DEMANDANTE: ARACELIS VIOLETA ÁLAMO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.092.604.
MOTIVO : ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDADO: SALIM TURKMANI SAYEH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.474.591.
EXPEDIENTE: 11914
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 11 de Octubre de 2010, por la ciudadana ARACELIS VIOLETA ALAMO HERN´NDEZ, contra el ciudadano SALIM TURKMANI SAYEH, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 13 de Octubre de 2010, y admitiéndose en fecha 29 de Octubre de 2010.
Cumplidos lo requisitos de citación, compareció la parte demandada y opuso cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 6º y 11º, luego compareció la parta actora a contestar y consignar las respectivas pruebas a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 05 de abril de 2001, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fijó oportunidad a los fines que la parte demandada de contestación a la demanda.

II
Sobre el estado de la presente causa.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas del Tribunal).
En efecto se aprecia de los autos que transcurrido el lapso de ley, la representación judicial de la parte demandada no compareció, y en consecuencia no contestó la demanda. Igualmente, abierto a pruebas el presente juicio tampoco promovió pruebas, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a sentenciar la presente causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2011.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. N° 11914.