REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º Y 152º
DEMANDANTE: INVERMAI 1003-3 C.A.

DEMANDADO: INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A., y NELLY ARGUELLO DE OLIVEROS
MOTIVO:
EXPEDIENTE: COBRO DE BOLÍVARES
8282
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
DE LA SOLICITUD
En fecha 8 DE Julio de 2010, comparece por ante este Juzgado el abogado Eduardo Menda Osorio, en su condición de apoderado de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador anotado bajo el Número 48, Tomo 12, de fecha 08 de Febrero de 2010, para exponer y solicitar:

“…se proceda a elaborar las respectivas boletas a los fines de notificar a las partes del proceso de esta Solicitud de Venta la cual se realiza de acuerdo al contenido del Artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial, a tenor de lo establecido en el postulado de los artículos 538 y 564 del Código de Procedimiento Civil y 1787 del Código Civil y por el colapso generado por falta de espacio en las instalaciones de la Depositaria, generando día a día una daño irreversible en los artefactos eléctricos, además de su desactualización en el mercado de respuestos y nuevas tendencias ecológicas,…es de recordar que los bienes en depósito sufren una desnaturalización por la corrosión y el sulfato inutilizándose completamente, siendo materiales sin valor alguno, gran parte de ellos son bienes metálicos, que son elaborados en su mayor porcentaje con hierro y son fácilmente atacados por la corrosión incluso únicamente ambiental quedando totalmente oxidados en relativamente poco tiempo, hay partes que responden a un uso en equipos específicos por lo que dependen de la existencia de respuestos. Los Aparatos Eléctricos contienen embobinados de cobre que se sulfatan con el paso del tiempo y pierden la función conductora de la electricidad, haciéndolo inoperantes y el sistema de enfriamiento pierde continuamente el gas de enfriamiento. Todos los bienes en depósito han sido descontinuados por las empresas fabricantes debido a la llegada de nuevas tecnologías de fabricación…De acuerdo a las anteriores explicaciones,…es que solicito la venta de los bienes que conforman el Acta de fecha 05 de Febrero de 2003, contentiva de la Medida de Embargo Preventivo practicada por el Tribunal Ejecutor Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de este Tribunal…”
Invoca entonces la parte solicitante como fundamento de su pretensión que por cuanto los bienes señalados en el acta de embargo de fecha 5 de febrero de 2003, y que fueron entregados en depósitos necesarios a su representada sufren una desnaturalización por la corrosión y el sulfato inutilizándose completamente, quedando totalmente oxidados en poco tiempo; que siendo aparatos eléctricos contienen embobinados de cobre que se sulfatan con el paso del tiempo y pierden la función conductora de la electricidad, por el transcurso del tiempo y su falta de uso, razón por lo que acude de conformidad con los artículos 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial, para que autorice la venta de los bienes indicados en el acta señalada, el Tribunal acordó la notificación de las partes a fin de que comparecieran por ante el despacho dentro del tercer día hábil siguiente a la última de las notificaciones y manifestarán lo que creyeran conveniente.
Vencido el lapso del emplazamiento no compareció ninguna de las partes a efectuar oposición a la solicitud.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo se si prueba que no había necesidad de hacerlo.”


El mencionado artículo se refiere al remate de los bienes corruptibles, o bienes muebles expuestos a corrupción o deterioro, en la cual podrá el Tribunal sacarlos a remate mediante la publicación de un solo cartel, fijando la oportunidad y lugar que crea conveniente para el remate, haciendo la adjudicación al mayor postor, sólo aceptando propuestas de contado y de pago inmediato, sufriendo responsabilidad el Juez por los daños y perjuicios ocasionados por anticipar al remate, si se probara que no había necesidad de hacerlo en tal forma.

Ahora bien, consta en autos diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, presentada por la representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C. C.A., y expone:

“….pongo en conocimiento a este digno Tribunal que se llevará a cabo acto de remate por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los bienes embargados preventivamente en la presente causa en fecha 05-02-03, y los cuales fueron embargados ejecutivamente por el Tribunal antes señalado, en la causa que incoara INVERSIONES D`HOUSE ELECTRONICS C.A., contra INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A., la cual cursa bajo el expediente Nº 19492…”
Asimismo, en diligencia de fecha 9 de julio de 2010 consigna para su inserción en el expediente copia del tercer cartel de remate que se “iba” a realizar en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, no aporta a los autos la parte actora ningún medio probatorio para acreditar la “desnaturalización”, “daño irreversible”, y “corrosión”, de los bienes muebles embargados en fecha 05 de febrero de 2003.

En consecuencia, reitera este juzgador que el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su última parte: “El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.”, se impone entonces para este sentenciador dictaminar que se hace necesario aclarar el punto relativo al remate que sobre los precitados bienes se realizaría en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, no consta en autos información emanada de ese despacho respecto al pago de la depositaria ni sobre el remate cuyos carteles fueron debidamente publicados por ese Juzgado. Igualmente se requiere acreditar la “desnaturalización”, “daño irreversible”, y “corrosión”, de los bienes muebles embargados en fecha 05 de febrero de 2003, que hagan necesario su venta anticipada en los términos del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el autor FREDDY ZAMBRANO en su MANUAL PRACTICO SOBRE EL DEPOSITO JUDICIAL, lo siguiente:

“Cuando hubiese oposición a la solicitud o si el Tribunal considerase que es necesario probar algún hecho, ordenará la apertura de una articulación por ocho (8) días sin término de distancia y decidirá al tercer día siguiente de vencida aquélla, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la articulación las partes promoverán y evacuaran las pruebas de que quieran valerse para sostener sus respectivas pretensiones, siendo la experticia la prueba de la cual deberá valerse en todo caso el depositario judicial para justificar la venta anticipada de los bienes…”
Concluye entonces este Juzgador que para resolver la solicitud de autorización de venta anticipada de los bienes embargados, se requiere en forma previa abrir una articulación probatoria a fin de establecer o aclarar los hechos antes descritos, esto es: 1) El remate de los bienes acordado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, no consta en autos información emanada de ese despacho respecto al remate cuyos carteles fueron debidamente publicados por ese Juzgado, y el pago a la depositaria (solicitante), ya que esta afirma haber consignado por ante ese Juzgado la “cuenta definitiva” en el plazo que el referido juzgado le fijó para su consignación; 2) Igualmente, pese a que el tiempo pareciera indicar que es innecesario, se requiere acreditar la “desnaturalización”, “daño irreversible”, y “corrosión”, de los bienes muebles embargados en fecha 05 de febrero de 2003, que hagan necesaria su venta anticipada en los términos del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ordena la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de distancia, a partir de la constancia en autos de la notificación del solicitante y decidirá al tercer día siguiente de vencida aquélla, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo de 2011.
EL JUEZ

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. Nº 8282