REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2011
200° y 151º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000213
Corresponde a esta Alzada decidir y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda del Estado Vargas, Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en representación del imputado YEISON MANUEL MARMOL VEGAS, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, entre otras cosas alega: “…a mi defendido lo detuvieron en fecha 04-04-2011…junto con el ciudadano JHONNY JOSE DIAZ MORGADO…según los dichos de mi representado, se encontraban juntos porque son amigos y los dos fueron objeto de revisión corporal, en consecuencia se evidencia…la mala actuación de los funcionarios policiales, tendientes solamente a lograr la detención de mi defendido, sin una razón aparente para ello…esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los articulo (sic)250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputó…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, que LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA AL CIUDADANO YEISON MANUEL MARMOL VEGAS Y SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…por no encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Por cuanto han (sic) sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, derivado de las actas policiales y de entrevista, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y por cuanto no ha sido determinada con precisión la cantidad de la sustancia incautada, observándose que es muy poco y a tenor de lo establecido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, se impone MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEISON MANUEL MARMOL VEGAS contenida en el artículo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A fin de constatar si se cumplen los requisitos establecidos en la citada disposición legal, esta Alzada observa:
1.-Acta Policial de fecha 4 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios RONALD GALINDO y HARLYN TOVAR, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 2 de la presente incidencia, donde se deja constancia de lo siguiente: “…siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde…nos encontrábamos realizando un patrullaje a Pie, por el Sector Cerro de Jesús, callejón Las Flores, Vía Pública, Parroquia Maiquetía…logramos avistar en frente de unas barras fijas de ejercicios a un ciudadano…quien al notar la presencia de la comisión policial se tornó nervioso, porque procedimos a darle la voz de alto…nos hicimos acompañar por un ciudadano quien quedó identificado como JHONNY JOSE DIAZ MORGADO, cédula de identidad V-21.191.364, manifestándole al primero de los mencionados que pusiera de vista y manifiesto todos los objetos que tuvieran (sic) entre sus ropas o adherido al cuerpo, por lo que amparados en el articulo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle el respectivo cacheo personal…logrando incautarle en el interior del bolsillo lateral derecho de su bermuda Un (01)ENVOLTORIO ELABORADO EN PANELA DE UN MATERIAL DENOMINADO (ROLL IN PAPER) CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE UN COLOR MARRON, arrojando un peso total de un (1) Gramo…identificamos al referido ciudadano de la siguiente manera. YEISON MANUEL MARMOL VEGA, VENEZOLANO DE 18 AÑOS…”

2.- Acta de Verificación de Sustancia (folio 3) mediante la cual se deja constancia de haber efectuado el pesaje de un envoltorio contentivo de restos vegetales y semillas de color marrón, arrojando un peso de un (1) gramo.

3.-Acta de Entrevista de fecha 4 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio 8 de la incidencia, rendida por el ciudadano JHONNY JOSE DIAZ MORGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.191.364, ante LA Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dicho ciudadano manifiesta: “…me detuve unos momentos en la calle a conversar con unos amigos cuando se presentaron unos funcionarios de la PTJ y nos realizaron una revisión corporal encontrándoles a uno de mis amigos de nombre JEISON MARMOL un tabaco de MARIHUANA en el bolsillo derecho…”

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita; sin embargo, en relación al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, referente a fundados elementos de convicción, esta Alzada observa que si bien es cierto, que cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano YEISON MANUEL MARMOL VEGA; no menos cierto es, que en el referido procedimiento los funcionarios policiales utilizaron como testigo al ciudadano JHONNY JOSE DIAZ MORGADO, quien fue objeto igualmente de revisión, situación que emana de su propia declaración rendida ante el órgano policial, por lo que tal declaración a juicio de la Alzada no es verosímil, aunado a que en los procedimientos policiales, los funcionarios deben utilizar como testigos instrumentales a personas distintas a quienes en principio formaron parte del grupo que fue revisado bajo sospecha, con la finalidad de garantizar la transparencia del procedimiento policial, en razón que la condición de testigo reclama no ser sujeto fundamental de la relación jurídico procesal penal, sino una persona ajena a los hechos que se ventilan en el proceso; en consecuencia, resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2011, por el Juzgado A-quo, mediante la cual le impuso al mencionado imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda del Estado Vargas, Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en representación del imputado YEISON MANUEL MARMOL VEGA, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado.-
Queda REVOCADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO




ASUNTO: WP01-R-2011-000213