REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 04 de Mayo de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO MESINA, en su carácter de defensor público penal del imputado MARCOS TULIO HERRADA RADA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó la MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también las medidas cautelares previstas en los artículos 92 numeral 7 ejusdem y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 29 de abril de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000192 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Marzo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía especial contemplada en los articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que al ciudadano MARCOS JULIO HERRADA RADA, se le (sic) sean impuestas las Medidas de Seguridad dictada por el organismo receptor de la denuncia contempladas (sic) en el artículo 87 numeral 6º (sic) de la citada Ley Especial, consistente en que se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, como también la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7° (sic) ejusdem, consistente en acudir a las charlas a IREMUJER y la contenida en el artículo 256, ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones, cada Quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta ultima a los fines de garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del hoy presentado al presente proceso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a la Libertad sin Restricciones del hoy imputado…” (Folios 29 al 33 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 04 Abril de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 50 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 42 al 46 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretaron Medidas de Coerción Personal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO MESINA, en su carácter de defensor público penal del imputado MARCOS TULIO HERRADA RADA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO MESINA, en su carácter de defensor público penal del imputado MARCOS TULIO HERRADA RADA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó la MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares previstas en los artículos 92 numeral 7 ejusdem y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO




Asunto: WP01-R-2011-000192