REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE DEMANDANTE
PEREZ RIVERO MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.056.493
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
MILAGROS CAROLINA LÓPEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.865.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.408.
PARTE DEMANDADA
CARABALLO SILVA SAULIMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.636.848.
MOTIVO
PARTICION
EXPEDIENTE
11937
DECISIÒN
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por PARTICION DE BIENES, presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incoado por el ciudadano PEREZ RIVERO MIGUEL ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.493, asistido por la abogada LÓPEZ DÁVILA MILAGROS CAROLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.408, en contra de la ciudadana CARABALLO SILVA SAULIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.636.848; y previa distribución de causas, fue asignada al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 19 de noviembre de 2010.
Señala el actor: a) Que su representado se divorció de la ciudadana SAULIMAR CARABALLO SILVA, en consecuencia quedó disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme y dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas; b) Que el divorcio fue de mutuo y amistoso acuerdo, por lo tanto se permitió que la ciudadana SAULIMAR CARABALLO SILVA, permaneciera en el inmueble hasta recibir su cincuenta por ciento (50%), tal como se había expresado en la sentencia de divorcio; c) Que durante la sociedad conyugal los bienes adquiridos fueron los siguientes: 1) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 64, ubicado en el piso 6, de las Residencias El Álamo, el cual se encuentra en la Avenida Álamo de la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, tiene un área aproximada de Setenta y Tres metros cuadrados con Dieciocho decímetros cuadrados (73,18 Mts2), la cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, Una habitación principal y secundaria con un baño el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera. NORESTE: Con fachada Noreste del Edificio; SUROSTE: Con pasillo de Circulación y vacios de ascensores; SURESTE: Con Apartamento el 65 y NOROESTE: Con el apartamento 65. Así mismo incluye la parte de la alícuota de propiedad que le corresponde a dicho apartamento, sobre las cosas comunes o uso común, a cuyo efecto se estima conforme al documento de Condominio, que dicho apartamento representa un valor del 80,240335%) tal como se evidencia de la copia Certificada de documento de propiedad, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, de fecha 15 de agosto de 206, bajo el Nro. 31, Pto.01, Tomo 4, marcada con la letra “F”, a este inmueble se le asigna un valor de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 390.000,00) aproximadamente. 2) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil; tipo Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 2008; Modelo Chevy C”; Color: blanco: Placas: AGZ 450; Serial del Motor: X68S126265; Serial de Carrocería: 3G1SE51X68S126265; Uso: Particular. Según consta de Certificado de origen bajo el Nro. FCT: 079890413286, de fecha 31 de octubre de 2007 la cual anexamos marcado con la letra “E”, dicho vehículo fue evaluado por mutuo consentimiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 80.000,00); 3) Los enseres que se encuentra dentro del apartamento aproximadamente tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs F. 40.000,00); d) Que por todas estas razones de hecho y de derecho demando como en efecto lo hago a la ciudadana SAULIMAR CARABALLO SILVA, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en la partición de los respectivos bienes antes identificados.
En fecha 23 de noviembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los recaudos correspondientes.
Cumplida como ha sido la citación personal de la demandada, en fecha 18 de abril de 2.011, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6º, referida a los defectos de forma del libelo de la demanda, en concordancia con lo previsto en el artículo 340, ordinal 4º del precitado Código.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Visto el escrito contentivo de la contestación a la demanda de partición, presentado en fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal a los fines de proveer sobre la consecución del presente procedimiento observa:
En efecto, tiene derecho a demandar la partición cualquier comunero, en cualquier momento que ejercite la acción correspondiente, ya que es una acción imprescriptible, lo cual se conecta con el principio de que es siempre libre el salir de la comunidad; esta acción de partición abre el camino a un juicio universal, debiendo intervenir en ella todos los coherederos o comuneros y repartirse todo el patrimonio. Es además una acción doble ya que cada uno de los copartícipes figura con un doble carácter de actor y demandado.
Se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho ya este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.
En el caso de autos, el abogado EVELIO JOSE GARCIA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAULIMAR CARABALLO SILVA, en la oportunidad de contestación a la demanda, manifestó oposición sobre lo atinente a la demanda por partición de acuerdo a lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los bienes señalados en el libelo por el actor, como enseres, fueron adquiridos por su representada con anterioridad a la fecha de haber contraído matrimonio, por tanto el monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) al que hace mención el actor no se corresponde con los bienes muebles que conforman el acervo de la comunidad conyugal, por lo tanto los mismos no pueden ser objeto de partición en el presente juicio.
Vista la oposición planteada por el abogado EVELIO JOSE GARCIA PEÑA, este tribunal a tenor de lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de un cuaderno separado, en el que deberá sustanciarse y decidirse por el trámite del procedimiento ordinario lo relativo a la oposición de los enseres, ordenándose consignar a dicho cuaderno copia certificada de los documentos de dichos bienes, así como del libelo presentado por el actor, previo suministro de los fotostatos. Así se establece.
Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que la demandada en su escrito, convino en la partición sobre los siguientes bienes:
1) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 64, ubicado en el piso 6, de las Residencias El Álamo, el cual se encuentra en la Avenida Álamo de la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, tiene un área aproximada de Setenta y Tres metros cuadrados con Dieciocho decímetros cuadrados (73,18 Mts2), la cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, Una habitación principal y secundaria con un baño el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera. NORESTE: Con fachada Noreste del Edificio; SUROSTE: Con pasillo de Circulación y vacios de ascensores; SURESTE: Con Apartamento el 65 y NOROESTE: Con el apartamento 65. Así mismo incluye la parte de la alícuota de propiedad que le corresponde a dicho apartamento, sobre las cosas comunes o uso común, a cuyo efecto se estima conforme al documento de Condominio, que dicho apartamento representa un valor del 80,240335%) tal como se evidencia de la copia Certificada de documento de propiedad, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, de fecha 15 de agosto de 206, bajo el Nro. 31, Pto.01, Tomo 4.
2) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil; tipo Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 2008; Modelo Chevy C”; Color: blanco: Placas: AGZ 450; Serial del Motor: X68S126265; Serial de Carrocería: 3G1SE51X68S126265; Uso: Particular. Según consta de Certificado de origen bajo el Nro. FCT: 079890413286, de fecha 31 de octubre de 2007.
Ahora bien, tratándose el presente caso de un juicio de partición en la cual la parte demandada convino en los bienes antes trascritos y no teniendo objeción, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha en la pieza principal respecto a los bienes antes descritos, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda seguir con los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado la oposición respecto a los enseres, igualmente en cumplimiento a lo solicitado en el escrito libelar, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (16 ) días del mes de mayo de 2011.
EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11937