REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000232

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Sexta de Proceso, Abg. YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora del imputado EDISON JOSE COLINA MALAVE, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETÓ a las mencionadas imputadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contemplada en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Esta Alzada observa, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo detuvieron el 21 de Abril del presente año, por funcionarios de la policía Municipal, es evidente que en el lugar se encontraban mas ciudadanos, pero de igual forma no hay ni un solo testigo que pueda corroborar lo que la niña hace mención, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mis defendidos (sic) y por tal motivo solicito sea revocada la medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURIDICO (sic) Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. PETITORIO Por las razones expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DCELAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 23-04-2011, por el Tribunal Primero de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL...PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vistas las circunstancias de la detención del imputado en el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos (sic) 250, numerales 1° y 2° (sic) del texto adjetivo penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano EDINSON JOSE COLINA MALAVE, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de ABUSO SEXUAL A NUÑA (sic), previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación al interés superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y que la cuantía de la penano (sic) es de mayor severidad, se imponen al ciudadano EDINSON JOSE COLINA MALAVE, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 en concordancia con el 257 y 258 ejusdem, referidas a la presentación cada 15 días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de acercarse a la niña víctima y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales acreditará ingresos no inferiores al equivalen a 30 unidades tributarias; CUARTO Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora privada en cuanto a que se otorgue la libertad sin restricción o una medida menos gravosa a sus defendidos, toda vez, que esta Juzgadora (sic) considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad hasta tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo en su oportunidad legal con el objeto de esclarecer el presente caso y conllevar con respeto y gran cumplimiento el debido proceso que establece nuestro ordenamiento jurídico …”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación alego: “…Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa, se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la decisión dictada por este honorable Tribunal en fecha 23-04-11, en la cual se le es decretada las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su patrocinado, el ciudadano EDINSON JOSE COLINA MALAVE, identificado a las actas, aduciendo que no constan en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal para estimar que su defendido tenga responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, así como tampoco existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, manifestando que dicho procedimiento es un procedimiento viciado lo que violenta el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo inconstitucional la aprehensión de su defendido. Ahora bien, del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una seria de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustraran en su oportunidad procesal al ciudadano Juez de Juicio al momento de fundamentar su sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado con vista a las pruebas ofrecidas, evaluadas y valoradas conforme a la Ley. Ahora bien, en cuanto a las irregularidades cometidas en la actuación del órgano aprehensor, en este caso la Policía Municipal del Municipio Vargas, esta Representación Fiscal observa que el presente procedimiento fue efectuado por los funcionarios actuantes cumpliendo las normas pautadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar en ningún momento los derechos del imputado, y de ello deja constancia el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas al darle pleno valor a las actas presentadas al momento en la audiencia oral de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin declarar la nulidad total ni parcial de las mismas…Asimismo, se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado EDINSON JOSE COLINA MALAVE, es el autor del delito que se le atribuye…Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango legal como lo es el DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y SEXUAL de una niña de 8 años de edad, aquí consideramos importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio de interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) que a la letra del encabezamiento dice (omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Así las cosas, la decisión que decreta la aplicación de mediadas cautelares sustitutivas de libertad al imputado EDINSON JOSE COLINA MALAVE, se encuentra totalmente ajustada a Derecho en toda y cada una de sus partes, pues las actuaciones cursantes en autos indican que ciertamente se ha cometido uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 218 del Código Penal… Igualmente considera esta Fiscalía que las actuaciones practicadas por el órgano aprehensor en este caso la Policía Municipal del Municipio Vargas conducen a afirmar que en lo que se refiere a los presupuestos para que pueda decretar la Privación Preventiva de Libertad, la misma puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como la del caso en estudio. Vale acotar lo que señala nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 3386, de fecha 03-12-2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde señala (omissis) En este orden de ideas debemos concluir entonces que la imposición de las medidas menos gravosas por parte del Juzgado Primero de Control del Estado Vargas en fecha 23-04-11, está totalmente ajustada a Derecho y a las actas que integran la Causa N°WP01-P-2011-001536, por lo que esta revestida de plena legitimidad al provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello con plena observancia de las normas adjetivas, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodearon los hechos sometidos a su consideración… solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación presentado por la defensa del imputado EDINSON JOSE COLINA MALAVE, por ser infundado y carente de toda fundamentación jurídica, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas en fecha 23-04-11, donde se decreta al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad basado en el contenido del artículo 250 en sus numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 21 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio 05 de la incidencia, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ JOSE, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy encontrándome de recorrido, en las adyacencias de la Playa “A” del Balneario de la Parroquia Macuto, debido a el operativo Semana Santa 2011, cuando se apersono un ciudadano indicando que una persona quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, presuntamente quiso abusar sexualmente de una niña, tocando sus partes intimas, previo conocimiento de los hechos narrados por la persona nos trasladamos al lugar del hecho y previa identificación como funcionario policial como indica el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a indicarle al ciudadano denunciado el motivo de la comisión, comenzando éste a insultar con palabras obscenas a la comisión policial, asimismo a viva voz que buscaran a la niña para que lo señalara que él había sido quien la tocó, de igual forma pudimos constatar visualmente que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, encontrándose para el momento vestido con un short tipo bermuda, color oscuro, sin franela, descalzo, de tez morena de aproximadamente de un 1.80 cm de estatura, y de contextura gruesa indicándole que nos acompañara al comando, negándose acatar la orden dada, por lo que tuvimos que utilizar la fuerza física para dominar al ciudadano y colocarle las esposas de seguridad, para trasladarlo al comando, notificándole el procedimiento a la central de comunicaciones minutos después se presentó la ciudadana YULISNEIDA BERNAEZ OSPINO…quien manifestó ser familiar de la niña…y que dicho ciudadano intentó de (sic) abusar de la niña tocándole sus partes intimas…indicando llamarse COLINA MALAVE EDINSON JOSE…posteriormente se procedió a trasladar a la niña…hacia el seguro …”

2.-Acta de denuncia de fecha 21 de abril de 2011, levantada ante el Instituto autónomo de Policía Municipal a la ciudadana YULISNEIDA BERNAEZ OSPINO, inserta al folio 6 y su vuelto de la incidencia, el cual expuso: “…Estaba en la playa con mi hermana y otros familiares, cuando me dispuse a bañar y al estar dentro del agua, veo que mi hermana, me estaba haciendo señas, que fuera donde ella estaba, me salí y fui hasta allá y me dijo que la niña le había dicho que un señor que estaba en la arena donde estaban los niños jugando, había tocado a mi sobrina …y la niña estaba asustada diciendo que él señor iba a venir, por lo que fui avisarle a los policiales que estaban cerca del lugar al llegar los policías, el señor estaba diciendo tráiganme a la niñita para que señale de frente a ver si fui yo, la niña estaba asustada y solo decía ahí está el señor ese, por lo que los policiales lo agarraron y se lo llevaron y me dijeron que si queríamos formular denuncia en contra del ciudadano, nos trasladamos con ellos al comando de la policía Municipal…”

3.-Acta de entrevista de la ciudadana NEIBY JOSEFINA BERNAEZ OSPINO, de fecha 21 de abril de 2011, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, inserta al folio 7 y su vuelto de la incidencia, el cual expuso: “…Yo estaba en la playa con varios familiares, entre ellos mi hermana Yulisneida, y varios niños, estábamos en la playa del Paseo Macuto, cuando…fue donde estaba yo y me dijo que un señor le había tocado y que estaba en la orilla donde ella estaba ella estaba jugando, en ese momento llamé a mi hermana que estaba dentro de la playa, para contarle lo que me había dicho la niña, cuando ella salió le dije lo que había pasado y ella quería pegarle al señor y le dije que no lo hiciera porque estaba tomado, que llamara a unos policías para que se lo llevaran por abusador y sádico, porque la niña estaba llorando, asustada y nerviosa, por lo que le había hecho èste tipo…los policías se lo llevaron…”

4.-Acta de entrevista de la niña E.U., de fecha 21 de abril de 2011, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, inserta al folio 8 y su vuelto de la incidencia, el cual expuso: “…Yo estaba jugando con otros niños más y ellos se fueron a bañar y me quede acostada hacia arriba, y pasó ese señor y me tocó por ahí, y me fui corriendo a decirle a Neiby y ella fue a buscar unos policías para que se llevaran a ese señor…” A preguntas formuladas, contestó: “…me toco una sola vez salí corriendo…se quedó sentado encima de una lancha…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano EDINSON MALAVE EDINSON JOSE, como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, se encuentra llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Por otra parte, en lo que se refiere a una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:

Que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo referido, se evidencia que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos el ciudadano EDINSON JOSE COLINA MALAVE, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 30/06/1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de refrigeración y titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.003., hijo de SIMÓN COLINA Y ROSELIA DE COLINA, residenciado en punta de Mulate, sector El tanque, casa N° 12 Parroquia La Guaira, Estado Vargas, teléfono: 0412-3623543 y 0212-6158244.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que en el caso de autos, si cierto es que el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público; merece una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; no menos cierto es, que en el caso de autos las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo, de fecha 23 de abril de 2011, en la cual acordó IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDINSON JOSE COLINA MALAVE de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerarlo incurso en la comisión del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no se encuentra demostrado el numeral 1 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto esta Alzada observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se constató que si cierto es, que cursa acta policial en la cual se dejó constancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la detención del ciudadano EDINSON JOSE COLINA MALAVE, no menos cierto es, que de las declaraciones de las testigos referenciales YULISNEIDA BERNAEZ OSPINO y NEIBY JOSEFINA BERNAEZ OSPINO, no se evidencian elementos que hagan presumir que el imputado hayan hecho uso de violencia o amenazas para hacer oposición a los funcionarios aprehensores en el cumplimiento de sus deberes oficiales, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 23 de Abril de 2011, en la cual IMPUSO al ciudadano referido, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito referido; y en su lugar, ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputados supra mencionado, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ al imputado COLINA MALAVE EDINSON JOSE, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contemplada en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada de fecha 23 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETÓ a las COLINA MALAVE EDINSON JOSE, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contemplada en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2009-000232
RMG/EL/NS/BM/joi