REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS GUTIERREZ MAITAN, titular de la cedula de identidad N° 16.308.446, venezolano, nacido en fecha 03-04-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Alberta Maitan (V) y Victoriano Gutiérrez (V) y con residencia en el Barrio El Cojo, Estancia La Pen, calle 27 de Julio, Macuto, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa Privada en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados, como ustedes bien saben, establece el COPP (sic) lo siguiente: Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”…El supra mencionado artículo indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho investigado; en la presente investigación esa pluralidad indiciaria necesita y concurrente no se encuentra acreditada en autos, no existe ningún testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales…Magistrados, como ustedes bien saben un criterio es una condición o regla que le permite a (sic) ser humano realizar una elección, esto implica que sobre un criterio, o su criterio, se puede basar una decisión, se trata en definitiva lo que sustenta un juicio de valor, el cual debe darse a respetar para alcanzar un cierto objetivo o satisfacer una necesidad…No entendemos como en una causa se adopta un criterio y minutos después, otro que va en total desacuerdo con el primero, y lo peor aun es que ambos criterios provienen de la misma persona, el administrador de justicia; Ciudadanos Magistrados situaciones como esta no deben suceder en un verdadero Estado de Derecho…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JESUS GUTIERREZ MAITAN, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/04/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 11 y vto., de la incidencia, cursa acta policial de fecha 06/04/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, de hoy 06-04-11,cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a pie, por el Sector de Cojo parte alta de la Parroquia Macuto, logramos avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, quien vestía una chemise de color blanca y rayas de color azul, con un short tipo bermudas de color azul a rayas que se encontraba sentado a un lado de la escalera envolviendo algunos trozos de papel aluminio e introduciéndolos en un envase elaborado en material sintético transparente, optando el mismo por lanzar a un lado el referido plato y el envase antes mencionado, a quien le dimos la voz de alto acercándonos rápidamente e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando practicarle la retención preventiva. Acto seguido, le solicité al sujeto retenido preventivamente, la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente les hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) OJEDA DEIVI, que le realizara la inspección al sujeto retenido preventivamente, quien procedió a efectuársela. Lográndole incautar a un lado del mismo Un (01) envase elaborado en material sintético transparente, con su tapa elaborada del mismo material de color amarillo, contentivo de ciento dieciocho (118) envoltorios elaborados en papel metálico contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, y un plato elaborado en vidrio transparente una (01) hoja de metal tipo hojilla de color plateada, con una inscripción que se lee Schick, un pedazo de papel metálico, y en el bolsillo lateral derecha la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (45 Bsf) en billetes de papel moneda y aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: tres billetes de cinco (05) bolívares, seriales: A46410154, C34751957, F52897244, quince (15) billetes de dos bolívares seriales: A86267911, A43007699, A35118506, B43494472, D34267692, D34182038, D29948995, D01344035, E37402626, E76340773, E64687039, E54010685, F10355790, F09456217, F05672124, siendo identificado el sujeto retenido preventivamente, según datos aportado por el mismo como: GUTIERREZ MAITAN JESUS, de 27 años de edad, V.- 16.308.442. Luego en vista de la evidencia incautada se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente, es autor o partícipe de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde de hoy 06-04-11, procedimos a practicarle la aprehensión…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Se trata de Un (01) envase elaborado en material sintético transparente, con su tapa elaborada del mismo material de color amarillo, contentivo de ciento dieciocho (118) envoltorios elaborados en papel metálico contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, y un plato elaborado en vidrio transparente una (01) hoja de metal tipo hojilla de color plateada, con una inscripción que se lee Schick, un pedazo de papel metálico, que al ser pesados en una balanza electrónica Marca: Electronic Kitchen scale, Modelo:SF-400, serial arrojo un peso bruto de Doce gramos (12grs)…”

A los folios 21 al 26 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 07/04/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JESUS GUTIERREZ MAITAN se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado JESUS GUTIERREZ MAITAN, en el hecho atribuido por el Ministerio Público y precalificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el acta policial levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se asentó que a un lado del imputado de autos colectaron un (01) envase elaborado en material sintético transparente, con su tapa elaborada del mismo material de color amarillo, contentivo de ciento dieciocho (118) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, hecho este que no se encuentra corroborado con el dicho de un testigo o cualquier otro medio de convicción.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cursante en la presente incidencia es el acta policial trascritas párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS GUTIERREZ MAITAN y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó al ciudadano JESUS GUTIERREZ MAITAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO





Causa N° WP01-R-2011-000208