REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 05 de Mayo de 2011
201º y 151º
Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, Jueza Suplente Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WP01-P-2009-000674, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RAVELO LOPEZ, CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, FREDDY RAMON PEREZ LOUIZA y CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
En su informe la Jueza abstenida señala: “…ME INHIBO de seguir conociendo de la causa signada con el Nº WP01-P-2009-000674, seguida contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO RAVELO LOPEZ, CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, FREDDY RAMON PEREZ LOUIZA y CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, ampliamente identificados en autos, en virtud de existir vinculo consanguíneo con la profesional del derecho DORIS ARACELYS ARTEAGAS DOMINGUEZ quien interviene en el presente asunto como defensora privada del ciudadano CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ; cabe resaltar que la mencionada abogada es hija de una tía paterna, por lo que, nos encontramos emparentada en el cuarto vinculo de consanguinidad, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal (sic) 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 1 al 2 de la incidencia).
Ahora bien la garantía de imparcialidad que debe contener el principio de Juez natural comúnmente lo denomina la doctrina como competencia subjetiva del funcionario llamado a realizar la función jurisdiccional, la cual como elemento integral del debido proceso exigen la no presencia circunstancias que vulneren o pongan en tela de juicio la incapacidad del juzgador de actuar a favor o en contra de los intereses de los sujetos procesales sometidos a su conocimiento y de decidir conforme a derecho, en este caso la ley procesal ha establecido dos mecanismos para enervar la incompetencia subjetiva del Juez, una atribuida su ejercicio al propio funcionario como lo es la inhibición y otra dada directamente a las partes como lo es la recusación, en uno u otra caso, las circunstancias que sustenten tales instituciones procesales deben ser verificables a los fines de mantener incólume el derecho al debido proceso.
En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente: “La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que: “El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella… Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”. De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indico: “Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo”.
En el presente caso, si bien es cierto que la inhibición planteada por la Jueza Suplente Cuarta de Juicio Circunscripcional manifiesta que mantiene una relación de consanguinidad con la ciudadana DORIS ARACELYS ARTEAGAS DOMINGUEZ, quien se encuentra ejerciendo el cargo de defensora privada del ciudadano CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, la incidencia planteada no está acompañada de elementos probatorios o de la indicación de circunstancias verificables por esta Alzada, que permitan constatar de manera objetiva y concreta la causal señalada por la Juzgadora, que le impidan ejercer de manera imparcial su función jurisdiccional, razón por la cual se debe forzosamente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 1 y el artículo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, Jueza Suplente Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RAVELO LOPEZ, CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, FREDDY RAMON PEREZ LOUIZA y CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, ello en razón de no haberse demostrado la causal establecida en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a la Jueza recabar y continuar conociendo la causa.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, quien conoce actualmente la causa y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
RMG/NES/ELZ/bm/greisy.-
Asunto WK01-X-2011-000048