REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 31 de mayo de 2011
Años 201° y 152°

En fecha 12 de mayo de 2011, la Jueza Provisorio de este Juzgado se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que ella se encuentra en estado de paralización a la espera de la designación, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del respectivo Juez accidental; sin embargo, tomando en consideración que quien suscribe no ha emitido opinión respecto al asunto debatido y en vista de que no existe ningún motivo de los contemplados en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que me impidan conocer de la misma, procedo a decidir en los siguientes términos, dándole cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Llegadas las copias certificadas relacionadas con el expediente N° 7998, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, motivada a la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de ese Juzgado, Dra. Mercedes Solórzano, en la solicitud de Entrega Material, incoada por la ciudadana Ercilia Martínez Zurita, contra la ciudadana Karol Espinoza, el tribunal le dio entrada el día 07 de mayo de 2009.

En fecha 07 de mayo de 2009, el doctor Idelfonso Ifill Pino, planteó su inhibición de la siguiente manera:
“Aunque he mantenido la calma y la ecuanimidad en todos los asuntos en los que interviene el abogad Rolando Espinoza Navarrete, soportando impávidamente sus impropiedades y decidiendo con absoluta imparcialidad las causa correspondientes, en fecha 13 de abril del año actual colmó mi paciencia cuando en una incidencia relacionada con un Recurso de Hecho que interpuso, con el único objeto de recusar a quien suscribe por el solo placer de recusar, llegó al extremo de cuestionar mi virilidad incurriendo en el máximo irrespeto que se le puede imputar a un hombre, dando motivo para que se le impusiera, como en efecto se hizo, la sanción a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su numeral 1°.
Ahora bien, el que hubiese pretendido recusar por recusar al suscrito una vez más, carece de la relevancia suficiente como para motivar una inhibición, total, todas las que ha interpuesto son absurdas, mal fundamentadas y por ende improcedentes; pero es imperdonable que hubiese cuestionado mi virilidad en diferentes párrafos de la mencionada recusación, y por cuanto en varias oraciones de la misma afirma que él si es macho, no quedan dudas de la verdadera connotación de sus palabras, siéndole aplicable el refrán ‘dime de qué presumes y te diré de qué careces’.
En consecuencia, por cuanto me ha injuriado por escrito, habiéndose configurado la causal prevista en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil predisponiéndome en su contra, ello me impedirá decidir con objetividad las causas en las que intervenga, condición indispensable para la labor de sentenciar conflictos entre terceros, y por tanto me inhibo de continuar conociendo del presente asunto y solicito al ciudadano Juez a quien le corresponda decidirla que la declare con lugar, con base en la prueba que incorporo a la presente diligencia, consistente en la copia de la diligencia de recusación que presentó en el expediente distinguido con el N° 1847 de la nomenclatura de archivos de este Tribunal…cuyo contenido ofensivo es tan evidente, que economiza cualquier otro calificativo o argumentación…”

Establece el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(..omissis..)
19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
(…)”

Esa causal puede ser invocada también como motivo de inhibición.

En este sentido, el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en la que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE :“Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil- Ediciones De Palma- Buenos Aires 1978, Paginas 41 y 42).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno separado, en especial del acta de inhibición inserta al folio 10, y de los recaudos anexos, se desprende que el Juzgador confesó que su imparcialidad se encontraba comprometida, en virtud de la participación del abogado Rolando Espinoza Navarrete, lo cual se evidencia en las copias certificadas remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que la imparcialidad de todo juzgador, constituye una garantía de orden constitucional que debe en todo momento preservarse, esta Juzgadora considera que la presente inhibición debe ser declarada con lugar, con fundamento en el ordinal 19 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISION.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado IDELFONSO IFILL PINO, quien para el momento de plantear su inhibición era el Juez titular de este Juzgado.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado IDELFONSO IFILL PINO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.-
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de Despacho del día de hoy, siendo las once (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb./Christian.
Exp. N° 1855.-