REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
DEMANDANTE: PEREZ RIVERO MIGUEL ANGEL
DEMANDADO: CARABALLO SILVA SAULIMAR
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 11937
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por PARTICION DE BIENES, presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incoado por el ciudadano PEREZ RIVERO MIGUEL ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.493, asistido por la abogada LÓPEZ DÁVILA MILAGROS CAROLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.408, en contra de la ciudadana CARABALLO SILVA SAULIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.636.848; y previa distribución de causas, fue asignada al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 19 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció la parte actora y consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia, fundamentándose en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, publicado en gaceta oficial Nº 39.152.
En fecha 07 de enero de 2011, previa distribución de causas, el Juez titular, Abg. CARLOS E. ORTIZ F. se abocó al conocimiento de la presente demanda y se le dio entrada al expediente.
En fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto de admisión y se emplazó a la parte demandada, para que comparezca ante este tribunal.
En fecha 18 de abril de 2.011, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6º, referida a los defectos de forma del libelo de la demanda, en concordancia con lo previsto en el artículo 340, ordinal 4º del precitado Código, en los siguientes términos:
“…En el escrito libelar, el demandante, supra identificado, al referido a los Bienes adquiridos por la comunidad conyugal, en el numeral 3 señala en forma indeterminada “enseres que se encuentran dentro del apartamento”, (negrillas nuestra) es decir, bienes muebles, a los cuales le asigna un valor de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), siendo que el ordinal 4º del articulo 340, establece expresamente que: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando…los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble…”, (negrillas nuestra) y el ordinal 6º eiusdem, relativo a “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (negrillas nuestra) En el Capitulo III, numeral 3 de la demanda interpuesta por la Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal contra mi persona, se observa que no hay identificación alguna en cuanto a las señas y particularidades que individualicen los bienes que el demandante señala como “enseres” asignándoles solo un valor monetario. De igual manera, omite el actor producir con la demanda los instrumentos que acreditan el derecho reclamado con respecto a estos bienes, que según su apreciación, conforman el acervo de la Comunidad Conyugal…”
En fecha 02 de mayo de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL JOSÉ PEREZ RIVERO, asistido por el profesional del derecho JOSE PILAR JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas, presentó escrito en el cual subsanó la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 05 de Mayo de 2.011, compareció la apoderada Judicial de la parte demandada abogada DALIA ALVAREZ GARCIA, manifestando al Tribunal su inconformidad con la subsanación de las Cuestiones Previas realizada por el apoderado actor, por cuanto la identificación de los bienes sigue siendo insuficiente, así como tampoco precisa o determina el valor monetario de cada bien, conservando en conjunto el valor de los bienes listados, igualmente no presentó facturas que demuestren la fecha de adquisición y las especificaciones de cada bien, en consecuencia, solicitó al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado con lugar.
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir éste Tribunal observa:
Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del precitado Código:
• DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, donde señala:
“…Ordinal 4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”
• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
“…Ordinal 6º: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Que oponía la cuestión previa por cuanto la parte actora no precisó las particularidades que puedan identificar los bienes muebles “enseres”, en el caso de autos al referirse a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, fue planteado de manera genérica y confusa, sin la debida especificación.
En tal virtud, se observa que en fecha 07 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas del siguiente tenor:
“…Señala en su Escrito la accionada que en el Escrito de Demanda no se procedió a identificar los bienes inmuebles mencionados señalados como enseres propios del hogar, por lo que de seguidas paso a señalar los bienes cuya descripción se solicita: Una (1) lavadora marca LG; Una (1) Secadora Westinghouse; Una (1) Nevera Dos (2) puertas 18 pulgadas marca LG; Una (1) Cocina Eléctrica de Cuatro (4) hornilla con su horno incorporado; Un (1) juego de comedor de caoba con Cuatro (4); Un (1) juego de recibo (un(1) sofá y sus dos (2) muebles ); U n (1) equipo de sonido con su mueble; Una computadora con su impresora y su muebles; Un (1) juego de cuarto completo; Un (1) Aire acondicionado de 12 BTU marca LG; Un (1) Orbitreck; Un (1) Abkinpro; Un (1) televisor 21 pulgada; Un DVD marca LG; Dos (2) Sillas marca Coleman una de color roja y otra azul. Todos los bienes señalados permanecen aun en el inmueble en el cual establecimos nuestro domicilio conyugal cual liquidación también se solicita en el juicio… ”
En efecto, la parte demandada ha promovido la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la omisión en que incurre el actor al señalar genéricamente como uno de los objetos de la partición, “enseres que se encuentran dentro del apartamento”, faltando los demás datos que contribuyan a individualizarlos, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
Sobre la previa opuesta, arguye este sentenciador que ciertamente la parte actora en el inventario de bienes objeto de la partición, específicamente en el particular tercero se refiere genéricamente a los “enseres” del apartamento, lo que obviamente implica una falta absoluta de identificación de los bienes, incurriendo en el defecto de forma indicado por la parte demandada.
Sin embargo, la parte actora ocurre a esta instancia jurisdiccional en la oportunidad legal y consigna escrito de subsanación de cuestiones previas, procediendo a identificar cada uno de los “enseres del apartamento”, que pretende formen parte de la partición, indicando que se trata de enseres propios del hogar, seguido de un listado o inventario de los mismos precisando en algunos casos su marca, por lo que, no obstante que dichos bienes en su mayoría son calificados como bienes inejecutables por nuestra legislación civil, siendo que el presente pronunciamiento no alcanza a dictaminar sobre cuales bienes son comunes, o cuales pueden ser objeto de partición judicial o no, considera correctamente subsanada la cuestión previa invocada de conformidad con el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 del mismo código, y así lo dejará establecido este juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA, alegado por la parte demandada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes. TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2011. Años 200° de independencia y 152° años de federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 M.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

Expediente Nº 11937
CEOF/MV/zm