de la incidencia).

10.- Declaración del ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE en la audiencia para Oír al Imputado de fecha 15 de Marzo de 2011, rendida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…yo ese día estaba en mi casa acostado en el mueble venia llegando de una consulta del odontólogo ya que tengo una broma en la boca ahorita y los funcionarios venían detrás de mí como veinte minutos después de que yo entre a la casa y estaba acostado en el mueble…entraron a la casa los funcionarios dos hombres y dos mujeres ellos no tenían testigos y la mujer me dijo párate y en lo que me pare me dio el (sic) control remoto por la cabeza y un funcionario que es moreno y coco pelado me metió una cachetada por el lado izquierdo del cuello diciéndome que si no le daba real me iba a sembrar, de allí me agarran con unas trenzas las manos y me sacan y me montan en un carrito Corolla azul cuatro puertas y allí me dieron más golpes, los policías eran dos hombres y dos mujeres, me pegaban porque no les quería das (sic) plata allá me pusieron una bolsa en la cara me amarraron con un tirro y me acostaron en una colchoneta y el policía negrito se me acostó en los pies y el otro se me monto encima y me daba golpes y me desmayaron como dos veces y varias veces me pegaron corriente y me amenazaron de muerte…”(Folios 37 al 41 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y un arma de fuego, pero en cuanto a la participación del imputado LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que los testigos de la revisión del inmueble no presenciaron el momento de la persecución del imputado previo a su introducción al inmueble y fueron llamados posteriormente a la aprehensión del encausado, no pudiendo dar fe de las circunstancias en que se encontraba el inmueble y la condición del imputado antes de hacer ellos acto de presencia en el inmueble, no corroborándose hasta este momento procesal la responsabilidad penal del referido ciudadano.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de “OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2011-000165
RM/NS/EL/bm/greisy.