REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de Mayo de 2011

Año 201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GONZALO PÉREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.577.436 y V- 2.113.766, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Raymond Orta Martínez y Carlos Calanche Bogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518 y 105.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.154.360.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Ha subido a esta Superioridad, cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 1655/10, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado antes mencionado, en fecha 04 de abril del presente año.

En fecha 16 de Mayo de 2011, este Tribunal admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 04 de Abril de 2011, el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria Negando la Medida de Secuestro solicitada, por cuanto no se encontraban llenos los extremos de ley.

Por diligencia del día 08 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, Apeló de la decisión dictada por el A quo, siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas, a este Juzgado Superior, haciéndose efectiva la misma, en fecha 10 de mayo de 2011, mediante oficio distinguido con el N° 2855/11.

PUNTO PREVIO.
De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN.

Apela la representación judicial de la parte actora, de la decisión dictada por el A quo en fecha 04 de abril de 2011, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:
“…tomando en cuenta que lo solicitado en el presente caso, es el decreto de la medida preventiva de secuestro, prevista en el citado Artículo 599, ordinal 7° del ordenamiento adjetivo, cuya procedencia exige en concordancia con el Artículo 585 del mismo, la concurrencia de los elementos antes señalados, que la doctrina ha denominado como: periculum in mora y fumus boni iuris.
…en el caso de autos a criterio de esta Juzgadora, no consta en las actas procesales los medios de prueba que soporten la presunción del derecho que se reclama, ni de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo en consecuencia que este Tribunal, NIEGUE la medida de secuestro solicitada…”


Así las cosas, tenemos que en el presente caso, el accionante, en su escrito libelar, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa, que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia; estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusden, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En virtud de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las medidas cautelares, se le puede añadir lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Es decir, se adiciona en las innominadas el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), lo cual debe estar debidamente acreditado en autos. Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los tres requisitos impuestos por el legislador.

En resumen, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requisito para el decreto judicial de las medidas cautelares nominadas, que la parte solicitante de la medida, en procedimiento judicial existente, alegue y pruebe, al menos con medio que constituya presunción grave, (cargas procesales que le son propias), concurrentemente, tanto el derecho reclamado, como el riesgo manifiesto de que, si no se dicta la medida, podría quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en el juicio.

Asimismo, establece el artículo 599, de nuestro Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, que se decretará el secuestro: “…De la cosa arrendada, cuando el demandado, lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.”

Ahora bien, de los autos se desprende que la presente demanda trata sobre un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el cual la accionante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, alegando que la presunción del buen derecho que se reclama, se evidenciaba de la copia del contrato de arrendamiento que consignó con el libelo marcado “B”, en el cual se demostraba la relación arrendaticia que existe entre el mismo y el demandado. Y que asimismo, constituía un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, la negativa del arrendatario de pagar los respectivos cánones de arrendamiento.

Asimismo, sobre la negativa de decretar una medida cautelar cuando no se dan los extremos requeridos en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, se pronunció en los términos siguientes:
“... La Sala ha expresado que el recurso de casación no es admisible contra este tipo de fallos, por cuanto a pesar de estar cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene plena soberanía para negar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem.
La norma referida en último lugar, emplea el terminó “podrá”, que en acatamiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.
En consecuencia, la Sala ha indicado que “...por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida...”. (Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, caso: Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros)....”

De igual forma, la Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Así las cosas, considera esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, no consta prueba suficiente que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, esta Alzada deberá declarar sin lugar el recurso interpuesto, tal como se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos GONZALO PÉREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2.011).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte (11:20 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA




MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2152