REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
PARTE QUERELLANTE: CASTO SOJO MARCANO y ADELEINA SOJO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.920.449 y V-5.569.228 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MEDINA MEZA, abogado inscrito en el inpreaboagdo nro. 43.208
PARTE QUERELLADA: JOEL SÁNCHEZ, IRENE SÁNCHEZ y MAGLIS SÁNCHEZ
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11975
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante querella interdictal restitutoria por despojo presentada ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 26 de abril de 2011.
Alegó la representación judicial de los querellantes: a) Que tal como consta de Titulo Supletorio, evacuado por el padre de sus mandantes, ciudadano CASTO SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-453.376, tanto a favor de sus representados ciudadanos CASTO SOJO y ADELEINA SOJO, como de sus hermanos FREDDY SOJO, CARTULO SOJO, ABILIO SOJO, LUISA SOJO y SOLIS SOJO, en fecha (24) de agosto de 1967, por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Estado Vargas; b) Que se desprende de original de Acta de Restitución del referido inmueble, la cual fuera practicada en virtud de Querella Interdictal, que estos ejercieran en fecha 02 de agosto de 1985, en contra del ciudadano MARCOS IZAGUIRRE sustanciado en el expediente signado bajo el Nro. 10.284/85 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas, la cual anexo marcada con “C”; se evidencia de los referidos ciudadanos, son propietarios de un bien inmueble construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle principal de Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle Principal de Todasana; SUR: Terrenos del Municipio; ESTE: Terrenos del Municipio y OESTE: Terrenos del Municipio, estando construido dicho inmueble como a continuación se especifica: paredes de bloques, techo de asbesto y piso de cemento, dos (2) baños, un (1) porche, con una (1) reja de hierro, una (1) habitación, un (1) salón, tres (3) puertas santa maría, y otra de madera y el cual es utilizados por nosotros para efectos comerciales, específicamente para expender alimentos como empanadas, tostados sándwiches, sancochos, café, refrescos, cervezas y otros artículos; c) Que era el caso que el día 26 de marzo de 2011, hizo acto de presencia en la antes referida dirección de ubicación del inmueble, el ciudadano JOEL SANCHEZ, quien perturbando el ejercicio del derecho que les asiste tanto a sus mandantes como a sus hermanos, de manera abrupta y violenta procedió a derrumbar tanto la puerta de acceso como la santa maría que servía de acceso al inmueble aduciendo para ello que dicho inmueble era de él porque el mismo pertenecía a su padre; d) Que en ese mismo acto sus mandantes ciudadanos CASTO SOJO MARCANO y ADELEINA SOJO, ratificaron la legitimidad de su condición de propietarios y conminaron al invasor a que acudiera a la vía jurisdiccional respectiva a los efectos de dirimir la controversia suscitada, a lo que hizo caso omiso procediendo por el contrario a agredirlos físicamente y afirmando que el estaba apoyado por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, quien según sus palabras, había autorizado dicho acto, y que por ello hacía justicia por sí mismo, lo cual en todo caso, le esta vedado a todo individuo según el texto del articulo 271 del Código Penal; e) Que así las cosas, se procedió a interponer la denuncia respectiva `por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao Municipio Vargas del Estado Vargas y por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, cuyos originales adjunto al presente escrito marcado con la letras “D” y “E” sin que hasta la presente fecha se haya logrado que el precitado ciudadano haga efectiva la devolución del inmueble; f)Que es por lo que actuando con fundamento en lo señalado en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus mandantes ciudadanos CASTO SOJO MARCANO y ADELEINA SOJO, acudo ante su competente autoridad para interponer, como efecto interpongo la presente Querella Interdictal, en contra de los ciudadanos JOEL SÁNCHEZ, IRENE SÁNCHEZ y MAGLIS SÁNCHEZ.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
MOTIVACIÒN
Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
1.- En primer lugar la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo. En ese sentido se tiene que los querellantes manifestaron ser propietarios de un bien inmueble, construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle principal de Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle Principal de Todasana; SUR: Terrenos del Municipio; ESTE: Terrenos del Municipio y OESTE: Terrenos del Municipio, y a tal fin trajeron a los autos título supletorio instruido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Estado Vargas y Estado Miranda, en fecha (24) de agosto de 1967, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 24 de agosto de 1967, bajo el Nro. 30, folio 86, protocolo 1º y tomo 3º; y más adelante al referirise al evento, afirma: “…En ese mismo acto mis mandantes, ciudadano CASTO SOJO MARCANO y ADELINA SOJO ratificaron la legitimidad de su condición de propietarios, y conminaron al invasor a que acudiera a la vía jurisdiccional…”
En consecuencia, no aprecia este juzgador que se haya alegado el hecho posesorio en cabeza del actor como fundamento de la querella interdictal, es por lo que considera este Juzgador que no está cubierto este requisito, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio en cabeza de la parte actora, por el contrario, dichas instrumentales van dirigidas a probar el derecho de propiedad, el cual no resulta objeto de la litis posesoria, pues, la querella interdictal no admite ningún pronunciamiento sobre la propiedad y todos aquéllos documentos que en tal sentido consigne el querellante sobre el referido inmueble, así como las bienhechurías, en un juicio de protección posesoria solo alcanza a colorear la posesión, pues no se trata de una disputa sobre la propiedad sino sobre la posesión. En efecto, nos refiere el Dr. Leonardo Certad siguiendo a D`avanzo Walter, que la separación entre posesorio y petitorio no puede llevar a la rígida consecuencia de excluir toda indagación de los títulos producidos en el debate interdictal.
Continúa el autor citado y expone:
“En Venezuela, una teoría jurisprudencial, admite el análisis de los títulos “no para deducir de ellos el derecho de poseer sino para calificar los hechos” (Ricci), para colorear la posesión: “ad colorandam possessionem”. El juez analizará los títulos para conocer la naturaleza de la protección que se invoca, para ver si está ante un poseedor precario o legítimo y no con el fin de resolver sobre los derechos de las partes. La expresión “títulos” no sólo debe significar título de propiedad o derecho real. Creemos que tiene un significado más amplio refiriéndose a la causa possesionis y aún a la causa detentionis, con lo que el título puede ser el documento de propiedad, de constitución de servidumbre y aún para el arrendatario el contrato de arrendamiento.”
En consecuencia, en todo concorde con lo que al respecto sostiene la doctrina, el título sólo no puede bastar, aun cuando hubiere constancia previa de la perturbación o el despojo el título no podrá por sí solo reemplazar a la posesión (Planiol). La causa possesionis o detentionis, basada en título, sólo puede analizarse ad colorandam possessionem, adminiculada a la prueba fehaciente de la posesión (no sòlo testimonial), prueba que no puede resultar sólo del título.- Así se establece.
2.- En segundo lugar, no alegó el hecho posesorio, menos aun trajo a los autos elementos de convicción dirigidos a probar dicho supuesto, por lo que, es imposible establecer que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras.- Así se establece.
3.- El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella los siguientes instrumentos: 1) Título supletorio instruido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Estado Vargas y Estado Miranda, en fecha (24) de agosto de 1967, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 24 de agosto de 1967, bajo el Nro. 30, folio 86, protocolo 1º y tomo 3º donde se aprecia que las declaraciones aluden al derecho de propiedad del actor, pero ninguno declara sobre la posesión del querellante; 2) Original de Acta de Restitución del referido inmueble, sustanciado en el expediente signado bajo el Nro. 10.284/85 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas), la cual fue practicada en virtud de la Querella Interdictal, que estos ejercieran en fecha 02 de agosto de 1985, en contra del ciudadano MARCOS IZAGUIRRE; 3) Denuncia ante el Jefe Civil de la Parroquia Caruao y 4) Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, los querellantes acreditaron a través de las pruebas aportadas, ser los propietarios del bien objeto de la presente querella, pero de ninguna de las instrumentales anexas, se puede apreciar elementos suficientes para demostrar la posesión ni el despojo alegado. Así se declara.
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208, actuando en representación de apoderado judicial de los ciudadanos CASTO SOJO MARCANO y ADELEINA SOJO MARCANO, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011.
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha de hoy, 09 de mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
Expediente N° 11975
CEOF/MV/zm