REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 25.969.451, venezolano, nacido en fecha 19/19/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isabel Suárez (v) con residencia en Los Corales, calle 20, casa de bloques gris, al frente de Cerro Mar, Estado Vargas y KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA, titular de la cedula de Identidad N° 24.181.327, venezolano, nacido en fecha 03/10/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jurima Rivas (v) y José Luis Morales (v) y con residencia en Los Corales, calle 20, casa color amarillo al frente de Cerro Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos imputados JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ y KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicité decretara la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y la libertad de los defendidos, toda vez que se dio inicio a una investigación en virtud de denuncia interpuesta, debiendo los funcionarios policiales actuantes debieron notificar al fiscal del Ministerio Público, a fin que dictara auto de apertura de investigación, lo cual no hicieron. Todo ello denota que las actuaciones policiales fueron realizadas sin la dirección y supervisión de la vindicta pública, contraviniendo lo establecido en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108.1.2, 111, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior constituye además la violación al Debido Proceso Penal, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…A esto se suma que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mis defendidos sean autores o partícipes del delito que imputa el Ministerio Público, a saber, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, visto que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales. Los funcionarios actuantes al momento de detener a mis defendidos le realizaron una revisión corporal a cada uno y durante la misma no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran lo que señalan en el acta policial, que supuestamente, les incautaron sustancia ilícita…Tal como se observa en el presente caso, la Juez de Control fundamentó su decisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo solicitado por quien suscribe era la nulidad de las actas policiales, toda vez, que se dio inicio a una investigación en virtud de denuncia interpuesta, debiendo los funcionarios policiales actuantes debieron notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin que dictara Auto de Inicio de las Investigaciones, lo cual no se hizo contraviniéndose así los parámetros establecidos en nuestra ley adjetiva penal. De ello se denota que no estamos presentes ante un delito flagrante. Por otro lado, la Defensa Pública solicitó libertad sin restricciones, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en virtud que la única prueba en contra de mis defendidos se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que los ciudadanos JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ y KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA, sean autores o partícipes en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto como ya se indicó, no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales…De la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para la ciudadana Juez imponer la Medida de Coerción Personal, esta defensa considera que no existen los fundados elementos de convicción que la sustenten, ello en virtud de que únicamente existe el dicho de los funcionarios…Con la Medida de Coerción Personal, decretada en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ y KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando lo procedente y ajustado a derecho era decretar LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES Y LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ y KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29/04/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 13 al 15 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 29/04/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana y continuando con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-11-0138-00689 que se instruyen por ante Despacho (sic), por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector José NUNES, Detectives Samuel MARCANO, Dayana BLANCO y Agentes Alejandro ORTIZ y Jefferson RAMOS…hacía el sector Los Corales, calle 20, a fin de ubicar e identificar plenamente a una organización delictiva denominada “La Banda del Keyber”, integrada por tres conocidos como El Keyber, El Eduita y El Chino, quienes se dedican a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de portar armas de fuego y amedrentar a los vecinos del sector, una vez en el referido lugar y luego de realizar labores de requisas, logramos ubicar a dos ciudadanos, uno de características fisonómicas piel color morena, de contextura delgada, pelo color negro y crespo, de aproximadamente 1,70 metros de estatura y 20 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón tipo bermudas color negro, chemise de rayas color blanco y verde y zapatos casuales color marrón y blanco y el otro sujeto de características fisonómicas piel color morena de conjetura delgada, pelo corto de color negro y liso, de aproximadamente 1,67 metros de estatura y 19 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón tipo Jean color azul, una franela color amarillo y botas color negro, quienes al notar la presencia Policial adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se les dio la voz de alto, haciendo estos caso al llamado, de igual forma y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarles una minuciosa revisión corporal, presumiéndose que los mismo pudiesen tener entre su vestimenta o adherido a su cuerpo evidencia alguna de interés criminalístico, procurando la presencia de testigos para dicho acto, siendo la misma infructuosa, lográndoosle (sic) hallar al primero de los antes descritos, específicamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tipo bermudas Dos (02) envoltorios de papel aluminio, de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, quedando dicho sujeto identificado plenamente como KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-10-90, Soltero, sin oficio, residenciado en el sector Los Corales, calle 20, casa sin número, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, portador de la Cédula de Identidad número V-24.181.327; de igual se le logró hallar al otro sujeto, específicamente en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón tipo Jean que portaba. Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, quedando este sujeto plenamente identificado como JESUS ARMANDO SUAREZ SUARES, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-10-91, obrero, residenciado en el sector Los Corales, calle 20, casa sin número, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, portador de la Cédula de Identidad número V-25.969.451; razón por la cual se procedió a practicar la detención de dichos ciudadanos, haciéndoseles de su conocimiento sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se procedió a colectar las evidencias antes descritas y trasladarnos al Despacho en compañía de los mismos...A las evidencias colectadas se les realizó el respectivo pesaje, en una Balanza TANITA, Modelo 1458N, arrojando las incautadas al Ciudadano KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA, un peso bruto de Veinticuatro (24) gramos y la incautada al Ciudadano JESUS ARMANDO SUAREZ SUARES, arrojó un peso bruto de Seis (06) gramos…”

Al folio 27 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), con un peso bruto de (30) gramos, incautada a los ciudadanos KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA...JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ…”

Al folio 28 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA)…”

A los folios 36 al 43 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 30/04/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ y KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA se acogieron al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ y KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA, en el hecho atribuido por el Ministerio Público y precalificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el acta policial levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Guaira, en la cual se asentó que supuestamente al primero de los mencionados se le incautó en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón tipo Jean que portaba, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y al segundo nombrado se le incautó en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tipo bermudas, dos (02) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, hecho este que no se encuentra corroborado con el dicho de un testigo o cualquier otro medio de convicción.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cursante en la presente incidencia es el acta policial trascritas párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ y KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó a los ciudadanos JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ y KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de La Planta. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO



Causa N° WP01-R-2011-000240