REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.097.096 y V.-4.565.152.

APODERADO JUDICIAL:
RAIMUNDO ORTA POLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.3982.

PARTE DEMANDADA:
JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.577.728, V.-6.487.616 y V.-2.119.550.

APODERADAS JUDICIALES:
JUDITH FAJARDO y ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.612, y 104.623 respectivamente.

MOTIVO:
PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIA (OPOSICIÓN)

EXPEDIENTE:
11055
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN, incoada en fecha 22 de octubre de 2007, por los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.097.096 y V.-4.565.152, debidamente representados por el profesional del derecho, abogado RAIMUNDO ORTA POLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.3982, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-5.577.728, V.-6.487.616 y V.-2.119.550 respectivamente y debidamente representados por las profesionales del derecho, abogadas JUDITH FAJARDO y ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.612, y 104.623 respectivamente, correspondiendo a este Juzgado previa distribución de causas.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se admite la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y respecto a la oposición, lo siguiente: 1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la partición planteada por la parte actora en lo atinente al planteamiento descrito en el numeral segundo del libelo, que refiere el Cincuenta por Ciento (50%) de los dividendos de Seis Mil Cuarenta y Ocho (6.048) acciones de la compañía anónima COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A.; 2) Que dicha oposición la fundamenta en el hecho que desde el 08 de mayo de 2003, oportunidad en la cual los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS asumieron la administración de la empresa, tal como se desprende de Asamblea Extraordinaria de Accionistas son las únicas personas que han administrado la mencionada empresa, por lo que mal puede pretenderse la partición de unos dividendos que sus representados no han administrado, estableciéndose además lo dividendos de manera imprecisa, debiendo determinarlos de forma precisa; 3) Que se reserva la oportunidad de demandar por separado la rendición de cuentas correspondientes a la gestión de los mencionados ciudadanos como Directores de la empresa, o en su defecto el Tribunal ordenar experticia contable para determinar tales cantidades; siendo que el ciudadano ANTONIO VALERIANO RAMOS en momento alguno le ha sido permitido ejercer la dirección de la mencionada compañía a pesar de haber sido designado Director de la misma; 4) Que solicita al Tribunal se ordene de manera expresa la designación de experto contable a los fines de determinar los dividendos arrojados por la Seis Mil Cuarenta y Ocho (6.048) acciones de la compañía anónima COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A, en el período comprendido desde el 08 de mayo de 2003, oportunidad en la cual los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS asumieron la administración de la empresa.
En fecha 25 de octubre de 2010, comparece la profesional del derecho ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.612, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA VALERIANO RAMOS, y expone: 1)Que vista la oposición que interpusiera la demandada, respecto al 50% de los dividendos de 6.048 acciones de la compañía anónima COMERCIAL LA GUAIRA C.A., del período comprendido desde el 08 de mayo de 2003, fecha en la que asumieron la administración de dicha empresa los actores, solicitó al Tribunal la práctica de la experticia contable para determinar las cantidades generadas por los mismos y que deben ser integradas a la comunidad hereditaria, adhiriéndose de ésta forma al pedimento formulado por los otros codemandados; 2) De igual forma solicita el pronunciamiento específico sobre la partición del cincuenta por ciento (50%) de las Seis Mil Cuarenta y Ocho (6.048) acciones de la compañía anónima COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., pues los actores solo demandaron la partición de los dividendos de esa empresa y no incluyeron las acciones, y este Tribunal no aceptó la reconvención presentada por los otro codemandados; 3) Que por tener conocimiento que el inmueble que actualmente es propiedad de COMERCIAL PESCADOS LA GUAIRA C.A., conformado por bienhechurías y terreno ubicado en la población Boca del Pozo, península de Macanao, cuya propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 01 de agosto de 1980, está siendo ocupado por terceras personas, solicita al Tribunal se ordene Inspección Judicial con el objeto de verificar, así como que se decrete medida de secuestro en el mencionado bien; 4) Que por cuanto en el mencionado lote de terreno existen diez (10) gandolas paradas, propiedad de la mencionada empresa, las cuales por el implacable clima del Estado Nueva Esparta se están deteriorando, al punto de que serán insalvables, solicita al Tribunal autorice o proceda a la venta anticipada de las mismas y ordene el depósito del dinero producto de la venta en una cuenta de ahorros que acuerde aperturar al efecto o autorice al partidor a designar, a entregar el dinero a las partes en la proporción y porcentaje correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada; con excepción de la Inspección Judicial solicitada, la cual fue inadmitida por considerarse inidónea e impertinente al merito de la causa.
En fecha 28 de octubre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para el NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS a los fines de realizar la experticia contable solicitada por la apoderada judicial de los codemandados, no comparece la parte actora ni los codemandados, ni sus respectivos apoderados judiciales.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la codemandada, ciudadana NINOSKA VALERIANO, apela del auto que niega la admisión de la inspección judicial promovida.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de los codemandados solicita se fije nuevamente acto de nombramiento de expertos.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal niega la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la codemandada, ciudadana NINOSKA VALERIANO.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal, fija nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se celebra ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS.
En fecha 15 de noviembre de 2010, los ciudadanos JESÚS ANTONIO NIEVES LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.135.540, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1.224 y FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.123.350, inscrito en el Colegios de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el Nº 806, quienes aceptan cumplir con el cargo de expertos en ellos recaído.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal, previa solicitud de la apoderada judicial de los codemandados, designa como experto contable al ciudadano JULIAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.757.268, inscrito en el Colegio de Contadores Nº 4228.
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano JULIAN SALAZAR, acepta cumplir el cargo para el cual ha sido designado.
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal, por cuanto ha concluido el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y siendo que hasta esa fecha no se consignó en autos el informe respectivo de los expertos contables designados, se niega el pedimento de la apoderada judicial de la parte codemandada, realizado de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso de presentación de informes, se abre el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal, difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN
La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
De este modo, la profesional del derecho, abogada JUDITH FAJARDO, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, en la oportunidad de la contestación a la demanda, manifestó oposición en el presente juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios, interpuesto por los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS y NMANUEL VALERIANO RAMOS, en lo atinente a la partición del Cincuenta por Ciento (50%) de los dividendos de Seis Mil Cuarenta y Ocho (6.048) acciones de la compañía anónima COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., bajo los argumentos explanados por la parte actora, siendo así el curso del procedimiento continúa en la forma ordinaria, abriéndose cuaderno separado para proveer sobre la oposición formulada.
En este orden de ideas, es un hecho afirmado por ambas partes, que las Seis Mil Cuarenta y ocho (6.048) acciones de la compañía anónima COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., forman parte de la presente partición, pues, no hay contradicción respecto a la pertenencia al acervo común de bienes, de las acciones en cuestión. Así se establece.
Ahora bien, expone la apoderada judicial de los codemandados en su escrito de contestación a la demanda, que:
“…Convengo de manera expresa en la partición del cincuenta por ciento de los dividendos de seis mil cuarenta y ocho (6.048) acciones), arrojados DESDE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN ES DECIR, (sic) DESDE EL DÍA 09 DE MARZO DE 2.002, HATA EL DÍA 08 DE MAYO DE 2003, EXCLUSIVE OPORTUNIDAD EN LA CUAL LOS CIUDADANOS HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO RAMOS, ASUMIERON LA TOTALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA.
Contradigo de manera expresa, y hago formal OPOSICIÓN en la relación de la determinación de los bienes, la formulación de este numeral segundo, del escrito del libelo de demanda, en los términos expuestos, bajo los argumentos que mas (sic) adelante explanare (sic) en el presente escrito.
…omissis…
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, me OPONGO a la partición planteada por la parte actora en lo atinente al planteamiento descrito en el numeral segundo del libelo, que refiere el cincuenta por Ciento (50%) de los DIVIDENDOS de Seis Mil Cuarenta y Ocho (6.048) acciones de la compañía COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A, Dicha (sic) oposición la fundamento en el hecho DESDE EL 08 DE MAYO DE 2003, OPORTUNIDAD EN LA CUAL LOS CIUDADANOS HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO RAMOS, ASUMIERON LA ADMINISTARCIÓN DE LA EMPRESA, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas que realizaran en la sede donde funciona la misma, la cual cursa a los autos, siendo así las únicas personas que hayan administrado desde entonces la mencionada empresa, son los mencionados ciudadanos, por lo que mal pueden pretender la partición de unos dividendos que mis representados no han administrado y por otro tanto, la manera imprecisa en cuanto a la determinación del monto exacto generado por tales dividendos, Debiendo (sic) y a todo evento, los mencionados ciudadanos haber establecido estas cantidades de manera precisa…”.
En este sentido y afectos de decidir la oposición propuesta por la representación judicial de los codemandados, es menester examinar lo que al respecto de las acciones de la compañía anónima mencionada, estableció al parte actora. Así pues, se desprende del escrito libelar en el numeral 2, lo siguiente:
“…forman parte del acervo sucesoral los siguientes bienes:
…omissis…
2.-) El Cincuenta por ciento (50%) de los dividendos de SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO (6.748) acciones de la Compañía anónima COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 1.968, bajo el No. 23, Tomo 86-A empresa esta que es dirigida conjuntamente por nuestros mandantes y el hoy demandado, de conformidad a asamblea celebrada posteriormente y que consigamos marcada con la letra “D”, a esta empresa le pertenecen los siguientes bienes entre otros:
2.1-) Bienhechurías compuestas por fundaciones de columnas ubicadas en el Morro de Puerto Santo, Municipio El Morro, Distrito Arismendi del Estado Sucre, enclavadas en terreno Municipal, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, del Estado Sucre, Río Caribe, el 28 de mayo de 1.975, bajo el No. 63, de la serie folios 71 al 73, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1.975…
2.2-) Bienhechurías casas y derechos sobre el terreno en que se haya construido en la población de Boca del Pozo, península de Macanao, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Díaz, del Estado Nueva Esparta, el día 01 de Agosto de 1.980, el 19 de Enero de 1.986, en terrenos que no son propios…
2.3-) Un peñero denominado LISNELI serial No. AGSI3248, de conformidad a documento protocolizado el 01 de Junio del 2.000, bajo el No. 39, folio 184 al 186, tomo 06…”
Ahora bien, no existe contradicción por parte de la representación judicial de los codemandados, pues si bien es cierto que la parte actora incluye dentro del inventario de los bienes objeto de la partición el 50% de los dividendos de las SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO (6.748) acciones de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., la parte codemandada se limita en su escrito de oposición a establecer una diferenciación por períodos respecto a la partición de los dividendos, es decir, conviene en la partición de estos en el período comprendido desde el 09 de marzo de 2002 hasta el 08 de mayo de 2003; pero se opone a la partición de tales dividendos desde el 08 de mayo de 2003 en adelante, bajo el argumento de que sus representados desde la mencionada fecha dejaron de tener la administración de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PESCADO LA GUAIRA C.A.
Para determinar si un bien es objeto de partición, sólo basta determinar si el mismo pertenece a la comunidad objeto de la disolución, por lo que resulta irrelevante establecer como motivo de exclusión de un bien objeto de partición, el ejercicio o no de la administración por parte de uno de los comuneros sobre el bien en cuestión, deviniendo así en improcedente la oposición presentada por la apoderada judicial de los codemandados. Así se establece.
Así las cosas, no existen dudas para este sentenciador, sobre la existencia de la comunidad de hereditaria, entre la parte actora y la parte demandada, y que lo pretendido por la parte actora, a través de la presente acción, forma parte de dicha comunidad a la cual tiene derecho. Así se decide.
Finalmente, habiendo ejercido la demandada oposición a la partición, y establecidos como fueran los términos de la misma, siendo ésta improcedente, este sentenciador, en consecuencia, incluye dentro de los bienes objeto de la presente demanda de partición aquellos constituidos por las SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO (6.748) acciones y sus respectivos dividendos, pertenecientes a la Sociedad Mercantil COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 27 de diciembre de 1.968, bajo el Nº 23, Tomo 86-A, por lo que la presente causa entra en la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por la apoderada judicial de los codemandados, abogada JUDITH FAJARDO, identificada en autos. Así se establece. SEGUNDO: DECRÉTESE la partición de los dividendos correspondientes al 50% de las SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO (6.748) acciones, pertenecientes a la Comunidad de Bienes habida entre los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS, MANUEL VALERIANO RAMOS, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, las cuales forman parte de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAD

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (25) días del mes de mayo de 2011.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, (25) días del mes de mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 pm.
LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL








CEOF/MV/Yesi.
Exp. Nº 11055