REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE
JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.996.110.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
JOE VICTOR CARDONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.998.493, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.224.
PARTE DEMANDADA
LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.058.648.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
VICENTE JOSÉ BERROTERÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.726.440, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 157.485.
MOTIVO
PARTICION
EXPEDIENTE
11906
DECISIÒN
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por Partición ha incoado el ciudadano JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.996.110, en contra de la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.058.648.
Señala el actor: a) Que mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 19 de diciembre de 1995, que lo unía con la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.058.648, y de dicha unión procrearon a su hijo ALBERT JESUS ABRANTE SIERRA, cuya custodia le correspondió debido a que la precitada madre no aportó elementos favorables a su estabilidad, teniendo a su cargo la manutención; b) Que durante la permanencia de su unión conyugal obtuvieron los siguientes bienes:
1.- Bienhechurías construidas en la parte superior del inmueble ubicada en la calle Nueva Esparta, Sector San Julián, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya edificación fue debidamente autorizada por su propietaria, ciudadana TEOFILA CARBALLO DE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.214, madre de su ex conyugue, según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas; siendo que la vivienda construida nos sirvió de habitación durante nuestra convivencia y su costo sufrague con expensas producto de su propio trabajo y también la amoblé completamente, consistiendo dicho mobiliario en: Nevera marca Regina; Cocina marca Mundo Blanco; Juego de dormitorio de madera caoba; Juego de comedor en madera de Samán; Juego de recibo integrado por un (01) sofá de tres puestos y dos (02) poltronas de madera de Samán; Dos (02) Lavadoras marca Regina; Juego de dormitorio integrado por una cama matrimonial, escaparate, gavetero y diseñado en madera de Samán; Ventilador grande con base de piso, marca FM; Televisor de 22 pulgadas, marca Samsung, DVD y Play Station; Dos (2) televisores de 14 pulgadas marca Toshiba y equipo de sonido marca Pioneer, anexo marcado con “C” consigno copia del titulo de las bienhechurías mencionadas.
2.- Bienhechurías adquiridas en venta al ciudadano CRISPULO TIMOTEO SANTOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.348, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en el barrio San Julián Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyo documento de compra venta fue suscrito por su ex conyugue, autenticado ante la Notaria Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, cuya copia consignó marcada con “D”.
3.- Inversiones ABRANTE A.J. C.A., persona jurídica inscrita el 24 de Febrero de 1999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73. Tomo 29 A Pro del año 1999, cuya copia consigno marcada con “E”, con los muebles y enseres del trabajo que se indican en el inventario que cursa anexo al respectivo documento constituido por: Nevera industrial, marca Neverama, (2) estantes metálicos de 8 tramos cada uno y 2 vitrinas mostradores en vidrio y aluminio, así como dos (2) neveras de tres puertas, 20 estantes grandes, una (1) caja registradora y una (1) vidriera, bienes estos últimos que fueron adquiridos luego de haberse registrado la mencionada compañía y cualquier otro bien que se haya adquirido con posterioridad a su convivencia.
En fecha 10 de noviembre de 2010, compareció el abogado JOE CARDONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos correspondientes, admitiendose la demanda en fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano alguacil consignó la resultas de la citación de la demandada, quien no se encontraba en la dirección señalada en autos.
En fecha 31 de Enero de 2011, compareció el apoderado judicial actor y solicitó la citación por carteles, luego es acordada por auto de fecha 02 de febrero de 2011.
En fecha 11 de mayo de 2011, compareció el abogado VICENTE JOSÉ BERROTERAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, consignando escrito de contestación a la demanda.
Visto el escrito contentivo de la contestación a la demanda de partición y reconvención propuesta, presentado en fecha 13 de Julio de 2005, el tribunal a los fines de proveer sobre la consecución del presente procedimiento observa:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN

En efecto, tiene derecho a demandar la partición cualquier comunero, en cualquier momento que ejercite la acción correspondiente, ya que es una acción imprescriptible, lo cual se conecta con el principio de que es siempre libre el salir de la comunidad; esta acción de partición abre el camino a un juicio universal, debiendo intervenir en ella todos los coherederos o comuneros y repartirse todo el patrimonio. Es además una acción doble ya que cada uno de los copartícipes figura con un doble carácter de actor y demandado.
En efecto la partición judicial está regulada en el Código Civil, (artículos 777 al 778 ambos inclusive) y procede en los siguientes casos:
Cuando los comuneros no pueden acordarse para practicar la partición amistosa (artículo 1069 del C.C.).
Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga la partición, hasta tanto no se les pague o afiance (artículos 1.081 del C.C. y 775-776 del C de P.C.).
La liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho ya este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Ha señalado la Jurisprudencia que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones.
En el caso de autos, en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada reconoce que el único bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal es el constituido por unas bienhechurías adquiridas en venta al ciudadano CRISPULO TIMOTEO SANTOS RODRIGUEZ, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en el Barrio San Julián, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya información, medidas y linderos se encuentran suficientemente descritos en autos, lugar donde funciona una licorería o negocio con expendio de licores denominada “Inversiones Abrante A.J.C.A.” la cual también es propiedad de ambos, y forma parte de la Comunidad de Bienes.
Respecto a los restantes bienes señalados en el libelo por la parte actora, expone: 1) Niega, rechaza y contradice la existencia de la mayoría del mobiliario que la parte actora aduce se encuentran dentro de las bienhechurías construidas sobre la platabanda de la casa de la madre de su representada, siendo que la mayoría de ellos han sido desechados en vista de su deterioro por la acción del uso y del tiempo, existiendo para el momento solo la cocina grande marca Mundo Blanco y el gavetero; 2) Niega, rechaza y contradice la actual existencia de algunos de los muebles y enseres de trabajo que la parte actora aduce se encuentran reflejados en el inventario que cursa anexo al documento constitutivo de la empresa denominada Inversiones ABRANTE A.J. C.A. y de los que con posterioridad al registro de la misma se adquirieron, siendo que varios de ellos han sido desechados en vista de su deterioro por la acción del uso y del tiempo, existiendo para el momento solo una (01) Nevera Industrial, dos (2) Estantes metálicos de ocho tramos cada uno, una (01) Nevera de tres Puertas y quince (15) Estantes grandes; y, 3) Conviene en que se realice o se lleve a cabo la debida partición de todos los demás bienes aducidos por la parte actora que no han sido contradichos en el presente escrito de contestación.
Ahora bien, establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Acompaña la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2009, que declaró la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LENNYS JOSEFINA SIERRA y JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE en fecha 29 de diciembre de 1995.
Forma parte de los hechos admitidos y no contradichos, la existencia del vínculo conyugal entre las partes desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 27 de octubre de 2009, cuando se disuelve el matrimonio, y la comunidad conyugal se torna en comunidad ordinaria susceptible de liquidación. Así se establece.
También cursa a los autos, documentos que acreditan la titularidad de los bienes comunes descritos en el escrito libelar y no contradichos por la parte demandada en su contestación: 1) Bienhechurías adquiridas en venta al ciudadano CRISPULO TIMOTEO SANTOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.348, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en el barrio San Julián, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyo documento de compra venta fue suscrito por la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Territorio Federal Vargas, de fecha 13 de Enero de 1999, anotado bajo el Nº 37, tomo 02; lugar donde funciona una licorería o negocio con expendio de licores denominada “Inversiones Abrante A.J.C.A.” sociedad mercantil inscrita el 24 de Febrero de 1999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73. Tomo 29 A-Pro del año 1999, la cual también forma parte de la comunidad de bienes. Así se establece.
III
DECISIÓN
En el caso de autos, de los términos de la contestación se deduce que la representación de la demandada ha efectuado Oposición Parcial a la partición, razón por la cual el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria respecto a los bienes objetados, y comenzarán a practicarse las diligencias propias de la partición respecto a los bienes que la parte demandada reconoce como comunes, y que a continuación se describen: 1) Bienhechurías adquiridas en venta al ciudadano CRISPULO TIMOTEO SANTOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.348, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en el barrio San Julián Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyo documento de compra venta fue suscrito por la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Territorio Federal Vargas, de fecha 13 de Enero de 1999, anotado bajo el Nº 37, tomo 02, lugar donde funciona una licorería o negocio con expendio de licores denominada “Inversiones Abrante A. J. C.A.” sociedad mercantil inscrita el 24 de Febrero de 1999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 29 A-Pro del año 1.999, la cual también forma parte de la comunidad de bienes. Así se establece.
En consecuencia, tratándose el presente caso de un juicio de partición en el cual la parte demandada convino en los bienes antes descritos y no teniendo objeción, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha en la pieza principal respecto a los precitados bienes, por lo que este Tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda seguir con los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado la oposición respecto a los bienes muebles descritos en el escrito libelar y las bienhechurías construidas en la parte superior del inmueble ubicado en la calle nueva esparta, Sector San Julián, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2011.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA


Abg. CARLOS E. ORTIZ F. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, Veinte (20) de Mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:PM.
CEOF/mv/
Expediente N° 11906