REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 18/04/1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio oficial de seguridad, hijo de Josefina Suárez (V) y Orlando Blanco (V), residenciado en la carretera vieja, Colinas de Pariata, sector 1, casa s/n, cerca de la bodega Sal Si Puedes, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le RATIFICO las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e IMPUSO la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas (sic) contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, puesto que para emitir su pronunciamiento no tomó en consideración los supuestos contenidos en el artículo 250, en sus ordinales (sic) 2° y 3°, asimismo, no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Con vista a la norma antes descrita, esta defensa observa que no cursa en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó el Representante de la Fiscalía Cuarta en la audiencia de presentación, toda vez que el Ministerio Público pretende dar por acreditado la comisión de los hechos punibles que fueron precalificados con la sola denuncia de la supuesta víctima, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos, evidenciándose una vez más que los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas tienden a desnaturalizar el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la Ley de Género, desviando el objetivo de la misma, sin intenciones de procurar la unidad del núcleo familiar y la solución del problema con medidas de protección y seguridad expresamente señalados en la Ley…En este mismo orden de ideas, es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o partícipe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputó; y además no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas… ”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de la audiencia para oír al imputado contó con acta de denuncia suscrita por la ciudadana YUSNERY DEL VALLE BLANCO BATA, quien manifestó entre otras cosas haber sido víctima de agresiones verbales, amenazas y agresiones físicas, amenazas, por parte de su concubino ya que el mismo la amenazó con un cuchillo, y que dicha aptitud ha sido reiterada, de igual manera consta en el acta de investigación policial de fecha 04-04-11, Investigación Técnica N° 458, realizada en el inmueble donde ocurrieron los hechos explanados, siendo imposible la ubicación de testigos presenciales debido a que los hechos se suscitaron en el interior de la residencia, y siendo que la naturaleza propia de este tipo de delito es la clandestinidad, y por lo tanto en la mayoría de casos es imposible la ubicación de testigos presenciales para el momento de los hechos, además necesario es destacar que en el desarrollo de la referida audiencia para oír al imputado estuvo presente la víctima, quien fue constante (sic) en ratificar la denuncia interpuesta ante el órgano receptor de la denuncia, así como expresar las agresiones sufridas en su contra, no solo físicas, sino también verbales y amenazas por parte del presentado, quien de manera habitual arremete en contra su integridad física y psicológica de ésta y en su afán por socavar la estabilidad emocional de la víctima la amenaza de distintas formas…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 3 y vto., de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana YUSNERY DEL VALLE BLANCO BATA, en fecha 04/04/2011, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja Néstor Loyo, ya que el día de ayer domingo 03-04-2011, a las 11:00 horas de la noche, encontrándonos en nuestra vivienda, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo y me amenazó con un cuchillo en la mano, estando en frente de nuestro hijo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Carretera Vieja Colinas de Pariata, casa sin número obra limpia, punto de referencia (Comedor Popular) a las 11:00 de la noche del día de ayer domingo 03-04-2011, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Porque tuvimos una discusión por problemas personales, pero él estaba bajo los efectos del alcohol, entonces yo estaba recogiendo mi ropa para irme de la casa y el me golpeó y tomo un cuchillo amenazándome en presencia de nuestro hijo de tres (03) años de edad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos antes expuestos? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le ha ocurrido un hecho similar al que narra con el referido ciudadano? CONTESTO: “Si, en varias oportunidades él me ha golpeado”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que su persona menciona como Néstor Loyo? CONTESTO: “Sí, el se llama NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-15.267.375…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizó el ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, para agredirla? CONTESTO: “Utilizó las manos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que él ciudadano en cuestión consuma algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Si, el consume Marihuana…”
A los folios 9 y 10 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con la investigaciones (sic) relacionadas con las Actas Procesales K-11-0138-00524, instrupido por ante esta oficina por uno de los Delitos Contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me trasladé en compañía del funcionario: Agente RONALD GALINDO…hacía la siguiente dirección: AVENIDA EL BALNEARIO, PLANTA CATIA LA MAR, SEMEX (SIC) DE VENEZUELA (VENCEMOS) UBICADO EN LA PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, a fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano mencionado en actas procesales como: NESTOR LOYO, una vez en el lugar y siendo la una y diez (01:10) de la tarde, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, una vez en la recepción de la prenombrada planta, fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó como la persona requerida por la comisión quedando identificado como: NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 33 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad V-15.267.375, laborando actualmente como seguridad de la compañía LUIS BOLÍVAR SEGURIDAD, prestando sus servicios en la prenombrada Planta, residenciado en el Sector Carretera Vieja, Colinas de Pariata, casa sin número, adyacente al comedor popular, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas…a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, se le solicitó que acompañara a la comisión…”
Al folio 14 y vto., de la incidencia, cursa Inspección Técnica 458, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 04/04/2011, donde se deja constancia las características del lugar donde ocurrieron los hechos y no se asienta ninguna circunstancia extraña sobre dicho lugar.
A los folios 21 al 26 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 06/04/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ se acogió al precepto constitucional.
Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana YUSNERY DEL VALLE BLANCO BATA, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física y amenaza por parte del referido ciudadano que es su pareja; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore.
Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir las evidencias suficientes que de muestren la comisión de algún ilícito, así como la responsabilidad del referido imputado en los hechos que le fueron atribuidos.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”
En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, mediante la cual le RATIFICO las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e IMPUSO la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, en consecuencia se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual le RATIFICO las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e IMPUSO la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2011-0000212