REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dieciocho (18) de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CONSTANTINO REY BAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: E-81.695.389, representado judicialmente por el profesional del derecho Alberto Estrada Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 48.183.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO VILLASUSO PAMPILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.915.119, en su carácter de único heredero conocido del ciudadano; JOSE VILLASUSO PAMPILLO (fallecido), representado judicialmente por los profesionales del derecho; Jesús Enrique Perera Cabrera, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho Coutinho, Noel Rafael Vera Herrera, Nellitsa Juncal Rodriguez y Evelio Escobar Ugueto, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números; 31.370, 50.442, 68.877, 27.071, 91.726 y 25.226; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
Han subido a esta Superioridad en fecha veintiocho 29 de marzo de 2011, copias certificadas del expediente signado con el N° 11.333, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (intimación), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 1° de marzo del presente año, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011 dictada por ese Tribunal, en la cual declaró con lugar la oposición de las pruebas, formulada por el profesional del derecho Alberto Estrada Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento.
En fecha primero (01) de abril de 2011, esta Superioridad fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, esta Alzada dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes, reservándose treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
Para decidir se observa;
En fecha dos (02) de febrero de 2010, la parte demandada consignó escrito de pruebas, del cual extraemos;
“CAPITULO I
INSTRUMENTALES:
1), Promovemos y hacemos valer la diligencia por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual dejó constancia de haber practicado la intimación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos del ciudadano José Villasuso Pampilio (sic), e igualmente Promovemos (sic) y hacemos valer la fecha cierta de la diligencia de fecha 27 de mayo de 2009… del presente expediente suscrita por el secretario del Tribunal y esta representación.
A través de este instrumento pretendemos demostrar que desde la última actuación de nuestro representado el ciudadano Armando Villasuso, en fecha 27 de mayo de 2009 de la cual pudiera desprenderse tácitamente su citación, hasta que fue citado el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del ciudadano José Villasuso Pampilio (sic), esto es 10 de diciembre de 2010, transcurieron más de sesenta (60) días entre una citación y otra, por lo que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones practicadas con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones practicadas han quedado sin efecto, debiendo la parte actora solicitar nuevamente la citación de todos los demandados.
2) Promovemos y hacemos valer las copias certificadas de las actas de nacimiento de la ciudadana María Marisa Villasuso Pampillo, y Armano Villasuso Pampillo consignada por esta representación en fecha 10 de febrero de 2009.
Con dichas actas de nacimiento debidamente apostilladas pretendemos demostrar lo siguiente:
1) Que los tres ciudadanos tienen los mismos progenitores, en consecuencia son hermanos.
2) Que en consecuencia los ciudadanos Armando Villasuso Pampillo y María Marisa Villasuso Pampillo son herederos conocidos del demandado José Villasuso Pampillo…”
Por su parte, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas anteriormente transcritas, promovidas por su contraparte y lo hace en los siguientes términos;
“…me opongo a la admisión de las siguientes pruebas
A) La prueba contenida en el capitulo (INSTRUMENTALES), respecto a las diligencias de fecha 10 de diciembre del 2.010 y la diligencia de fecha 27 de mayo del 2.009, ya que no son documentos públicos y privados, ya que las diligencias son parte del proceso y no hace falta promoverlas, en consecuencia son impertinentes.
b) Me opongo a la admisión de las actas de nacimientos promovidas al folio 240 y del informe solicitado al SAIME en virtud de que esas pruebas son impertinentes y ilegales (sic). Lo que se trata de demostrar ya fue resuelto por este despacho en fecha 19 de mayo del 2.009 mediante sentencia interlocutoria, y la misma quedo definitivamente firme y no puede este despacho decidir dos veces sobre el mismo tema. Es todo…”
Siendo la oportunidad de decidir la presente incidencia, esta Alzada pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la norma supra trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
En este sentido, se observa que la parte demandada promovió como pruebas documentales, en primer lugar diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, fechada 10 de diciembre de 2010, en la cual dejó constancia de haber practicado la intimación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus José Villasuso Pampillo, haciendo valer también la diligencia fechada 27 de mayo de 2009, suscrita por la Secretaría del Tribunal a quo, así como de su representación.
Ahora bien, estas actas al formar parte del expediente no necesitan su promoción y mucho menos su admisión, en virtud que es deber del juez analizar todas y cada una de las actas que conforman dicho expediente. En consecuencia, puede que esos documentos guarden pertinencia con el asunto debatido, en cuyo caso será deber del juez valorarlos al momento de proferir su fallo definitivo.
Sin embargo, observa esta Alzada que la parte demandada señaló en el escrito de pruebas, que la promoción de los documentales estaba dirigida a probar que las citaciones practicadas quedaron sin efecto, debiendo la parte actora solicitar nuevamente la citación de todos los demandados. En este sentido, esta Alzada encuentra bien negada la admisión de dichos documentos y en consecuencia procedente en derecho la oposición formulada por la parte actora, pues es evidente que dichas diligencias no constituyen medios de prueba que ayuden a resolver la controversia aquí planteada. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, con relación a la oposición a la admisión de las actas de nacimientos promovidas por la actora y del informe solicitado al SAIME, observa esta superioridad que rielan en copias certificadas, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de mayo del 2009, en la cual el mencionado Tribunal resolvió lo que la parte demandada trata de demostrar nuevamente, esto es; acreditar la existencia de otro heredero conocido de la parte demandada, por lo que mal puede el Tribunal de la causa, pronunciarse nuevamente sobre algo ya sometido a su conocimiento y resuelto a través de la sentencia interlocutoria arriba señalada.
Por lo anterior se colige, que el Tribunal a quo actuó apegado a derecho al declarar con lugar la oposición del demandante, con relación a la admisión de las mencionadas pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por el profesional del derecho Alberto Estrada Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB.-
Exp N° 2135
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