REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de mayo de 2011
200° y 152°
JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000159

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Sexta Penal, Abg. YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora de la imputada ROSA ANGELICA GUERRERO GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la mencionada imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…se desprende del acta de investigación que los funcionarios lograron efectivamente avistar a un sujeto que se encontraba dándole un objeto a una ciudadana, más sin embargo estos funcionarios no realizaron todas las diligencias pertinentes para poder retener a este sujeto, pero si lo dejaron alejarse del lugar de los hechos, otra de las observaciones es que dichos funcionarios no se hicieron asistir de testigo para poder practicar la retención y aun mas la revisión de que seria objeto mi defendida, es decir no existe ningún testigo que pueda corroborar que efectivamente el dicho de los funcionarios sea cierto, para que a mi representada pudiera imputársele el delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, aún así el Fiscal solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de que la defensa argumento estos hechos en la audiencia para escuchar al imputado, a los fines de que fueran tomados en cuenta para que desestimaran la solicitud fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. En vista de todo lo expuesto, el Tribunal que conoció emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del (as) imputado(a): ROSA ANGÉLICA GUERRERO GUERRERO...SEGUNDO: Se decreta seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280, 281 y 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la Precalificación Jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal (sic) 3…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente señores Magistrados a mi defendida la detuvieron el 11 de marzo del presente año, por funcionarios de la Policía de La Guaira de manera arbitraria, es evidente que en el lugar no se encontraba alguna persona que podía servir de testigos y ellos no desplegaron las diligencias pertinentes para detener a ese presunto sujeto que se encontraba en compañía de mi defendida, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendida y por tal motivo solicito sea revocada la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, decretada por el Tribunal Quinto y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo invoco a favor de mi defendida la sentencia Nº 225 del 23-06-04 Sala Constitucional…FUNDAMENTOS JURIDICO (SIC) Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículas (sic) 243, 250, 251 y 252 de en nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representada. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso…EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 12-03-2011, por el Tribunal Quinto de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, toda vez que mi representado no fue aprehendido en flagrancia…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR A) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO…En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, tenemos: 1.- Acta Policial de fecha 11/03/2011…inserta al folio Nº tres (03) de las presentes actuaciones. 2.- Cadena de Custodia del arma presuntamente incautada, a la imputada de autos, inserta al folio Nº cinco (05) del presente asunto penal. Elementos estos los cuales conllevan a esta juzgadora PRIMERO: Decretar la aprehensión de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUERRERO GUERRERO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; CUARTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAS (sic) SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida a la ciudadana antes mencionada, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal numeral 3° (sic)…En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Defensora Pública Décima Sexta Penal, Abg. YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora de la imputada ROSA ANGELICA GUERRERO GUERRERO, interpuso recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la mencionada imputada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Esta Alzada observa que en autos cursan los siguientes elementos:
1.-Acta Policial de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario HERNANDEZ ALBERT, inserta al folio 09 del cuaderno de incidencias, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de la cual se desprende lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy 11-03-2011, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector Playa Verde, específicamente por la Calle Radar, parroquia Urimare, ello debido a una información recibida vía radiofónica, de que en el sector se escucharon unos intercambios de disparos; en el sitio se logró avistar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, vestido con una chaqueta de color negro y pantalón de color blanco, quien le hacía entrega de un objeto a una ciudadana de tez morena, contextura delgada, vestida con una cota de color negro con blanco y mono de color blanco, al tiempo que se retiraba rápidamente del lugar; por lo que de inmediato nos acercamos al sitio, percatándonos de que el sujeto ya se había retirado del sitio en medio de la oscuridad, no logrando ubicarlo, en ese sentido, la ciudadana antes descrita, fue retenida preventivamente…realizándole una inspección corporal…logrando incautarle de manera oculta entre la pretina del mono que vestía, lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Baretta, calibre 7.65, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, con los seriales devastados, con un cargador de metal contentivo de Seis (06) balas del mismo calibre sin percutir; siendo imposible habilitar algún testigo presencial del presente procedimiento, ya que el sitio estaba desolado: quedando identificada esta ciudadana, como: ROSA ANGÉLICA GUERRERO GUERRERO…en tal sentido procedimos a practicarle la aprehensión a esta ciudadana…”

2. Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de marzo de 2011, inserto al folio 11 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que la funcionaria MARTINEZ YUDEICI, adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Baretta, calibre 7.65, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, con los seriales devastados, con un cargador de metal contentivo de Seis (06) balas del mismo calibre sin percutir”.

Ahora bien de los elementos cursantes en autos se evidencia que no se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, conforme al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si es cierto, que en el acta policial, se dejó constancia entre otras que los funcionarios avistaron a un sujeto que se encontraba dándole supuestamente a la hoy imputada un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Baretta, calibre 7.65, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, con los seriales devastados, con un cargador de metal contentivo de Seis (06) balas del mismo calibre sin percutir; no menos cierto es, que no existen elementos que corroboren la actuación policial; es decir, no cursan declaraciones de testigos presenciales o referenciales que pueden avalar la referida actuación.

Al respecto, esta Alzada trae a colación las jurisprudencias del máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
En consecuencia de las jurisprudencias antes transcritas y de una revisión realizada al caso en estudio, y siendo el deber de esta Alzada “ponderar” los elementos cursante en autos; resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Sexta Penal, Abg. YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora de la imputada ROSA ANGELICA GUERRERO GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la mencionada imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana mencionada.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Sexta Penal, Abg. YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora de la imputada ROSA ANGELICA GUERRERO GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la mencionada imputada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana mencionada.-
Queda REVOCADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000159
RMG/EL/NS/BM/joi