REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de mayo de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000190

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. Arelis Beatriz Navarro, en su carácter de Defensora del imputado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ al mencionado imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, entre otros argumentos expone: “…en fecha 25 de Marzo de 2011, cuando mi representado es detenido por funcionarios de la Policía Científica del Estado Vargas, según señalan en acta policial...en el operativo madrugonazo contra el hampa, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y emprendió la huída del lugar, logrando detenerlo y solicitando la colaboración a un ciudadano para que sirviera de testigo al practicarle la revisión corporal le fue incautado en el bolso la cantidad de 20 envoltorios de restos de semilla de presunta marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 45 gramos…de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al juez …admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien lo encuadra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, No tomo en cuenta la Juez A-quo…que señalan los funcionarios…que mi representado emprendió la huída, no obstante como se explica que no se haya despojado de la sustancia que supuestamente poseía; de igual manera que al momento de la detención no se encontraba el testigo sino que es llamado a los fines de la revisión corporal, por lo que con todo respeto, considera la defensa que…no puede el Tribunal de Control, contrario a lo establecido en nuestra legislación y Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia darle Fe Pública al dicho de los Funcionarios Policiales para considerar lo expuesto por ellos como elemento de convicción suficiente en contra de mi representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad…ante la posibilidad que nos encontremos ante un joven consumidor de sustancias ilícitas…Por lo que considera respetuosamente esta Defensa que del análisis de las actas presentadas por el Ministerio Publico, no podía el Tribunal de Control que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal 2° (sic)del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR, revocando la Medida privativa (sic) de Libertad que le fuera impuesta, acordando a mi defendido ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO la libertad sin restricciones…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Oída la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones…consta acta policial de fecha 25-03-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual refieren de las (sic) circunstancias de la detención del ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, quienes (sic) fue aprehendido…cuando se encontraba en el sector La Alcabala Vieja, final del Callejón Colmenares…Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a fin de realizar labores de investigaciones y dar cumplimiento al operativo madrugonazo contra el hampa, donde lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz huída del lugar, por lo que se dio inicio a una persecución logrando detenerlo y solicitando la colaboración a un ciudadano a fin de que sirviera como testigo quedando identificado con el nombre de JUAN CARLOS MACHADO, y al realizarle la revisión corporal le fue incautado en el interior de un bolso azul y negro tipo koala, de su propiedad la cantidad de veinte (20) envoltorios de papel aluminio de restos de semillas y vegetales de color verde de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de cuarenta y cinco (45) gramos…considera quien decide dadas las circunstancias de su detención expuestas por los funcionarios quienes por su condición de tales merecen fe pública y la presencia del testigo ciudadano JUAN CARLOS MACHADO para quien se pronuncia en este acto, hace presumir…la participación del imputado en el delito investigado, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un delito grave por el daño social causado, considerado como de Lesa Humanidad…quien aquí decide considera ajustado a derecho la petición del presentada por la Representante (sic) del Ministerio Público…en virtud de lo insipiente de la investigación por la falta de diligencias por practicar…se ordena continuar la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO…por la presunta comisión del delito de TRAFICA EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 09 de la incidencia, suscrita por el funcionario RADA ROGER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “…siendo las seis y treinta horas de la mañana en compañía de los funcionarios …LEONEL ROJO…JOSE NUNES…RAFAEL DIAZ…REGALADO FELIZ Y GIL CARLOS…hacia el sector La Alcabala Vieja, final Callejón Colmenares…Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, a fin de realizar labores de investigaciones y dar cumplimiento al operativo Madrugonazo Contra el Hampa…logramos avistar a un sujeto…quien al notar la presencia policial tomo una aptitud (sic) nerviosa y emprendió la veloz huída del lugar, por lo que la presente comisión inició la persecución del sujeto…logrando detener al mismo…y estando amparado por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le procedió a la realización de una revisión corporal en busca de algún tipo de evidencia de interés criminalístico en presencia del ciudadano JUAN CARLOS MACHADO de 26 años de edad Demás datos en reserva para el Ministerio Publico, a quien se le solicito sirviera como testigo…lográndose hallar al ciudadano aprehendido...en el interior de un bolso de color azul y negro, tipo koala…la cantidad de veinte (20) envoltorios de papel de aluminio de restos de semillas y vegetales de color verde de presunta droga...identificado el sujeto como VARGAS CARRILLO ANGEL JOSE, de 22 años de edad…cédula de identidad 20.782.632…”

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual el funcionario PEDRO SANDOVAL, deja constancia que se dirigió a la Sala de Operaciones de la Sub Delegación a objeto de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano VARGAS CARRILLO ANGEL JOSE, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) entrevistándose con la funcionaria COROMOTO SANDOVAL quien manifestó que el mencionado ciudadano no presenta registros policiales.

3.-Acta de Verificación de sustancia de fecha 25 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios PEDRO SANDOVAL y FELIX REGALADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas, inserta al folio 16 de la incidencia, en la cual se deja constancia que en presencia del ciudadano JUAN CARLOS MACHADO, se procedió al pesaje de veinte (20) envoltorios de papel de aluminio contentivos de presunta droga, arrojando un peso de 45 gramos.

4.-Acta de entrevista del ciudadano JUAN CARLOS MACHADO, ante la Sub Delegación de la Guaira, en la cual manifestó: “…resulta ser que el día de hoy como a las seis y media de la mañana cuando me encontraba por la calle principal de Montesano, adyacente al callejón Colmenares, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, ya que empezaba con mis labores diarias de trabajo como tramitador aduanero, pude ver que varios funcionarios de la PTJ, quienes se encontraban en dicho lugar había parado a un sujeto que salió corriendo y los funcionarios lo detuvieron y dichos funcionarios me dijeron que iban a revisar al sujeto en cuestión y me solicitaron la colaboración para que presenciara lo fueran (sic) a revisar, y cuando los funcionarios lo revisaron le encontraron en un koala de color azul y negro que tenía el tipo un envoltorio (sic) cuadritos envuelto en papel aluminio, creo que era droga…”

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir que tal sustancia le fuera incautada al ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO.

En efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido este ciudadano, no obstante haberse realizado a las 6:30 horas de la mañana, en una zona de alta densidad, se menciona la presencia de un testigo de nombre JUAN CARLOS MACHADO, cuyo número de cédula de identidad fue omitido por los funcionarios policiales alegando que se reservan para el Ministerio Publico.
Observa esta Alzada que no obstante reposar acta de entrevista realizada a una persona de nombre JUAN CARLOS MACHADO, como testigo que avala el procedimiento policial, sin especificar el número de cédula, u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el País, siendo por demás este nombre un homónimo común en Venezuela, no resultando suficiente estos únicos datos para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de esta aparente persona, lo que impide tanto al juez de control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación, es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.

Tal procedimiento obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de los testigos asentadas en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.

En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el numero de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van mas allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho mas cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos; y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO se le incautó un koala, en cuyo interior se encontraban supuestamente 20 envoltorios de papel de aluminio, contentivos de presunta marihuana, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de marzo de 2011, mediante la cual le impuso al ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de marzo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda. Remítase en su oportunidad el cuaderno de la presente incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA


BELITZA MARCANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


BELITZA MARCANO











ASUNTO: WP01-R-2011-000190










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Macuto, 27 de mayo de 2011
201º y 152º


OFICIO Nº 542-2011
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
REGIÓN CAPITAL RODEO I, ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 072-2011, a nombre del ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.782.632, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de marzo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA






ASUNTO: WP01-R-2011-000190













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CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 072-2011
SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL RODEO I, ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.782.632, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de marzo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL





ASUNTO: WP01-R-2011-000190














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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de mayo de 2011
201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 249-2011
SE HACE SABER:

A la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora del imputado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de marzo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2011-000190

RMG/joi














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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de mayo de 2011
201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 250-2011
SE HACE SABER:


A la Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripcional, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de marzo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2011-000190

RMG/joi