REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 05 de Mayo de 2011
201º y 152º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.872.738, venezolano, nacido en fecha 17-05-77, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de JOSE FRANCISCO SIERRA (v) y BALBINA ACOSTA (v) y con residencia en Camuri Grande, calle 4ta. Transversal, casa S/N, Naiguatá, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, previstas en los artículos 92 numeral 7 de la referida Ley y 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta víctima ciudadana CRUZ DELEIDA RODRIGUEZ ACOSTA, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presenciales del mismo, que pudieran dar fe de que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo… ”

El Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 26/03/2011 publicó la motivación del fallo, la cual corre inserta a los folios 30 al 35 de la incidencia, en la cual se asentó entre otras cosas:
“…observa que el imputado fue aprehendido momentos después de haber sido denunciado por la ciudadana RODRIGUEZ ACOSTA CRIS DELAIDA, señalando la víctima las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su primo la agredió físicamente, según acta de Recepción de Denuncia al folio cinco (5), y constancia médica al folio diez (10) de la causa, suscrita por la Dra. Bethzabeth Hernández, quien dejó constancia de la lesión sufrida por la denunciante; razón por la cual fue aprehendido preventivamente por los funcionarios, en razón de estar involucrado en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo señalado por la víctima en Acta de Recepción de Denuncia…así como la sentencia N° 272-1502-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de la célula fundamental de la sociedad como es la Familia, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 y su vto., de la incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…que siendo las 08:40 horas de la noche fuimos notificados vía radiofónica que en las instalaciones de la Comisaría Naiguatá, se encontraba una ciudadana realizando una denuncia de uno de los delitos tipificados en la Ley de Violencia Contra La Mujer, razón por la cual procedimos a trasladarnos hasta la referida sede y una vez en el lugar nos entrevistamos con una ciudadana: RODRIGUEZ ACOSTA CRIS DELAIDA, de 27 años de edad…quien nos manifestó que su primo de nombre: SIERRA NEOMAR, la había agredido físicamente propinándole varios golpes de puño a nivel abdominal, añadiendo que el referido ciudadano presentaba las siguientes características: de contextura delgada; de estatura media; de tez morena; quien para el momento vestía un pantalón tipo jeans de color azul sin camisa, y que el mismo se encontraba en la población de Camuri Grande, sector Las Gradillas, de la referida parroquia, motivo por el cual y en compañía de la ciudadana denunciante procedimos a trasladarnos al sector para tratar de dar con el ciudadano agresor, logrando avistar a un ciudadano con similares características quien al notar la presencia policial huyo en veloz carrera hacía una zona boscosa no logrando dar con el paradero del ciudadano. Acto seguido y luego de haber transcurrido un aproximado de treinta (30) minutos procedimos a retinarnos del lugar. Posteriormente aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, aproximadamente recibimos una llamada vía radiofónica indicándonos que la ciudadana RODRIGUEZ ACOSTA CRIS DELAIDA, se había apersonado nuevamente en la sede indicando que el ciudadano nuevamente la había agredido con golpes de puño en la región abdominal, por lo que procedimos a trasladarnos a la sede de la Comisaría para entrevistarnos con la ciudadana agredida quien nos informo que el ciudadano se encontraba en la vivienda en donde momentos antes se había escapado. Una vez en las adyacencias del lugar procedimos a aparcar la unidad en un lugar apartado e implementamos un dispositivo a pie por el lugar logrando avistar a unos pocos metros de donde nos encontrábamos un ciudadano con similares características a las aportadas por la ciudadana logrando alcanzarlo y darle la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales e indicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, le indique al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose agresivo contra la comisión, motivo por el cual se le aplico el uso progresivo de la fuerza con el fin de neutralizarlo y colocarle los anillos de seguridad, seguidamente le indique al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) SANCHEZ ISMAEL, para que le realizara la inspección corporal no incautando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: SIERRA ACOSTA NEOMAR JOSE (INDOCUMENTADO)…Acto seguido me dirigí al Ambulatorio Médico Naiguatá, para que la ciudadana fuese revisada por un médico, siendo atendida por la Dra. BATZABETH HERNANDEZ…quien le diagnostico hematoma en la región parietal izquierda y escoriaciones en la parte Izquierda del abdomen…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana RODRIGUEZ ACOSTA CRIS DELEIDA, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy 25-03-11, como a las 07:30 horas de la noche, cuando llegue a la casa de mi tía BARVILA ACOSTA, mi primo sin medir palabras se me lanzo encima y me empezó a lanzarme golpe, por lo que también le empecé a dar golpes también comenzó a lanzarme botellas, y me dio un golpe por la barriga, y me fui para el comando de la policía que esta en la parroquia Naiguatá, donde lo denuncie por las agresiones cometidas hacía mi persona, por lo que en compañía de los funcionarios lo fuimos a buscar, pero él se escondió y los funcionarios se fueron, el salió otra vez y comenzó a lanzarme botellas, por lo que volvía a ir (sic) a buscar a los funcionarios y esta vez si lo agarraron, lo montaron en la patrulla y nos trajeron para esta oficina. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA N° 01 --¿Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? –CONTESTO: --“Eso ocurrió el día de hoy 25-03-11, como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, en la casa de mi tía ubicada en sector la esperanza, cuarta transversal, Las Gradillas Camuri Grande, parroquia Naiguatá” – PREGUNTA 02: ¿Diga Usted, su persona ha tenido algún tipo de problema anteriormente con este ciudadano por este mismo hecho? –CONTESTO: -- “No, si no que cada vez que se pone loco agarra con quien sea” –PREGUNTA 03: -- ¿Diga Usted, si para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien más presente? – CONTESTO: --“No” – PREGUNTA 04: ¿Diga Usted, la persona que la agredió se encontraba bajo efectos de alguna sustancia psicotrópicas? CONTESTO: --“si, cada vez que consume se pone así” PREGUNTA 05: ¿Diga Usted, la persona que la agredió se encontraba bajo efectos del alcohol? CONTESTO: --“Si” , PREGUNTA 06: ¿Diga Usted, su persona puede indicar que fue lo que originó este hecho? CONTESTO: --“La sobredosis de droga que había consumido”. PREGUNTA 07: ¿Diga Usted, la persona fue agredida Física o verbalmente por este ciudadano? CONTESTO: --“Si me agredió física y verbalmente…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa Informe Médico emitido por el Hospital de Emergencias Naiguatá, Dirección de Salud, suscrito por la Dra. Betzabeth Hernández, Médico Cirujano, en la cual se le diagnosticó Hematoma en región parietal a la ciudadana RODRIGUEZ ACOSTA CRIS DELEIDA.

A los folios 24 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 26/03/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA se acogió al precepto constitucional.

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana RODRIGUEZ ACOSTA CRIS DELEIDA, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física por parte del referido ciudadano, quien es su primo, sin que medie alguna otra evidencia que corrobore que el referido imputado fue la persona que le causó la lesión señalada en el informe médico que riela al folio 17 de la incidencia, ya que la víctima es clara al manifestar que no se encontraba presente ninguna persona al momento de suscitarse los hechos por ella denunciado; razón por la cual, no existen hasta el presente momento procesal los fundados elementos de convicción requeridos en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del
victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que ratifico las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 en sus numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA e impuso las medidas cautelares previstas en los artículos 92 numeral 7 de la referida Ley y 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfechos el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 26/03/2011, mediante la cual ratificó las medidas de protección y de seguridad contempladas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA e impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley y en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal y, en su lugar ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse acreditado el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO



Causa N° WP01-R-2011-000175