REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de mayo de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000210
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora de los imputados HAROLD ALBERTO MORENO y HENRY JOHAN GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ a los mencionados imputados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 456 primer aparte y 82, todos del Código Penal”. Esta Alzada observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mis defendidos fueron puesto (sic) a la orden de este Tribunal, por haber sido detenidos en el sector Macuto, Estado Vargas sin estar supuestamente incursos en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, ya que se evidencia de las actuaciones que conforman la causa que el único testigo presencial con que cuenta el procedimiento manifestó haber presenciado la revisión corporal, no obstante mi defendido ya había sido capturado y éste no presenció esa detención, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 8, 9, 205, 243 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no puede dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, con respecto a la supuesta arma de fuego, en razón de ello, considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en los ordinales (sic) 2° y 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben ser observados por el Juez de Control a fin de poder decretar una medida de coerción personal, en consecuencia, solicito se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO…Cabe destacar que, esta defensa en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, alegó lo siguiente, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez A Quo al momento de emitir su pronunciamiento:”…esta defensa observa que en el presente caso no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en los ordinales (sic) 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan de manera cierta e inequívoca la participación de mis defendidos en los hechos que se les imputa, en consecuencia solicito que se desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos, toda vez que de la revisión de las actas se desprende que no existen testigos que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además de la revisión corporal hecha a mis defendidos no se les incautó en su poder objeto alguno que pudiera involucrarlos con el hecho punible, el único elemento existente es la denuncia de la supuesta víctima. Asimismo, se observa que se trata de dos personas a imputar, y la representación fiscal no individualizó cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos a fin de cometer el hecho que se les imputa, es por eso que ante la falta de elementos de convicción, solicito que se desestime el precalificativo fiscal dado, que en todo caso encuadra dentro del delito de de (sic) Robo de (sic) Arrebatón en Grado de Tentativa, y se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto hasta este momento procesal no está determinado ni la comisión del delito ni los presuntos responsables, por lo tanto no es procedente la imposición de medida de coerción alguna…CAPITULO III FUNDAMENTO JURÍDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la(sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del siguiente tenor (omissis). Asimismo, es pertinente invocar la norma contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente (omissis) En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de libertad en su contra, por lo que procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete la Libertad Sin Restricciones. CAPITULO IV PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita …LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-04-11 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal..”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL... PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa se (sic) ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias, SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 456 primer aparte y 82 todos del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación de los ciudadanos HENRY JOHAN GONZÁLEZ y HAROLD ALBERTO MORENO en la perpetración del mismo, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país y poca magnitud del daño causado, se le imponen a los ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 6° (sic), referidas a la obligación de presentarse cada treinta días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de comunicarse con la victima del presente asunto…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta Policial de fecha 04 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio 03 de la incidencia, suscrita por el funcionario MONTOYA EDISON, adscrito a la Comisaria La Guaira de la Policía del estado Vargas, en la cual deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “…Encontrándome de servicio…siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día de hoy lunes 04-04-2011, recibí una llamada vía radiofónica de la central de operaciones policiales, indicando que en el sector de Macuto unos ciudadanos que se trasladaban en una moto marca jaguar, de color roja, con las distintas características el conductor de estatura baja, contextura gruesa, tex (sic) morena, vestido franela de color negra con franja de color blanca, pantalón jeans, el copiloto estatura alta, contextura delgada, tex (sic) morena, vestido de camisa de color azul, pantalón Beige, intentaron despojarle un bolso a una ciudadana, y los mismo (sic) se dirigía (sic), hacia la parroquia de La Guaira en sentido este oeste, procedimos a realizar un dispositivo en la adyacencia del punto de atención logrando a visitar (sic) a unos ciudadano (sic) con la misma característica (sic) antes descritas, a bordo de la misma moto descrita, lográndolo retenerlo (sic) preventivamente…informándome el comandante Oficial no haberle incautado nada de interés Criminalisticos (sic), quedando identificado(sic) estos ciudadanos como 1.- MORENO HAROLD ALBERTO de 29 años de V.- 16.523.329, 2.- HENRY JOHAN GONZALEZ de 32 años de edad, indocumentado. Cabe destacar que la moto donde viajaban estos ciudadanos, quedo descrita de la siguiente manera un vehículo tipo moto, marca AVA150 JAGUAR, color rojo, sin placa, posteriormente trasladamos preventivamente a los ciudadanos hacia la comisaria de La Guaira, donde al llegar se encontraba una ciudadana identificada como HERNÁNDEZ ARELYS, quien me manifestó que los ciudadanos que se encontraba (sic) retenidos eran los que momentos antes a bordo de una moto color rojo marca jaguar, la intentaron despojar de un bolso con sus pertenencia (sic). En este sentido, siendo ya aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, procedimos a practicarles la aprehensión a estos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…”
2.-Acta de denunciante de fecha 04 de abril de 2011, levantada ante la División de Procedimientos Penales de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a la ciudadana HERNANDEZ HERNÁNDEZ ARELYS JOSEFINA, de 30 años de edad, titular de la cédula identidad V-14.312.105, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Hoy cuando eran las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en dirección Caribe – Catia La Mar, a la altura de los Golfeados de Macuto, justo por donde está el puente, cuando fui sorprendida por dos tipos a bordo de una moto Jaguar, color rojo, uno era moreno, como robusto, cabello negro, un jean y una franela color negra, el otro también era moreno, más delgado, camisa azul pantalón beige como de pana, quienes venían por la vía contraria, se pusieron a la par conmigo diciéndome que les diera mi cartera, el que es más delgado se bajo de la moto y me empezó a decir que le diera mi cartera, yo empecé a forcejear con él, mientras el otro fue a dar como la vuelta en ese momento aproveche y corrí lo más fuerte que pude, mientras el que estaba en la moto me estaba persiguiendo, luego entre a la panadería de los golfeados y llame a la policía, al poco tiempo llego un funcionario quien me atendió la denuncia, me pidió las características de las personas que me quisieron robar, me llevaron a un comando policial y al poco tiempo me dijeron que habían detenido a dos personas con características similares a las que yo le di, luego observe que los policías iban entrando a una de las oficinas con las personas que me querían robar, por lo que rápidamente les dije a los policías y me trasladaron hasta este despacho…”
Observa esta Alzada que la detención de los hoy imputados ocurre a raíz del dicho de la ciudadana ARELIS JOSEFINA HERNANDEZ, sin que exista para este momento procesal algún otro elemento que permita presumir en primer lugar la existencia del objeto del pretendido delito de Robo en la modalidad de arrebatón; es decir, la cartera pues nada se menciona en este sentido en el acta policial, o lo que es lo mismo, que ni los propios funcionarios dejan constancia de sus características y contenido, de allí que no basta el dicho de la ciudadana, máxime cuando los imputados fueron aprehendidos en un lugar distinto sin habérseles incautado alguna evidencia de interés criminal que los vincule con el hecho denunciado, del cual repetimos no existe más elemento que el dicho de la pretendida víctima, no obstante narra que el mismo ocurrió a la altura de los Golfeados de Macuto, lugar bastante concurrido sobre todo a las 12:30 pm, hora en que supuestamente ocurrió el hecho, por lo que fácil hubiera resultado corroborar el dicho de esta ciudadana.
A consecuencia de lo anteriormente expuesto y al no corroborarse la veracidad de los hechos narrados por la denunciante, es menester traer a colación la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala: “…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Con base al criterio así sustentado y de la revisión realizada al caso en estudio, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual le impuso a los ciudadanos HENRY JOHAN GONZALEZ y HAROLD ALBERTO MORENO, medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 456 primer aparte y 82, todos del Código Penal” y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de abril de 2011, mediante la cual decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HENRY JOHAN GONZALEZ y HAROLD ALBERTO MORENO, cédulas de identidad N° 13.043.864 y 16.523.329, respectivamente, por la presunta comisión del delito de “Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 456 primer aparte y 82, todos del Código Penal” y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad el cuaderno de la presente incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000210