REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de Mayo de 2011.-
200° y 151°

SOLICITANTES: HILDAMAR ISABEL MARQUEZ DE SANGRONE y ARCADIO FELIPE SANGRONE SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-6.487.587 y 5.097.554, respectivamente, asistidos por la abogada JUANA PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 89.029.
MOTIVO: DIVORCIO. (Aclaratoria de sentencia, art. 252 del C.P.C.).

Sube a esta Superioridad solicitud signada con el N° 11234, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la solicitante Hildamar Isabel Marquez de Sangrone, asistida por la abogada Juana Pacheco, inscrita en el Inpreabogado con el N° 89.028, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia.-

Por auto de fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal antes indicada, la solicitante no compareció a dar cumplimiento al auto anterior, por lo que en fecha 18 de abril de 2011, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los Treinta (30) días calendario siguiente a la indicada fecha, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Abril de 2011, la ciudadana Ildamar Isabel Marquez Patiño, asistida por la abogada Juana Pacheco, consignaron copia de la cédula de identidad (marcada “A” y “D”), copia certificada de la partida de nacimiento (marcada “B”) y Acta de Matrimonio (marcada “C”).

Siendo la oportunidad procesal para pronunciar el fallo, esta Alzada lo hace con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-
Del procedimiento:
En fecha 12 de Marzo de 2008, los ciudadanos Hildamar Isabel Marquez de Sangrone y Arcadio Felipe Sangrone Suarez, asistidos por la abogada Juana Pacheco, inscrita en el Inpreabogado con el N° 89.029, presentaron solicitud de aclaratoria ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, y una vez realizada la misma le correspondió conocer la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en la referida solicitud alegaron lo siguiente:
“En fecha trece (13) de Junio del año 1979, contrajimos matrimonio por ante la autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, según consta en acta de matrimonio que consignamos en este acto marcada con la letra “A”, el domicilio conyugal fijado durante nuestro matrimonio fue en Quebrada de Cariaco, parte alta, casa s/n, Parroquia La Guaira, Estado Vargas. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestro matrimonio se llevó en sana paz hasta el mes de Marzo de 1996, cuando por divergencias surgidas decidimos separarnos, de hecho haciendo cada uno de nosotros vidas separadas. …por cuanto no existe posibilidad alguna de reconciliación y lleno como están los extremos, establecidos en los artículos 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar sea decretado el divorcio por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde que no llevamos vida en común, los cónyuges declaran: Que durante el matrimonio no adquirieron bienes susceptibles de partición de comunidad conyugal alguna y señalan como domicilio a los fines de dar cumplimiento a los tramites procesales la siguiente dirección: Quebrada de Cariaco, parte alta, Casa s/n, Parroquia La Guaira…”

En fecha 27 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Hildamar Isabel Marquez de Sangrone y Arcadio Felipe Sangrone Suárez, contraído en fecha 13 de junio de 1979.-
En fecha 08 de julio de 2008, el Juzgado A-quo, mediante auto decretó la ejecución de la sentencia definitiva de Divorcio y libró sendos oficios al Registrador Principal del Distrito Metropolitano de Caracas y al Jefe Civil de la Parroquia La Guaira, a los efectos de la inserción en los libros correspondiente.
Mediante diligencia fechada 09 de diciembre de 2010, la ciudadana Ildamar Isabel Marquez Patiño, asistida por la abogada Juana Pacheco, consignó acta de matrimonio certificada donde se evidencia que el verdadero nombre es Ildamar Isabel Marquez Patiño y no Hildamar Isabel Marquez Patiño, asimismo consignó los oficios dirigidos al Registrador Principal del Distrito Metropolitano de Caracas y al Jefe Civil de la Parroquia La Guaira, a los fines de corregir el error invocado y se libre nuevos oficios.
En fecha 23 de diciembre de 2010, el Tribunal A-quo, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria o corrección.
En fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana Ildamar Isabel Marquez Patiño, asistida por la abogada Juana Pacheco, apelaron de la sentencia antes referida, siendo oída la apelación en un solo efecto devolutivo, y remitidas las actuaciones en copia certificada a esta Alzada.
Motivación para decidir:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma anteriormente transcrita, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en reiteradas oportunidades que el contenido del artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así las cosas, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que dictó el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acaree la modificación del fallo, estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.”.
En este mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado y negrillas de la Sala).

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi).

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).”

De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que la solicitud de aclaratoria quedó circunscrita a un punto concreto de la sentencia definitiva, como lo es el relativo a la corrección del nombre de la ciudadana Hildamar Isabel Marquez de Sangrone. En tal sentido se aprecia en esta oportunidad con vista a los fotostatos consignados por la ciudadana Hildamar Marquez; es decir, la copia de la cédula de identidad, la partida de nacimiento y el acta de matrimonio, que en efecto se cometió un error material al que se refiere la solicitud de aclaratoria, ya que en los documentos antes referidos, y en especial la copia de la cédula de identidad, aparece el nombre de la solicitante como Ildamar Isabel Marquez de Sangrone. Sin embargo, y en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicitó fue publicada en fecha 27 de Mayo de 2008, y que consta en el expediente que la referida solicitud de aclaratoria no fue formulada ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el siguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ildamar Isabel Márquez, por lo que se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ildamar Isabel Márquez de Sangrone, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Divorcio, incoara los ciudadanos Ildamar Isabel Márquez de Sangrone y Arcadio Felipe Sangrone Suarez, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Amerita pronunciamiento aparte, el problema que se plantea con respecto a la correcta identificación de las partes en el texto de la sentencia cuya apelación ha sido declarada sin lugar. Esta Juzgadora considera con fundamento a la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, en la que, además de resaltar que la interpretación de las disposiciones procesales debe ser amplia, estableció lo siguiente: “… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...", que es inherente a la función que ejerce el resguardo y defensa de la constitución de oficio y en cualquier Instancia del proceso y cuando no vulnere la competencia de Tribunal alguno o usurpe funciones de cualquier otra autoridad, por tanto, considerando que la errada transcripción del nombre de un ciudadano o ciudadana es un error material, que por una parte afecta el Derecho que todo ciudadano tiene a un nombre propio por medio del cual pueda ser identificado inequívocamente con arreglo a lo que a tal efecto recojan los documentos de identificación debidamente expedidos por las autoridades constitucionales y legalmente competente para ello, toda vez, que la corrección de tal, no altera ni modifica en lo absoluto el fondo de decisión judicial alguna, sino por lo contrario tal corrección indiscutiblemente abona a favor de la correcta e integra aplicación de los efectos de la decisión y favorece que la misma surta plenamente sus efectos en todas aquellas realidades que por ellas puedan ser alcanzadas, todo lo cual responde a los imperativos constitucionales implicados en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, es criterio de esta Juzgadora que por todo lo dicho y en resguardo de esta Tutela Judicial Efectiva y de los Derechos Humanos a la identificación y al nombre propio que en el presente caso podrían verse afectados por una sentencia contentiva de un error de la índole material antes señalada, es procedente declarar de oficio la corrección del error cometido en la sentencia de Divorcio dictada en fecha 27/05/08, por el Juzgado A-quo, que identifica a una de las partes como HILDAMAR, deberá entenderse que se le esta identificando como ILDAMAR, siendo este el nombre correcto de la ciudadana mencionada en el fallo, al ser el nombre con que la misma es identificada en su partida de nacimiento, Acta de matrimonio y cédula de identidad; y así queda enmendado el error material que motiva este pronunciamiento.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las (2:30 a.m), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. N° 2134.-
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