|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
EXPEDIENTE: 11916
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS)
PARTE ACTORA: JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR
APODERADA JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: IRENE HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR MARCANO MILLAN
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Visto el escrito de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrito por la abogada IRENE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.098, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR, en el que presentan de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación de la parte demanda, en los siguientes términos:
CAPITULO I
“… En la presente demanda la parte demandada ha tratado de desvirtuar los daños y perjuicios causados a mi poderdante, consignando pruebas, inconsistentes ya que no cumplen a cabalidad con las normas establecidas en la legislación venezolana, por este motivo señor juez me opongo e impugno las siguientes pruebas: las siguientes en orden cronológico.
1) Marcado “D”: La parte demandada consignó carta de renuncia donde mi representado renuncia en fecha 20-08-2007, carta de renuncia la cual se vio obligado a firmar por que el presidente de la línea para ese entonces GUILLERMO SANABRIA FANDIÑO (OCCISO), a través de patrañas y actuando de mala fe lo convenció de firmar alegando que un monto superior de la inicial del vehículo y que así procediera a dar el beneficio a otro socio de la línea, aprovechándose de las dudas que tenía mi representado, teniendo conocimiento el ciudadano GUILLERMO SANABRIA FANDIÑO (OCCISO), de que existía un documento público y debidamente registrado, como lo es la ASAMBLEA DE ASIGNACION DE LOS VEHICULOS de fecha 2006, en el cual se le asignó el beneficio, el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACON, por que cumplía con los requisitos indispensables que exigió FONTUR, para dar el beneficio de los vehículos, mismo documento de asignación que actualote maneja FONTUR, es decir, ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I. no legalizó ante FONTUR la renuncia de mi representado. (actualmente ante FONTUR el beneficiario es el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACON)…”
CAPITULO II
“…Bien señor Juez en presente demanda, la parte damanda, consignó en promoción de pruebas libro de actas de asambleas de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I., en la cuales me opongo e impugno las siguientes:
1) Marcada “E”: Acta N° 29, de fecha Domingo 09-12-2007, Bien señor Juez en esa asamblea se aprueba por mayoría y con la señal de siempre, el señor presidente GUILLERMO SANABRIA FANDIÑO (OCCISO), informa a los asambleísta y los nombres de los socios que fueron beneficiados por FONTUR, entre ellos mi representado el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACONA, socio número (2) que el día siguiente es decir día lunes 10-12-2007, que deben tener el dinero de la inicial que hay que dar a “FONTUR”, y el que no lo tuviera para el día siguiente perderá el beneficio, por este motivo alelí por no tener el dinero (pues el presidente actuando de mala fe, le dijo de la entrega de la inicial de un día para otro, pues el sabia que el socio número (2) no tendría dinero para el momento además ya sabía que le había hecho firmar bajo engaños y manipulación una carta renunciando al beneficio incluso (2) meses antes de la asamblea, allí. (Acción que demuestra la mala fe del presidente de la línea para aquel entonces) no teniendo otra salida mi representado sintiéndose presionado renuncia y le seden el beneficio a otro socio de la línea. Ciudadano HORACIO PINZON, socio (4) quien por no tener el monto exigido por el presidente de la línea pierde en beneficio, y por sentirse engañado y estafado. Tal como manifestó en las declaraciones hechas antes el ministerio público…”
2) Marcada “G” ACTA 31: de fecha 01 de junio del año 2008, en esta asamblea se creó un conflicto, porque mi representado al darse cuenta que había sido estafado exigió que se le diera su beneficio, y es falso que el dice que renuncia allí en esa asamblea al beneficio de adjudicación todo lo contrario, por este motivo no firma el acta de asamblea porque lo que allí establecieron no era la realidad de lo que estaba pasando, todo fue manipulado basándose en hechos falsos, para dejar por fuera a mi representado y así, el presidente de la línea otorgar el beneficio a un tercero, el ciudadano GUSTAVO JOSE PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.177.616, el cual no era socio de la línea. Para el momento en la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I., consigna ante “FONTUR”, el acta donde consta como beneficiario mi representado…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Con respecto a la Oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, en cuanto a la carta de renuncia, Acta N° 29 y Acta N° 31 del Libro de Actas de la Asociación Civil de Unión de conductores Halcones de la Esperanza, I. U.C.H.E.I., considera quién aquí decide que no son manifiestamente ilegales, por el contrario se trata de una documental prevista en la Ley, en consecuencia, deben admitirse por auto separado, reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en la sentencia de merito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la abogada IRENE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO ORLANDO CHACON. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (31) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:45 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/mv/Carla.-
Exp. N° 11916
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