REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: HILDA LICIDE SUÁREZ ALMEIDA
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO
EXPEDIENTE Nº: 1756
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por la ciudadana HILDA LICIDE SUÁREZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.-12.459.601, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada ANA MARÍA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936.
En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal admite la presente acción, emplazándose a la parte demandada y ordenándose la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de mayo del año 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora a fin de exponer lo siguiente:
“…Vista la declaratoria del Tribunal Supremo de Justicia en la cual suspende la medida de ejecución y admite el amparo interpuesto, por la violación de los derechos constitucionales de mi representada, por cuanto los derechos aquí demandados fueron restituidos por la propietaria del inmueble mediante un hecho sobrevenido como lo es la venta del inmueble objeto de esta controversia en consecuencia, cesados los mismos, “desisto” del amparo y pido se archive el expediente. Asimismo consigno en este acto copia del documento de compra venta, con el cual se demuestra que ambas partes de mutuo acuerdo pusieron fin a los derechos violentados.”
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
Indica el autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK que el modo tradicional de terminación de los procesos- y entre ellos lógicamente el del amparo- es a través de la sentencia, sin embargo, existen otros medios de autocomposición procesal que pueden concluir un litigio, así como otras actuaciones u omisiones de las partes que también pueden finiquitar o diferir la contienda judicial.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así pues, el desistimiento en los casos de amparo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o de abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”
Continúa indicando el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente en cuanto al desistimiento de la acción de amparo: “El Juez de amparo debe homologar el desistimiento a los fines de darle eficacia. Esta homologación no sólo existe al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o a las buenas costumbres.
…omisis…
Por tanto, quedará a criterio del Juez constitucional el análisis de los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y el entender que una lesión constitucional es de tal magnitud que no importa que haya sido desistida por el sujeto agraviado y por tanto puede ordenarse su continuación, aun con la ausencia de participación del accionante.
Consideramos importante destacar que el desistimiento homologado produce los mismos efectos de la cosa juzgada que una decisión definitiva de amparo constitucional, es decir, queda resuelta la controversia constitucional. De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 6, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo, esto impide que vuelva a intentarse una acción de amparo de la misma naturaleza que la desistida.”
Asimismo, la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el transcrito artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte actora ha desistido de la acción, mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2011, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento de la acción, visto el cese de las violaciones constitucionales alegadas y del agravio que sirvió de sustento a la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la abogada ANAMARÍA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA LICIDE SUÁREZ ALMEIDA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.459.601, parte actora en la presente causa, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).-
EL JUEZ ACCIDENTAL,
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
CEOF/YG
Exp. 1756
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