REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Mayo de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MANUEL CARVAJAL DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSE YESPICA AGUILERA, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

“…Si la prisión preventiva, es fundada para evitar el peligro de fuga, se puede tal fin lograr con la medida del 256 en sus diversos ordinales (sic) del COPP (sic), tales como la detención domiciliaria, presentación periódica, prohibición de salida, prestación de caución…ello a razón que la prisión solo se puede dictar por mandato de la ley, si no hay otra forma de asegurar que o (sic) se evadirá o sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, mandato legal que fue desconocido en el fallo que se recurre por las razones antes explicadas, arrojando el desconocimiento de que las medidas alternativas a la prisión preventiva, (que fue solicitada por la defensa y rechazada sin saber el motivo) que cumplen con la misma finalidad asegurativa que ésta, de modo que deben ser de posible cumplimiento y no debe ser utilizadas desnaturalizándolas para convertirlas en penas anticipadas ni pretender con estas, la prevención general y especial, pues aunque su efecto práctico pareciera similar su imposición no se puede desviar al fin de la ejecución…por si sola no autoriza la prisión preventiva lo mismo acontece con el clamor de la opinión pública o de la prensa, valido pero no para fundar una medida instrumental, ya que se estaría desviando el fin de la medida CAUTELA, ASEGURAMIENTO, INSTRUMENTAL, CON LA PREVENCIÓN GENERAL QUE ES UN FIN DE LA SANCIÓN Y POR ENDE TAL FUNDAMENTO COMO PRETENDIÓ LA FISCAL Y EL DICTAMEN DE ESTA SIN SABER LA RAZÓN POR EL JUEZ A QUO , CONSTITUYE UNA DESVIACIÓN DEL FIN DE LA MEDIDA Y POR TANTO LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD…Lo antes descrito resulta vital, para Justificar en cada decisión la violencia penal, la cual se deslegitima al estar en presencia de un AUTO CON VICIOS DE FUNDAMENTO. En el orden antes descrito, se infiere: 1- Que estamos en presencia de un fallo con vicio de motivación, dado que las razones dadas por el sentenciador no guardan relación respecto a la defensa propuesta, lo que genera una incongruencia del fallo, en virtud que el Juez debe resolver solo sobre todo lo alegado. En la decisión que se recurre no se dan razones, lo que arroja el vicio de incongruencia negativa, ya que se omitió el debido pronunciamiento sobre los términos del tema procesal, ya que no le esta dado resolver de modo diferente de cómo hicieron las partes sus peticiones. 2. Asimismo se precisa, del vicio denunciado la violación del principio de exhaustividad, que no es otro que el deber del juez de resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo cual no existe en la recurrida, puesto que hay omisión de pronunciamiento dado las razones expuesta por la defensa es decir saber si era procedente o no, tal decisión debe versar sobre esa solicitud. 3. Errónea aplicación del artículo 252 en su parágrafo primero, ya que el delito imputado no excede de 10 años en su límite máximo. Existen pues Incongruencia por no existir una correspondencia formal entre el fallo y la pretensión de las partes, careciendo de la exhaustividad de toda sentencia ante no decidir sobre todo lo alegado…Es el caso que los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor del hecho punible, esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, y acogido como fundamentos del Tribunal a quo, SOLO SE LIMITO A MENCIONAR, MAS NO ANALIZO EL CONTENIDO DE DICHAS ACTAS, tal como puede verificarse en el CUARTO elemento de convicción Acta de Inspección, de fecha 09-03-2011, suscrita por el funcionario OSWALDO ANTONIO GARCÍA MAITA, quien dejo constancia de las características del lugar del suceso, los vehículos involucrados y un calculo de la velocidad de impacto de los vehículos involucrados en el accidente. Así como en las CONCLUSIONES en el particular quinto (5) y que en (sic) alude que el conductor del vehículo placas AB1753, para el momento del accidente de acuerdo al informe del accidente de tránsito y el croquis demostrativo del accidente realizado por el funcionario actuante VGTE (TT) 6354 HEREDIA ÓSCAR, este conductor incurrió en lo siguiente: conducir por encima del límite de velocidad establecido e invadir el canal de circulación contrario, (negritas v subrayado de la defensa). Al igual que se puede evidenciar de un simple análisis del croquis donde se aprecia la zona de impacto y verificando que ocurrió en el canal de circulación del conductor del vehículo camioneta Gran Vitara, despejando dudas sobre quien invadió el canal contrario o mejor dicho ratificando que la moto invadió el canal contrario. Como puede observarse existe dudas razonable de inocencia, por lo que esta defensa rechasa y manifiesta que no se encuentra lleno el supuesto…previsto en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el Tribunal A Quo fundamenta el Peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo: Nuevamente incurre en una errónea interpretación al fundamentar que se encuentra lleno el supuesto establecido en el Numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga debió observar como principio rector el PARÁGRAFO PRIMERO del Artículo 251 del COPP (SIC), dado que no están llenos los supuestos del peligro de fuga. Sobre este mismo particular tercero del artículo 250 del COPP (sic), en cuanto al peligro de OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, hago formal rechazo a la fundamentación realizada por la juez a quo en virtud que la representante del Ministerio Publico nunca manifestó ni solicito la privativa en base a este peligro de obstaculización y que de forma sorpresiva fue argumentado por la juez a quo… PETICIÓN. Por ser la decisión recurrida INCONGRUENTE EN SENTIDO NEGATIVO, ante EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, violatorio a los derechos antes descritos, SOLICITO con el debido respeto SE SIRVA ESTA DIGNA CORTE DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTESPUESTO, por ser ajustado a derecho, declare nula la decisión donde se acuerda la privación preventiva de libertad y se restituya los derechos que le fueran violentados al imputado ya identificado…” (Folios 2 al 15 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Marzo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ YESPICA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal vigente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 18 al 23 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano EDGAR JOSÉ YESPICA AGUILERA, fueron tipificados por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 7 de Marzo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. Nº 03 “VARGAS”, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de fecha 8 de Marzo de 2011, la cual dejo asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de ayer 07 de Marzo del presente año, siendo las 08:10 PM, encontrándome de servicio en el puesto de Transito de Naiguatá “COMO GUARDIA DE ACCIDENTE” me informo la Central de Radio (EMERGENCIAS 171) sobre un Accidente de Transito ocurrido en la CARRETERA NACIONAL NAIGUATA EL CARIBE, FRENTE A LA PLAYA MANSA, ESTADO VARGAS, de inmediato me traslade hasta el lugar de los hechos…al llegar pude constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA PERSONA MUERTA y UNA PERSONA LESIONADA; en el lugar de los hechos se encontraba una comisión de los Bomberos del Estado Vargas…quien me informo que una de las victimas había sido trasladada al HOSPITAL “DR. JOSÉ MARIA VARGAS” ubicado en La Guaira, seguidamente tome las medidas de seguridad para evitar otro accidente, elaborando un croquis del área del accidente y posición de ambos vehículos, luego identifique a los conductores y vehículos involucrados de la siguiente manera: VEHICULO Nº 01: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, PLACAS: AA704EX, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: JSAHTR92V34100077. Y era conducido por el ciudadano EDGAR JOSÉ YESPICA AGUILERA…VEHICULO Nº 02. PLACAS AB1753, MARCA: YAMAHA, MODELO: YV150, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: LBPPCJLC360300727. Y era conducido por el hoy occiso: Orlando Rangel…el mismo falleció en el lugar del accidente y el cadáver fue levantado por la Medicatura Forense por el ciudadano MICHEL SANE…quien informo que había fallecido por TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO y lo traslado…hasta la Morgue de Pariata-Estado Vargas…Posteriormente me dirigí al Hospital antes mencionado en donde se encontraba la victima, entrevistándome con el grupo medico de guardia: Equipo Nº 06, quienes me informaron verbalmente los datos e informe medico previo de la siguiente manera: VICTIMA: REQUENA OSES KARINA VIRGINIA…la misma sufrió: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO…” (Folios 38 y 39 de la incidencia).

2.- Informe de Accidente de Transito de fecha 07/03/2011, elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.T. Nº 03 “VARGAS”, Sector ESTE, Puesto de NAIGUATA, el cual deja constancia que:

“…TIPO DE ACCIDENTE: CON DAÑOS MATERIALES: SI. CON PERSONAS LESIONADAS: SI. CON PERSONAS MUERTAS: SI. FECHA 07/03/2011. HORA DEL ACCIDENTE: 08:00 PM. HORA DE LA ACTUACIÓN 08:30 PM. INDIQUE LA MODALIDAD DEL ACCIDENTE: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA PERSONA MUERTA Y UNA PERSONA LESIONADA. UBICACIÓN. ENTIDAD FEDERAL: VARGAS. CIUDAD O POBLADO NAIGUATA. CALLE…CARRETERA NACIONAL NAIGUATA-EL CARIBE…PUNTO DE REFERENCIA: FRENTE A PLAYA MANSA. DATOS DE LOS VEHÍCULOS Y CONDUCTORES INVOLUCRADOS. VEHICULO 01. PLACA: AA704EX. MARCA CHEVROLET. MODELO: GRAND VITARA. TIPO SPORT-WAGON. CLASE CAMIONETA. AÑO: 2003 SERIAL DE CARROCERÍA: JSAHTR92V34100077…PROPIETARIO: NOMBRES EDGAR JOSÉ. APELLIDOS: YESPICA AGUILERA…VEHICULO 02. PLACAS AB1753. MARCA: YAMAHA. MODELO 150. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO…SERIAL DE CARROCERÍA: LBPPCJLC360300727…SE ANEXA CROQUIS…” (Folios 40 al 42 de la incidencia).

4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 09/11/2011 sobre el vehículo involucrado en el presente caso, dejando constancia de lo siguiente:

“…informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales identificadores y de un vehiculo cuyas características son la siguientes: MARCA: YAMAHA, MODELO: 150, PLACAS AB1753, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: LBPPCJLC360300727, SERIAL DE MOTOR: 3YM154FMI06121316…Conclusiones sobre los estudios técnicos realizados puedo concluir: Finalizada la presente experticia de reconocimiento. Se determino que el vehiculo se encuentra original del serial carrocería y motor…” (Folios 47 de la incidencia).

5.- INFORME TÉCNICO DE VELOCIDAD E IMPACTO Y ANÁLISIS DEL GRAFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS), expediente Nº 050-11 de fecha 09/03/2011, elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.T. Nº 03 “VARGAS”, el cual deja constancia que:

“…F. ANÁLISIS DEL GRAFICO DEMOSTRATIVO. De acuerdo a las Actuaciones en torno al Expediente Nº 050-11. Se procedió a dicho análisis del Grafico Demostrativo (CROQUIS) del Accidente de Transito de Tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA MUERTA Y UNA (01) PERSONA LESIONADA CONCLUSIÓN, se trata de una vía urbana constituida por una recta la cual consta, de un (01) canal de circulación de transito vial de doble sentido, Este-Oeste (canal de circulación del vehiculo placas: AA704EX) y sentido Oeste-Este (canal de circulación del vehiculo placas: AB1753), con un ancho de vía de 7:40 mts. Con líneas discontinuas sobre la calzada, se aprecia las rutas de los vehículos involucrados y la posición final en que quedaron los mismos. E. CONCLUSIÓN: Vistas y analizadas las presentes diligencias practicadas en el mencionado accidente. Se concluye: 1.-. Se trata de una vía urbana constituida por una recta la cual costa de un (01) canal de circulación de Transito vial doble sentido, Este-Oeste (canal de circulación del vehiculo Placas: AA704EX) y sentido Oeste-Este (canal de circulación del vehiculo Placas: AB1753). 2.- Que la circulación vehicular para el momento de la Inspección Ocular muestra poco flujo de Circulación Vehicular y circulación promedio de los mismos es de cuarenta (40) kilómetros por Hora. 3.- Que el conductor del vehiculo Nº 01 Placas: AA704EX, para el momento del accidente de acuerdo al informe del accidente de transito y el croquis demostrativo del accidente realizado por el funcionario actuante VGTE (TT) 6354 HEREDIA OSCAR, este conductor incurrió en lo siguiente: presento aliento etílico. 4.- Que el conductor del vehículo Nº 02 Placas AB1753, para el momento del accidente de acuerdo al informe del accidente de transito y el croquis demostrativo del accidente realizado por los funcionarios actuante VGTE. (TT) 6354 HEREDIA OSCAR, este conductor incurrió en lo siguiente: conductor por encima del limite de velocidad establecido e invadir el canal de circulación contrario. 5.- Que en cuanto al pedimento de la Fiscalia del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de Impacto del referido accidente, no se realiza el cálculo matemático ya que el Grafico Demostrativo del accidente, no se realiza el calculo matemático ya que en el grafico demostrativo del accidente (croquis) elaborado por el funcionario actuante no existen suficientes elementos probatorios para la realización de las mismas…” (Folios 48 al 52 de la incidencia).

6.- Con la deposición realizada por el ciudadano EDGAR JOSÉ YESPICA AGUILERA al momento de realizarse la audiencia de presentación de Imputado en el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, el cual señalo entre otras cosas que:

“…Bueno en primer lugar lamento muchísimo lo sucedido los fallecidos, nadie merece morir de esa manera, algo realmente trágico, realmente en el momento del accidente yo estaba manejando mi camioneta me dirigía a mi casa iba por mi canal, en ese momento se estaba abriendo el trafico porque Naiquatá estaba trancado, había una caravana de vehículo y un vehículo procedió a pasar a todos yo no vi esa moto no tenia luces, yo tengo veinte años manejando y me considero profesional del volante porque yo trabajo en transporte en el aeropuerto soy respetuoso de las leyes de transito, esta persona me envistió, esta persona venia sin casco, recibo el impacto se me abrió la bolsa de aire quede sin visibilidad y me dije o la montaña o el barranco y me metí para la montaña luego bajo mi esposa con un ataque de nervios en mi buena fe me baje del vehículo vi que llego policía y transito y me quede me acerque al fiscal de transito y le dije señor yo soy el involucrado en el accidente transito me traslado al destacamento de Naiguatá y allí me dijeron si estaba tomado y yo le dije que no yo no tomo ni siquiera cerveza no la paso me hicieron la prueba del alcoholímetro el cual creo que el aparato estaba malo porque lo intento como tres veces y no prendía ni la luz verde ni la roja y ya como a las tercera vez las luces se enciende y yo le dije señor espere a que se resetee y el me dijo no ya con eso esta suficiente viste que si tomaste, después me informan que el sujeto de la moto falleció, yo lamento lo sucedido yo no buscaba esto pero él estaba en un vehículo sin luces y ocasiono este hecho fatal, yo también considero que soy victima y afectado por lo sucedido porque estoy perdiendo parte de mi trabajo y mi vehículo. Es todo. En este estado solicita la palabra la represéntate del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas por ésta entre otras cosas respondió: Que no usa lentes correctivos para conducir ya que nunca le ha fallado la vista; que venia de la playa para ese momento; que se desplazaba a 50 kilómetros por hora; que la moto no llevaba luces; que había cola para el momento del accidente; que él estaba acompañado de otro vehículo; que él no resulto lesionado; que con él estaba su esposa; que su esposa se llama Lisbeth Orta. Es todo. En este estado se deja constancia que la defensa no realizó preguntas…” (Folios 18 al 22 de la incidencia).

Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado ALEXANDER GREGORIO TOLEDO RODRÍGUEZ, en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Juzgado a quo como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal, ya que consta que en fecha 7 de Marzo de 2011, como a las 8:00 de la noche en la Carretera Nacional Naiguatá-El Caribe, frente a la playa Mansa, Estado Vargas, se produjo un choque entre dos vehículos, siendo el primero una camioneta Grand Vitara conducida por el ciudadano EDGAR JOSÉ YESPICA AGUILERA y el segundo un vehiculo tipo moto marca Yamaha conducida por el ciudadano ORLANDO RANGEL, quien falleció la ciudadana KARINA REQUENA, quien sufrió lesiones, todo lo cual según se desprende de las actas permite afirmar la posibilidad de que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima. Acreditándose con esta apreciación de la Alzada, lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, señalo que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …"

Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por la posibilidad de que el imputado permanezca oculto e incumplan con las obligaciones que tiene para con la presente causa, pero no obstante esta circunstancia que el hecho punible atribuido al imputado es el HOMICIDIO CULPOSO, que de posee una pena que oscila de SEIS (6) MESES a OCHO (8) años de prisión, con lo cual aprecia esta Alzada en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de fuga puede ser satisfecho y garantizar las resultas del proceso, con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo son las previstas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pero que no obstante las resultas de la presente causa se pueden garantizar con el establecimiento de una medida cautelar menos gravosa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión de fecha 9 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR JOSÉ YESPICA AGUILERA y en su lugar se acuerda imponerle la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá acudir al llamado de los órganos competentes cada vez que se le requiera, esto en virtud de no haber presentado el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión de fecha 9 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR JOSÉ YESPICA AGUILERA y en su lugar se acuerda imponerle la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá acudir al llamado de los órganos competentes cada vez que se le requiera, esto en virtud de no haber presentado el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. No se libra Boleta de Excarcelación, ya que en fecha 25 de Abril de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y le otorgo la libertad. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2011-000156
RM/NS/EL/bm/greisy.-