Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTES: Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, titulares de la cédula de identidad No. V-9.222.835 y V-12.226.359, respectivamente, quienes actúan en su condición de padres y representantes legales de sus dos hijos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Susana Carvajal Camperos y José Edmundo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.385 y 56.188, respectivamente.
DEMANDADO: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, representado por los Consejeros de Protección.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Katherine Demendoza Cobos, Yescenia Johanna Parada Silva y Jhon Jaiver Chacón Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.547, 129.621 y 136.746, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: Yecid Lara Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.346, en su carácter de Presidente de la Compañía Mercantil “El Ángel del Sabor, C.A.”, constituida según documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 38, 29-A RMI, en fecha 16 de diciembre de 2008.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogadas Diamela Coromoto Calderón Briceño y Solagne Trinidad Cardozo Velasco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.109 y 79.108, respectivamente.
MOTIVO: Abstención. Apelación de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2011, es recibido en este Tribunal Superior el presente expediente N° 68.618, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada representada por los abogados Katherine Demendoza Cobos, Yescenia Johanna Parada Silva y Jhon Jaiver Chacón Nieto, Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y por el tercero interesado, ciudadano Yecid Lara Carvajal, representado por la abogada Diamela Calderón, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, que declara con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, por motivo de abstención, asimismo, dicta medida de protección a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) consistente en el no funcionamiento del asador de pollos que se encuentra en el establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., prohibiendo la utilización de dicho asador para la cocción de pollos en brasa y/o cualquier otro tipo de alimento que genere contaminación al ambiente que rodea dicho local comercial, debiendo ser otorgada la permisología de uso con la referida limitante, aunado a ello, realiza un llamado de atención a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que en adelante garantice una solución expedita y precisa a los habitantes del Municipio, e igualmente verifique las condiciones de funcionamiento de los establecimientos comerciales de la localidad a los fines de que no se afecte a la comunidad. (Pieza III_Folio 513)
De la revisión de las actas procesales consta:
En fecha 06 de abril de 2010, los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, actuando en su condición de padres y representantes legales de sus dos hijos, (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y debidamente asistidos por la abogada Susana Carvajal Camperos, introducen demanda contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, por motivo de abstención, en la cual entre otras cosas, exponen: Que desde el año 2002, tienen su hogar de forma permanente en el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, N° 23-39, entre Carreras 23 y 24, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; que en el año 2009, en el inmueble colindante, el establecimiento denominado El Ángel del Sabor, C.A., inició sus operaciones comerciales, siendo propiedad de los ciudadanos Yecid Lara Carvajal y Teodora Hernández Vargas; que el objeto del mencionado establecimiento mercantil, lo constituye la venta de pollos a la brasa, para lo que requiere la utilización de un equipo asador industrial y del carbón vegetal como fuente de combustión; que al ser encendido el asador industrial, se producen desechos tóxicos como humo y cenizas, que son expulsados al medio ambiente exterior mediante una chimenea, instaladas frente a las ventanas de su vivienda, hecho que causa un grave perjuicio a la salud de sus hijos, al grupo familiar, y a los niños, niñas y adolescentes que viven en la comunidad, que tienen actividades educativas (Centro de Enseñanza Musical El Ángel y Colegio Cristo Rey) y actividades médico asistenciales (Centro Médico La Belena); que particularmente sus hijos padecen de alergias con cuadros recurrentes de rinitis, sinusitis y bronco espasmos, siendo necesario el suministro de tratamientos especializados aunado a la sugerencia del médico tratante en el cuidado ambiental, debiendo evitar la exposición de los niños a contaminantes ambientales producidos por humo de carbón; que en fecha 14 de octubre de 2009, interpusieron denuncia ante el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, a los fines de que realizaran la correspondiente denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que tomen las medidas necesarias para impedir el daño al medio ambiente como la violación a los derechos de sus hijos y vecinos colindantes de vivir en un ambiente sano; que en fecha 16 de octubre de 2009, el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, remite el asunto al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante oficio CC129-09; que el referido Consejo de Protección se ha abstenido de darle curso a la denuncia, habiendo transcurrido con creces el tiempo para que inicie el procedimiento correspondiente y adopte las medidas necesarias para garantizar y salvaguardar el derecho de sus hijos; que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ha incurrido en denegación del derecho a la protección debida por abstención; que el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, los remitió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien a través de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, negó la conformidad de uso, a los propietarios del establecimiento El Ángel del Sabor, C.A., sin embargo, éstos procedieron igualmente a iniciar actividades comerciales, produciéndose una gran cantidad de humo y cenizas por el uso del carbón como combustible, siendo afectados sus hijos, los médicos y pacientes del Centro Médico La Belena, los feligreses que asisten a la Iglesia Santo Domingo de Guzmán, los alumnos y profesores del Colegio y Preescolar Cristo Rey, y demás vecinos y niños, niñas y adolescentes residentes colindantes con el comercio en referencia; que el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, remitió el asunto al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente adscrito a la Alcaldía Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo aperturado el expediente administrativo 83/2009, donde en fecha 18 de noviembre de 2009, dictó medida cautelar innominada, mediante la cual, el establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., debe cumplir estrictamente con las recomendaciones planteadas por el Cuerpo de Bomberos, para seguir funcionando con la actividad de pollos en brasa; que la medida cautelar decretada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, no protege efectivamente el derecho a la salud y el derecho que tienen sus hijos y demás niños, niñas y adolescentes de la comunidad de vivir en un ambiente sano, al no pronunciarse sobre la demolición o no utilización de la chimenea y encendido del asador industrial, por encontrarse construida en zona de alineamiento municipal y por ser altamente contaminante; que en fecha 25 de enero de 2010, el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente adscrito a la Alcaldía Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dictó decisión N° 01/2010, en donde remite el asunto a la División de Rentas adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que continúe la tramitación del expediente con ocasión a la paralización definitiva de las actividades lucrativas relacionadas con el encendido del asador de pollos industrial; que el establecimiento igualmente sigue en funcionamiento sin cumplir con toda la permisología y afectando la salud de sus dos hijos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho lo anterior, y en virtud de la total abstención en que incurrió el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al no dar apertura a un procedimiento administrativo ni dictar alguna medida de protección a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitan se ordene al establecimiento comercial El Ángel del Sabor, la prohibición definitiva, inmediata y absoluta, de encender el asador industrial de pollos y su respectiva chimenea; la demolición inmediata y definitiva de la chimenea; que las distintas direcciones adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se abstengan de expedir u emitir los permisos correspondientes para el funcionamiento del establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., hasta tanto no se le dé cumplimiento a la demolición de la chimenea construida en área de alineamiento y a todas las medidas necesarias para que el establecimiento funcione sin causar daños al medio ambiente. (Pieza I_Folios 01-21)
En fecha 09 de abril de 2010, la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución y antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión de abstención, ordena la subsanación del libelo de la demanda, en relación a la legitimación pasiva al no coincidir el sujeto pasivo de la solicitud inicial con el del petitorio. (Pieza I_Folio 465)
En fecha 14 de abril de 2010, los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, consignan el libelo de la demanda subsanado, siendo admitido en esta misma fecha, por el tribunal a quo, quien a su vez, ordena la citación de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la realización de inspecciones y oficios dirigidos a distintos organismos adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Pieza II_Folios 01-39)
En fecha 16 de abril de 2010, la abogada Indira Magally Ruiz Useche, Jueza de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe se seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza II_Folios 45-46)
En fecha 12 de mayo de 2010, la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena que la misma sea continuada en el estado que se encuentra. (Pieza II_Folio 63)
En fecha 12 de julio de 2010, la abogada Gladys Jazmín Rivas Paradas, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el numeral 15 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza II_Folio 263)
En fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, celebró audiencia de juicio con la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa junto con la representación del Ministerio Público. (Pieza III_Folios 13-30)
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, por motivo de abstención, asimismo, dicta medida de protección a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) consistente en el no funcionamiento del asador de pollos que se encuentra en el establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., prohibiendo la utilización de dicho asador para la cocción de pollos en brasa y/o cualquier otro tipo de alimento que genere contaminación al ambiente que rodea dicho local comercial, debiendo ser otorgada la permisología de uso con la referida limitante, aunado a ello, realiza un llamado de atención a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que en adelante garantice una solución expedita y precisa a los habitantes del Municipio, e igualmente verifique las condiciones de funcionamiento de los establecimientos comerciales de la localidad a los fines de que no se afecte a la comunidad. (Pieza III_Folios 373-388)
En fechas 24 y 26 de enero de 2011, la parte demandada representada por los abogados Katherine Demendoza Cobos, Yescenia Johanna Parada Silva y Jhon Jaiver Chacón Nieto, Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el tercero interesado, representado por la abogada Diamela Calderón, apelan la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 07 de febrero de 2011. (Pieza III_Folios 408, 411 y 449)
Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6706, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 22 de febrero de 2011, la ciudadana Nell Karín Mora de Sánchez, parte demandante, consigna escrito donde solicita la notificación del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Sindica Procuradora Municipal Adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que emitan opinión sobre el caso y se fije la audiencia de apelación. (Pieza III_Folios 514-517)
En fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal Superior, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la formalización de la audiencia de apelación. (Pieza III_Folio 518)
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandada representada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Táchira, abogados Katherine Demendoza Cobos, Yescenia Johanna Parada Silva y Jhon Jaiver Chacón Nieto, y la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano Yecid Lara Carvajal, propietario del establecimiento comercial denominado El Ángel del Sabor, C.A., presentan escrito de formalización de la apelación, en el cual exponen las razones por las cuales ejercen el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 07 de diciembre de 2010, por el tribunal a quo. (Pieza III_Folios 519-521 y 566-568)
En fecha 25 de marzo de 2011, la parte demandante debidamente asistida por la abogada Susana Carvajal Camperos, presenta escrito de contestación a las formalizaciones de las apelaciones presentadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal y por el tercero interesado, sociedad mercantil El Ángel del Sabor, donde funge como propietario el ciudadano Yecid Lara Carvajal, en donde señalan los argumentos de hecho y de derecho que contradicen los alegatos de la parte recurrente. (Pieza IV_Folios 02-08)
En esta misma fecha, la abogada Nell Karín Mora de Sánchez, actuando como madre y representante legal de sus hijos, se adhiere a la apelación presentada por la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia emitida en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de solicitar una extensión de la medida de protección también a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Pieza IV_Folios 180-181)
En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada Nell Karín Mora de Sánchez, actuando como madre y representante legal de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta escrito junto con fotografías. (Pieza IV_Folios 183-192)
En esta misma fecha, este Tribunal Superior mediante oficio N° 0530-094, solicita a la Ingeniera Luz Astrid Zambrano, Directora Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, sea facilitado un medio idóneo para el registro audiovisual de la audiencia de apelación que se llevará a cabo el día viernes 01 de abril de 2011. (Pieza IV_Folio 194)
En fecha 01 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora señalados para que tenga lugar la audiencia de formalización de apelación, según auto de fecha 04 de marzo de 2011, a solicitud de las partes presentes se celebró una Audiencia de Conciliación, por lo que se difirió la celebración de la audiencia de formalización de la apelación que estaba prevista para el presente día, quedando notificadas las partes de tal diferimiento. En consecuencia, la jueza constitucional de este Tribunal Superior procedió a informar a las partes presentes, que de conformidad a las facultades que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 450, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que la faculta para fijar en cualquier estado y grado del proceso, una audiencia de conciliación, de oficio o a solicitud de parte, y en este caso en consideración a lo requerido por las partes, y con apoyo a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó abrir la audiencia conciliatoria, en donde esta Juzgadora, en uso de sus facultades como directora y propulsora del proceso que conceden el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA emitir un auto para mejor proveer, en virtud de la búsqueda de la verdad y de efectivamente garantizar la protección de los niños intervinientes en la presente causa, dado el interés superior del niño, y del medio de sustento de la parte demandada, verificándose la situación de fondo ventilada, permitiéndose observar la dimensión social de la presente causa y no ceñirse a formalismos estrictos ni ritualismos inútiles, para lo cual, SE FIJA una reunión con las partes para los fines de designar un sólo experto y los términos en que será realizada, la cual se celebrará inmediatamente después de terminada la presente audiencia, cuyo contenido se dejará constar en un acta que se anexará al expediente. Asimismo, SE FIJA la celebración de la audiencia de formalización de la apelación para el segundo día de despacho siguiente a que finalice el lapso establecido para la consignación del informe de experticia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Pieza IV_Folios 195-198)
En esta misma fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), las partes de común acuerdo, establecieron conceder a este despacho, la facultad de designar un único experto a los fines de practicar una experticia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el establecimiento “El Ángel del Sabor C.A.”, ubicado en el inmueble identificado bajo el N° 23-25, pasaje acueducto, entre carreras 23 y 24, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, al igual que sobre el inmueble de la parte demandante, ubicada en el Pasaje Acueducto, N° 23-39, entre carreras 23 y 24, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual sugiere que el Despacho realice las diligencias pertinentes ante los organismos que por la especialidad de la materia pudiesen conocer y prestar el asesoramiento técnico. Es de acotar, que la experticia deberá ser realizada en diferentes horarios en el transcurso de un día, en el cual deberá ser encendido el asador industrial de pollos y la chimenea, a los fines de determinar con exactitud el nivel de humo y su dirección dadas las distintas corrientes de aire. En virtud que se desconoce la complejidad para producir las resultas de la practica de esta medida, se solicitará al experto que resultado designado, la estimación a los fines de fijar el lapso para la presentación de su informe. (Pieza IV_Folios 199-200)
Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal Superior, fija la celebración de la audiencia de formalización de la apelación, para el segundo día de despacho siguiente que finalice el lapso establecido para la consignación del informe de experticia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo señalado en la audiencia de conciliación. (Pieza IV_Folios 201)
En fecha 05 de abril de 2011, la abogada Nell Karín Mora de Sánchez, actuando como madre y representante legal de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta escrito donde solicita la práctica de una inspección judicial en las instalaciones del Centro Clínico San Cristóbal, a los fines de dejar constancia que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra hospitalizado, la cual es acordada por este Tribunal en esta misma fecha, siendo realizada en fecha 06 de abril de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Pieza IV_Folios 202-205 y 208)
En esta misma fecha, se libra oficio N° 0530-098 al Ingeniero Luís Eudes Aguilar Peñaloza, Director de la Dirección Estadal Ambiental Táchira, con el objeto de solicitar la debida colaboración en cuanto a la designación de funcionarios, a los fines de prestar apoyo como especialistas en el área ambiental, para la realización de una experticia relacionada con la presente causa. (Pieza IV_Folio 207)
En fecha 08 de abril de 2011, se hicieron presentes en este Despacho, los ciudadanos José M. Labrador R. y Jorge Antonio Hernández Córdoba, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.622.571 y V-9.146.587, profesional III y II, respectivamente, de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Táchira, quienes aceptaron la elección como expertos para la realización de una experticia relacionada con la presente causa; siendo los mismos, juramentados en esta misma fecha, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo aceptado. Aunado a ello, los expertos sugieren la incorporación a la presente Comisión, de funcionarios adscritos a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, sugerencia que considera pertinente esta Juzgadora. (Pieza IV_Folios 225)
En esta misma fecha, se libra oficio N° 0530-103 a la Doctora Raquel Ariza Amado, Directora de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, con el objeto de solicitar la colaboración en cuanto a la designación de uno o más funcionarios idóneos para la realización de una experticia relacionada con la presente causa, siendo designados en fecha 13 de abril de 2011, mediante oficio N° 115. (Pieza IV_Folios 227)
En fecha 14 de abril de 2011, se hicieron presentes en este Despacho, los ciudadanos Jorge Alexander Jaimes Pernía y Sendy José Zambrano Castellanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.213.558 y V-13.549.264, Inspector de Salud Pública III e Ingeniero Sanitario I de la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, respectivamente, quienes aceptaron la elección como expertos para la realización de la experticia relacionada con la presente causa; siendo los mismos, juramentados en esta misma fecha, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo aceptado. (Pieza IV_Folios 264-266)
En esta misma fecha, una vez reunidos todos los expertos que conforman la Comisión, de común acuerdo establecieron el día miércoles 27 de abril de 2011, para la práctica de una experticia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el establecimiento “El Ángel del Sabor C.A.”, ubicado en el inmueble identificado bajo el N° 23-25, pasaje acueducto, entre carreras 23 y 24, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, al igual que sobre el inmueble de la parte demandante, ubicada en el Pasaje Acueducto, N° 23-39, entre carreras 23 y 24, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, dado el procedimiento seguido en esta Alzada bajo el N° 6706, la cual será realizada en diferentes horarios en el transcurso de un día, es decir, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde y a las ocho (08:00 p.m.) de la noche, en el cual deberá ser encendido el asador industrial de pollos y la chimenea, a los fines de determinar con exactitud el nivel de humo y su dirección dadas las distintas corrientes de aire, así como el nivel de contaminación en el área y sus repercusiones en la salud de la parte demandante. El lapso para la presentación del informe, será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la realización de la experticia, acuerdo del cual, en esta misma fecha, mediante auto se ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en la presente causa con el fin de garantizar su participación en la misma. (Pieza IV_Folios 267 y 271)
En fecha 16 de mayo de 2011, se celebra en este Tribunal Superior, la audiencia de formalización de la apelación, según día y hora señalados en auto de fecha 01 de abril de 2011, dado el recurso interpuesto por la parte demandada y el tercero interesado; se dió apertura al acto con la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa. (Pieza IV_Folios 293-298)
RECAUDO PROBATORIO
Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
o PIEZA I
Al folio 22, consta en copia fotostática simple, cédulas de identidad de la parte demandante, ciudadanos Nell Karín Mora de Sánchez y Carlos Esteban Sánchez Roa; los documentos en cuestión, corresponden a los números V-12.226.359 y V-9.222.835, respectivamente, siendo expedidas en fechas 26 de abril de 2005. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, por constituir el documento principal para la identificación de las partes en el presente proceso.
De los folios 23 al 32, consta en original, acta de inspección solicitada por los ciudadanos William José Rodríguez Gutiérrez y Ender Arteaga, titulares de las cédulas de identidad números V-12.229.013 y V-5.725.352, respectivamente, en su condición de Concejales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual fue realizada en fecha 05 de marzo de 2010, en presencia de voceros de la Unidad de Contraloría Social y Financiero del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, la Directora de la Unidad Educativa Colegio Cristo Rey, del Superior de los Padres Dominicos de la Iglesia Santo Domingo de Guzmán (Iglesia El Ángel), de la miembro principal y asesora jurídica del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de los Concejales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, de un experto adscrito a Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y de la ciudadana Nell Karín Mora de Sánchez, la cual fue realizada en el establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A. a fin de verificar el grado de contaminación generado por dicho local, y sirve para demostrar que se dejó constancia de la ubicación del asador industrial de pollos perteneciente al referido local en el lugar que corresponde al retiro de frente del inmueble; del uso del carbón como fuente de combustión principal para hacer funcionar el asador de pollos; de la contaminación generada por el humo tóxico proveniente del asador de pollo en el inmueble propiedad del Doctor Sánchez, lugar donde hay presencia de niños. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, por constituir un documento administrativo suscrito en parte por el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, tal como lo señala el siguiente criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, y al cual se acoge esta Juzgadora:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
En el folio 33, consta en copia fotostática certificada, oficio N° 021-Seg-Bom-2010, emitido en fecha 17 de febrero de 2010, por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al ciudadano Carlos Esteban Sánchez Roa, con ocasión a la inspección efectuada por el efectivo Sgto. 1ero (B) TSU Oscar Alexander Morillo, en fecha 11 de enero de 2010. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que en fecha 11 de enero de 2010, se efectuó una inspección en las instalaciones del comercio El Ángel del Sabor, durante las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las once de la mañana (11:00 a.m.), recomendándose la consignación de los requisitos indispensables para el otorgamiento del permiso correspondiente, el cual consignó parte de estos documentos, haciendo falta el permiso o aprobación de la Junta Comunal o Asociación de Vecinos del Sector, y hasta tanto no se consigne este documente, no se podrá emitir la conformidad respectiva.
En el folio 34, consta en copia simple, acta suscrita en fecha 21 de febrero de 2010, por voceros del Comité Contralor del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez y por el Sargento Segundo adscrito al Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal; el acta en cuestión, versa sobre la constancia del encendido del asador industrial de pollos y de su respectiva chimenea industrial perteneciente al establecimiento El Ángel del Sabor, C.A., existiendo abundante presencia de humo tóxico y olores molestos que emanan de dicha chimenea, siendo altamente contaminante al ambiente y lesivo a los niños y adultos vecinos, por cuanto el humo se dirige en todas las direcciones del viento penetrando en forma absoluta a todos los lugares del inmueble visitado así como al resto de los demás inmuebles colindantes. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, porque se trata de documento administrativo con carácter público, que constituye un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio 35, consta en copia fotostática certificada, oficio N° 1966 emitido en fecha 29 de diciembre de 2009, por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Táchira, dirigido a los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez; con ocasión a la solicitud de inspección ocular u determinación del nivel de contaminación y calidad de aire que existe en el lugar producto de la actividad de El Ángel del Sabor C.A.. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que en fechas 02 y 24 de noviembre de 2009, fueron practicadas inspecciones oculares por parte de funcionarios adscritos a la Oficina Administrativa Área N° 3 y de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, dependientes de la Dirección Estadal Ambiental, determinando que efectivamente se están produciendo problemas de contaminación atmosféricas con la combustión que se genera al quemarse el carbón vegetal en el asador industrial ubicado en el lindero Sur-Este del local comercial, el cual es disipado en diferentes direcciones producto de la actividad cambiante que se produce en los vientos que circulan por el lugar, señalando igualmente, que no cuentan con la capacidad técnica ni con el laboratorio, que permita determinar la calidad del aire del sector donde funciona el establecimiento comercial, más allá de presenciar la emanación de humos y olores percibidos durante las inspecciones oculares.
En el folio 36, consta en copia fotostática certificada, informe de inspección, realizado en fecha 05 de marzo de 2010, por la Comisión de Desarrollo Ambiental del Concejo Municipal de San Cristóbal, en las instalaciones de El Ángel del Sabor C.A.. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que después del encendido del asador industrial se observó humo en el último piso de la vivienda de la parte denunciante.
De los folios 37 al 42, consta en copia fotostática simple, doctrina relativa al presente caso. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, la cual, esta Juzgadora acogerá en su debida oportunidad, si así lo considera procedente.
En el folio 43, consta en copia fotostática certificada, informe de inspección, emitido por la Comisión de Control, Desarrollo Urbano y Turístico del Concejo Municipal de San Cristóbal, realizada en el establecimiento El Ángel del Sabor C.A., con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Nell Karín Mora. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que dentro de la vivienda se observó la presencia y olor del humo emanado de la cocción de los pollos, recomendándose buscar alternativas que puedan corregir el problema que afecta a la familia en lo que respecta al Restaurant, en donde si cumple con los requerimientos municipales, puede funcionar el Restaurant, más no la pollera; así como realizar inspecciones en los demás establecimientos que se encuentran en los alrededores de dicha área.
En los folios 44 y 45, consta en copia fotostática certificada, partida de nacimiento N° 3753, del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida en fecha 29 de octubre de 2009; el documento en cuestión, se encuentra debidamente registrado en los libros de registro civil de nacimientos del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, debidamente certificada por el Registro Civil de la Alcaldía San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre del año 2009. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y fue expedido conforme a la normativa del Código Civil y sirve para demostrar el vínculo filial de padres e hijo existente entre los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez y el mencionado niño.
De los folios 46 al 464, consta en copias fotostáticas certificadas, expediente signado bajo el N° 83/2009, nomenclatura del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se otorga pleno valor a cada una de las actas que conforman el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar entre otras cosas, el procedimiento seguido en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, dada cada una de las actas que conforman el expediente relacionado con el establecimiento El Ángel del Sabor C.A., en donde se emitió la decisión N° 01/2010 de fecha 25 de enero de 2010, que ordena a la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tramitar el expediente relacionado con la paralización definitiva de las actividades lucrativas relacionada con el encendido del asador de pollos industrial que reposa dentro del local comercial, de forma inmediata y expedita.
o PIEZA II
De los folios 24 al 37, consta en copia fotostática certificada, informe técnico realizado en fecha 10 de marzo de 2010, por AS Proyectos y Suministros C.A., específicamente por el Ingeniero Argenis Duque, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 80.672, sobre la ubicación de la chimenea del asador de pollo en el Pasaje Acueducto entre carreras 23 y 24 de Barrio Obrero. En tal sentido, no se otorga pleno valor probatorio a este informe, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por el suscribiente mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 74 al 78, consta en copia fotostática certificada, oficio N° 053-2010, emitido en fecha 13 de mayo de 2010, por la Comisión de Desarrollo Ambiental del Concejo Municipal del Estado Táchira, y dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que en fecha 15 de marzo de 2010, se realizaron unas deliberaciones en la Comisión de Mesa con la presencia de varios Concejales, dependencias municipales, representantes del Consejo Comunal donde esta ubicado el establecimiento comercial, y de la parte denunciante de la supuesta contaminación ambiental, con la finalidad de buscar una solución amistosa a la problemática presentada donde todos los involucrados pudiesen llegar a un acuerdo, sin embargo, dado que no se llegó a ningún acuerdo amistoso, la Comisión del Concejo Municipal no tiene competencia para realizar ninguna otra actuación, procede a remitir las denuncias y las actividades realizadas a la División de Planificación Urbana, la Oficina de Protección Ambiental, la Oficina de Rentas Municipales y el Consejo de Derechos, todos adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que sustancien y tramiten los procedimientos administrativos a que haya a lugar, sin embargo, previamente sugieren que por los momentos no funcione la chimenea, mientras se realiza la permisología correspondiente, la cual no puede ser emitida por los vecinos de acuerdo a la ordenanza de patente.
En los folios 291 al 299, consta en copia fotostática certificada, correspondencia enviada por el ciudadano Carlos Esteban Sánchez Roa, médico especialista en medicina interna, al Jefe de la División de Ingeniería Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de octubre de 2009, con el fin de consignar un informe médico explicativo de las consecuencias del uso del carbón como combustible de la venta de los pollos en brasa, junto con un informe fotográfico. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno, por estar suscrita por la misma persona que la promueve y no cumplir con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En los folios 300 al 313, consta en copia simple, correspondencia de fecha 29 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Carlos Esteban Sánchez Roa, médico especialista en medicina interna, dirigida al Presidente del Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde consigna un informe médico actualizado sobre el impacto ambiental sobre la salud respiratoria de los niños y la carga global de enfermedades producto de la combustión del carbón. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno, por estar suscrita por la misma persona que la promueve y no cumplir con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En los folios 314 al 323, consta en copia fotostática certificada, correspondencia enviada por los ciudadanos Nell Karín Mora de Sánchez y Carlos Esteban Sánchez Roa junto con voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, a la ciudadana Mónica de Méndez, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, en fecha 08 de marzo de 2011. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo suscrito en parte por el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que solicitaron una audiencia o entrevista personal con la ciudadana Alcaldesa, para tratar la problemática de la contaminación al medio ambiente y el grave perjuicio a la vida y a la salud de todos los habitantes de la comunidad donde funciona el establecimiento comercial denominado El Ángel del Sabor, solicitando asimismo, se ordene la prohibición definitiva del encendido del asador industrial de pollos de El Ángel del Sabor, C.A., hasta tanto se ordene la reubicación de dicho establecimiento comercial por utilizar una fuente fija de contaminación atmosférica.
De los folios 324 al 326, consta en copia fotostática certificada, correspondencia enviada por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, a la Licenciada Mónica de Méndez, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2010, en donde solicitan formalmente respuesta por escrito así como las resultas de los procedimientos administrativos aperturados por esa dependencia, por encontrarse vencidos todos los lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno, por estar suscrita por la misma persona que la promueve y no cumplir con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
De los folios 327 al 336, consta en copia fotostática certificada, correspondencia enviada por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, al Jefe de la División de Rentas adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de mayo de 2010, en donde ratifican la denuncia interpuesta por contaminación ambiental de naturaleza atmosférica, ocasionado por el establecimiento comercial El Ángel del Sabor, manifestando que los propietarios del mismo, persisten en el uso y encendido del asador industrial de pollos y de su respectiva chimenea industrial, a pesar de existir una medida innominada emitida en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Consejo Municipal de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consistente en la prohibición del establecimiento de seguir funcionando hasta tanto cumpla con las normas legales existentes. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno, por estar suscrita por la misma persona que la promueve y no cumplir con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En los folios 340 y 341, consta en original, oficio N° 112-Seg-Bom-2010, emitido en fecha 10 de mayo de 2010, por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar las diferentes inspecciones de seguridad realizadas en fechas 28 de octubre de 2009, 11 de enero de 2010 y 16 de marzo de 2010, en el establecimiento El Ángel del Sabor C.A., y que dicha Institución no ha entregado ninguna autorización de funcionamiento, por cuanto el representante legal del establecimiento, no ha consignado la documentación completa para el mismo.
De los folios 342 al 346, consta en copia fotostática certificada, oficio N° 0912, emitido en fecha 15 de junio de 2010, por el Ingeniero Luís Eudes Aguilar Peñaloza, Director Estadal Ambiental del Estado Táchira, dirigido a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la remisión de las resultas de la investigación efectuada al establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A. y su chimenea industrial, así como de la contaminación ambiental generada por el uso del asador industrial de pollos de dicho establecimiento, las cuales rielan al folio 35 de la Pieza I del presente expediente y ya fueron valoradas por esta Juzgadora ut supra.
De los folios 350 al 353, consta en copia simple, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 074, de fecha 05 de agosto de 2010, contentiva de la decisión N° 15/2010 emitida en fecha 13 de julio de 2010, por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que decide levantar la medida cautelar dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 y ordena al ciudadano Yecid Lara Carvajal, propietario del local comercial El Ángel del Sabor, tramitar por ante la Oficina de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo conducente al otorgamiento de la permisología correspondiente para el funcionamiento del local. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y ser debidamente expedido por un funcionario autorizado para tal fin, teniendo la facultad para darle fe pública conforme lo dispone nuestro ordenamiento legal.
Al folio 354, consta en copia simple, informe médico emitido en fecha 13 de octubre de 2009, por el Dr. Alberto José Rico García, médico y neumonólogo pediatra, a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el documento en cuestión se encuentra ratificado por el suscribiente, mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio celebrada en el Tribunal de Instancia, tal como consta en el folio 22 de la Pieza III del presente expediente. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que la mencionada niña, es atópica (alérgica), con cuadros recurrentes de rinitis, sinusitis y bronco espasmo, siendo necesario administrar tratamientos especializados con terapias respiratorias inhaladas, esteroides orales y tópicos nasales, antihistamínicos, antibióticos y antileucotrienos, recomendándose el cuidado ambiental, debiendo evitar la exposición a contaminantes ambientales dentro de los cuales destacan el humo de cualquier tipo, como cigarrillo, shock, leña, carbón, entre otros.
De los folios 360 al 365, consta en original, acta de inspección judicial realizada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la sede del establecimiento El Ángel del Sabor C.A. y en la residencia de los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar entre otras cosas, lo siguiente: que luego de dos horas de encendido del asador, había presencia de emanación de humo hacia el lado oeste a través de una chimenea, percibiéndose dentro del local, el olor más no la presencia de humo; que por las ventanas de la residencia de la familia Sánchez Mora, penetra humo tóxico proveniente de la chimenea del establecimiento El Ángel del Sabor C.A., inundando toda la casa.
De los folios 366 al 380, consta en copia simple, decisión N° 15/2010, emitida en fecha 13 de julio de 2010, por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que decide levantar la medida cautelar dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 y ordena al ciudadano Yecid Lara Carvajal, propietario del local comercial El Ángel del Sabor, tramitar por ante la Oficina de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo conducente al otorgamiento de la permisología correspondiente para el funcionamiento del local. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público.
Al folio 381, consta en copia simple, permiso de reparación menor N° 090, emitido en fecha 01 de septiembre de 2008, por la Dirección de Ingeniería adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que se autorizó a los ciudadanos Yecid Lara Carvajal y Teodora Hernández Vargas, para efectuar remodelaciones en el inmueble de su propiedad ubicado en el Pasaje Acueducto, N° 23-25 y 23-27, Barrio Obrero, debiendo respetar el futuro alineamiento de vía, perdiendo 3.00 metros por los linderos Este y Oeste. El permiso caduca al año de su expedición.
En el folio 382, consta en copia simple, oficio N° 125-Seg-Bom-2010, emitido en fecha 25 de mayo de 2010, por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al ciudadano Yecid Lara Carvajal, en su condición de Representante Legal del restaurante de El Ángel del Sabor. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que en fecha 20 de mayo de 2010, se realizó inspección en las instalaciones del comercio El Ángel del Sabor, constatándose que el comercio cumplió con las recomendaciones emanadas por este Departamento, en Informe N° 225 de fecha 03 de noviembre de 2009.
Al folio 383, consta en copia simple, oficio N° 158-Seg-Bom-2010, emitido en fecha 01 de julio de 2010, por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al ciudadano Yecid Lara Carvajal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar las diversas inspecciones realizadas dentro del establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., donde consta que en fecha 03 de noviembre de 2009, se emitió oficio N° 225, donde se determina no apto para su funcionamiento hasta tanto no sean cumplidos los ordenamientos expuestos en el mismo, por consiguiente se paraliza el uso del asador de pollo del tipo industria; que en fecha 21 de febrero de 2010, se acude nuevamente a las instalaciones del referido establecimiento, con la finalidad de corroborar información del encendido del asador de pollo tipo industrial, levantándose un acta en la cual se dieron las recomendaciones del caso a las personas que allí laboran y los mismos procedieron al apagado inmediato de dicho asador; que en fecha 20 de mayo de 2010, se realiza una inspección para verificar las condiciones de seguridad del local comercial y se comprueba la inoperancia del asador industrial de pollo, emitiéndose el oficio N° 125, de fecha 25 de mayo de 2010; que hacen constar que el establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A., ha cumplido con las recomendaciones y con los ordenamientos de las Normas Convenin, establecidas por este departamento bajo oficio 225 de fecha 03 de noviembre de 2009.
Al folio 384, consta en copia simple, permiso sanitario para establecimientos de alimentos N° 55201 – 20 – 1 – 542, concedido en fecha 27 de abril de 2010, por el Servicio de Higiene de los Alimentos adscrito a la Dirección Regional de Salud Pública de la Gobernación del Estado Táchira, al establecimiento El Ángel del Sabor, C.A., por cuanto ha cumplido con los requisitos que prescriben las disposiciones sanitarias vigentes. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público.
Al folio 385, consta en copia simple, correspondencia suscrita por los voceros del Consejo Comunal El Ángel del Sector Barrio Obrero, en fecha 20 de febrero de 2010, dirigida al ciudadano Yecid Lara Carvajal, como Presidente de El Ángel del Sabor. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo suscrito por un Consejo Comunal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que aprueban la actividad de compra, venta al detal en la especialidad de pollos en brasas, rostizados, gastronomía en general, comidas típicas, nacionales e internacionales, postres, refrescos del establecimiento comercial El Ángel del Sabor.
De los folios 386 al 395, consta en copia simple, acta constitutiva y estatutos de la empresa El Ángel del Sabor, C.A.; el acta en cuestión se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 29-A RM I, en fecha 16 de diciembre de 2008. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que la compañía El Ángel del Sabor, C.A., se encuentra constituida por los ciudadanos Yecid Lara Carvajal y Teodora Hernández Vargas, así como su domicilio y objeto.
De los folios 396 al 400, consta informe fotográfico contentivo de las fotografías tomadas durante la inspección judicial realizada en fecha 04 de octubre de 2010, en el establecimiento El Ángel del Sabor, C.A.. En tal sentido, por cuanto las fotografías no son un medio de prueba expresamente prohibido en nuestro ordenamiento legal, tal como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las toma, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del eiusdem y en virtud de la insistencia por parte de la actora en hacerlas valer, como indicios para determinar que la inspección se realizó sobre el 8% de la capacidad total del asador industrial, hechos que no se corresponden con la realidad del funcionamiento normal de la venta de pollos en brasa que utiliza la totalidad del asador, razón por la cual, la expedición del humo observado por parte de esta chimenea industrial fue proporcional al poco material utilizado, por lo que, esta juzgadora en correspondencia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, que indica:
“…Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 esiudem (sic), medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores como especialistas como Jesús Eduardo Cabrera, Humberto Bello Lozano y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito…..
Asimismo el recurrente citó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
…Omissis…
En este sentido, expresó que en aplicación del artículo 429 eiusdem, sólo son admisibles en juicio las reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible de los documentos públicos y de los instrumentos privados reconocidos o autenticados, y no a las fotografías promovidas por la demandada, por cuanto no son copias fotográficas de documentos públicos.
La doctrina patria ha dicho que las reglas de valoración de la prueba establecen un determinado valor. Sin embargo, tradicionalmente se han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, indican al Juez cómo debe proceder para valorar las pruebas.
Por tal razón, para la Casación son reglas de esta categoría no sólo aquellas que asignan un valor determinado a una prueba, como en el caso de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que establecen la fe que merece la prueba instrumental.”
De los folios 401 al 443, consta en original, acta de inspección judicial realizada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar entre otras cosas, lo siguiente en la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal: que de la inspección efectuada a los archivos de la División de Protección Ambiental, se constató la existencia de actuaciones administrativas en relación a la resolución de multa o de cierre del establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A.; que en la División de Ingeniería cursa actuación y sustanciación en relación a la construcción existente sobre el alineamiento y fuera de éste, del local El Ángel del Sabor C.A., y sobre dicho asunto no existe actualmente decisión alguna por cuanto se esta en espera de la decisión emitida por el Jerárquico, en cuanto a la negativa de la conformidad de uso del local comercial El Ángel del Sabor C.A.; que en la División de Planificación Urbana, cursa expediente de conformidad de uso N° 259-10, donde el solicitante es el local comercial El Ángel del Sabor C.A., y que el mismo se encuentra en la Dirección Ejecutiva del Despacho para resolver el recurso jerárquico interpuesto por el solicitante, por cuanto fue negada la conformidad de uso. Ahora bien, una vez trasladado el Tribunal a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, se dejó constancia de lo siguiente: que cursa expediente aperturado con motivo de denuncia por problema de contaminación originado por el establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A., presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, según oficio CC-MCRC-129-2009, de fecha 16 de octubre de 2009; que el expediente signado bajo el N° 638 01/2009, nomenclatura del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, fue consignado en este acto en copia certificada; que la consejera de protección Katherine Mendoza, declaró que si existe un expediente sobre el caso del establecimiento comercial El Ángel del Sabor, donde ser aperturó y declinó la competencia al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no son competentes por tratarse dicha solicitud de derechos colectivos, en virtud del artículo 147 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicho organismo competente se abocó al caso particular y tomó la decisión correspondiente; que las actuaciones del expediente N° 638-01/2009, no se encuentran dializadas, por cuanto no esta normado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consta en el libro de registro de medidas de protección llevado por el grupo N° 1 del citado organismo, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 160, literal K de la Ley Especial, donde consta la apertura del expediente 638-01/2009, en la fecha de apertura.
Al folio 482, consta en original, constancia de recibido en fecha 09 de octubre de 2010, por el centro de correspondencia del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, el oficio N° J2/1370/10, librado en fecha 08 de julio de 2010, a los fines de remitir al tribunal a quo, copia fotostática certificada de la inspección realizada en fecha 21 de febrero de 2010, en la vivienda del grupo familiar Roa Sánchez. En tal sentido, la valora conforme a derecho y da por cierto que efectivamente en fecha 09 de octubre de 2010, fue recibido el referido oficio por el centro de correspondencia del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal.
De los folios 483 al 485, consta en copia simple, acta de Comisión de Mesa deliberatoria celebrada por la Comisión de Desarrollo Ambiental del Concejo Municipal de San Cristóbal, en presencia varios Concejales, dependencias municipales, representantes del Consejo Comunal donde esta ubicado el establecimiento comercial, y de la parte denunciante de la supuesta contaminación ambiental, con la finalidad de buscar una solución amistosa a la problemática presentada donde todos los involucrados pudiesen llegar a un acuerdo. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada ut supra sobre el contenido de este particular.
Al folio 486, consta en copia fotostática certificada, oficio N° 021-Seg-Bom-2010, emitido en fecha 17 de febrero de 2010, por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al ciudadano Carlos Esteban Sánchez Roa, con ocasión a la inspección efectuada por el efectivo Sgto. 1ero (B) TSU Oscar Alexander Morillo, en fecha 11 de enero de 2010. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada ut supra sobre el contenido de este particular.
Al folio 487, consta en copia fotostática certificada, acta suscrita en fecha 21 de febrero de 2010, por voceros del Comité Contralor del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez y el Sargento Segundo adscrito al Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada ut supra sobre el contenido de este particular.
o PIEZA III
De los folios 07 al 09, consta en original, oficio N° 232 Seg-Bom-2010, emitido en fecha 18 de octubre de 2010, por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que en fecha 21 de febrero de 2010, se realizo inspección sensorial y técnica en las instalaciones del comercio denominado El Ángel del Sabor C.A., por contaminación del medio ambiente, observándose que dentro del mencionado comercio se encontraba en funcionamiento el sistema de asador a combustión de material vegetal (carbón), y que estaban en proceso de cocción de alimentos (pollos), lo que generaba la emanación de vapores grasos alimenticios a través del ducto de chimenea del comercio al exterior o medio ambiente, lo que a su vez, al ingresar al inmueble adyacente (vecino), se constató el olor de vapores grasos alimenticios dentro del inmueble, por lo que el inspector actuante, procedió a impartir recomendaciones al propietario del inmueble afectado y ordenar al propietario del comercio, a apagar el sistema de asador de alimentos (pollos) a fin de evitar que continuara el proceso de contaminación del medio ambiente.
De los folios 32 al 58, consta en copia certificada, oficio N° 1929 emitido en fecha 15 de octubre de 2010, por la Dirección Estadal Ambiental Táchira, dirigido a los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, otorgando copia certificada de la providencia administrativa sancionatoria N° 015 de fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual se sancionó el fondo de comercio denominado El Ángel del Sabor, C.A., representado por el ciudadano Yecid Lara Carvajal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que dicha providencia contiene la decisión de prohibición temporal de la actividad degradante del ambiente, generada por la combustión que produce el carbón vegetal, hasta que cumpla con las condiciones ambientales tanto técnicas de ingeniería como legales que garanticen el funcionamiento apegado a la normativa legal vigente.
De los folios 43 al 58, consta en copia simple, normas sobre Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.899 en fecha 19 de mayo de 1995, en virtud del Decreto N° 638 de fecha 26 de abril de 1995. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a estas normas, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son un medio de prueba expresamente prohibido en nuestro ordenamiento legal y contiene las normas para el mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas y móviles capaces de generar emisiones gaseosas y partículas.
De los folios 54 al 77, consta en copia simple, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 028 de fecha 14 de octubre de 2004, contentiva de la Ordenanza sobre Protección Ambiental. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y ser debidamente expedido por un funcionario autorizado para tal fin, teniendo la facultad para darle fe pública conforme lo dispone nuestro ordenamiento legal.
En el folio 78, consta en copia simple, informe médico emitido en fecha 13 de octubre de 2009, por el Dr. Alberto José Rico García, médico y neumonólogo pediatra, a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el documento en cuestión se encuentra ratificado por el suscribiente, mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio celebrada en el Tribunal de Instancia, tal como consta en el folio 22 de la Pieza III del presente expediente. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada ut supra sobre el contenido de este particular.
En los folios 91 y 92, consta en copias simples, recipe junto con indicaciones médicas emitidas en fecha 13 de octubre de 2009, por el Dr. Alberto José Rico García, médico y neumonólogo pediatra, a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el documento en cuestión se encuentra ratificado por el suscribiente, mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio celebrada en el Tribunal de Instancia, tal como consta en el folio 22 de la Pieza III del presente expediente. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que a la mencionada niña, se le indicó como tratamiento Cortynase en spray nasal, Meticortelone en solución oral, Cetirivax, Salbutan y Alvesco.
De los folios 79 al 90 y 93 al 100, consta en copia simple, informes médicos emitidos para la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidos por los doctores Alberto Rico García, Nuri Castillo y John Guido Ramírez, inscritos en el MSDS bajo el N° 49.718 y 56.712, y en el SAS bajo el N° 13.281, respectivamente, médicos del Centro Clínico San Cristóbal. En tal sentido, no se otorga pleno valor probatorio a estos informes, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por los suscribientes mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 157 al 306, consta en original, oficio N° 1846 emitido en fecha 05 de octubre de 2010, por el Ingeniero Luís Eudes Aguilar Peñaloza, Director Estadal Táchira, y dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Estado Táchira, que remite en copia fotostática certificada, el expediente administrativo sancionatorio seguido en por la Dirección Estadal Táchira bajo el N° 180503115, de fecha 21 de mayo de 2010, instruido al fondo de comercio denominado El Ángel del Sabor. En tal sentido, se otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que dicho expediente es contentivo entre otras cosas, de la providencia administrativa N° 015 de fecha 14 de julio de 2010, la cual, este tribunal da por reproducida la valoración realizada ut supra sobre el contenido de este particular.
Al folio 309, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia N° 03-DAC-10-10-0026, interpuesta por el ciudadano Carlos Esteban Sánchez Roa en fecha 13 de diciembre de 2010, ante la Contraloría Municipal de San Cristóbal, contra el abogado Pedro Carrero, por abuso de autoridad y extralimitación en sus funciones. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que en fecha 13 de octubre de 2010, se efectuó una denuncia en contra del ciudadano Pedro Carrero mediante oficio contentivo de 36 páginas junto con anexos constantes de 165 hojas, suscritas por los ciudadanos Carlos Sánchez y Nell Karín Mora de Sánchez, Colegio Cristo Rey y el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, la cual fue recibida por la Oficina de Correspondencia de la Contraloría Municipal del San Cristóbal, en fecha 13 de octubre de 2010.
Al folio 310, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez en fecha 22 de octubre de 2010, ante la Licenciada Mónica de Méndez, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, por abuso de autoridad y extralimitación de funciones en contra del Doctor Pedro Carrero, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que efectivamente se interpuso la mencionada denuncia, la cual fue recibida por la Oficina de Atención al Público de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2010.
Al folio 311, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez en fecha 22 de octubre de 2010, ante el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, en contra del Doctor Pedro Carrero, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, por abuso de autoridad y extralimitación de funciones. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que efectivamente se interpuso la mencionada denuncia, la cual fue recibida por la Oficina de Atención al Público de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2010.
Al folio 312, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez en fecha 22 de octubre de 2010, ante el Contralor del Municipio San Cristóbal, en contra del Doctor Pedro Carrero, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, por abuso de autoridad y extralimitación de funciones. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que efectivamente se interpuso la mencionada denuncia, la cual fue recibida por la Oficina de Atención al Público de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2010.
Al folio 313, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez en fecha 22 de octubre de 2010, ante el Jefe de la Dirección de Desarrollo Urbanístico adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en contra del Doctor Pedro Carrero, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, por abuso de autoridad y extralimitación de funciones. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que efectivamente se interpuso la mencionada denuncia, la cual fue recibida por la Oficina de Atención al Público de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2010.
De los folios 314 al 316, consta en copia simple, correspondencia suscrita por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez en fecha 18 de agosto de 2010, dirigida a la Licenciada Mónica de Méndez, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que mediante la misma, solicitan se abstenga de emitir los permisos legales municipales correspondientes al establecimiento comercial El Ángel del Sabor, así como la conformación de uso y la respectiva patente de industria y patente, hasta tanto exista sentencias definitivamente firme de los referidos juicios y demandas judiciales a los fines de no causar daños y perjuicios irreparables para los niños, niñas y adolescentes representados y demandables judicialmente para la Alcaldía, siendo recibida en fecha 18 de agosto de 2010, por el Despacho de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal.
De los folios 317 al 319, consta en copia simple, correspondencia suscrita por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez en fecha 18 de agosto de 2010, dirigida al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que mediante la misma, solicitan se abstenga de emitir los permisos legales municipales correspondientes al establecimiento comercial El Ángel del Sabor, así como la conformación de uso y la respectiva patente de industria y patente, hasta tanto exista sentencias definitivamente firme de los referidos juicios y demandas judiciales a los fines de no causar daños y perjuicios irreparables para los niños, niñas y adolescentes representados y demandables judicialmente para la Alcaldía, siendo recibida en fecha 19 de agosto de 2010, por la Correspondencia de la Sindicatura Municipal de San Cristóbal.
De los folios 320 al 322, consta en copia simple, correspondencia suscrita por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez en fecha 18 de agosto de 2010, dirigida al Contralor del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que mediante la misma, solicitan se abstenga de emitir los permisos legales municipales correspondientes al establecimiento comercial El Ángel del Sabor, así como la conformación de uso y la respectiva patente de industria y patente, hasta tanto exista sentencias definitivamente firme de los referidos juicios y demandas judiciales a los fines de no causar daños y perjuicios irreparables para los niños, niñas y adolescentes representados y demandables judicialmente para la Alcaldía, siendo recibida en fecha 19 de agosto de 2010, por la Oficina de Correspondencia de la Contraloría Municipal de San Cristóbal.
De los folios 323 al 325, consta en copia simple, correspondencia suscrita por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez en fecha 18 de agosto de 2010, dirigida al Jefe de la División de Protección Ambiental adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que mediante la misma, solicitan se abstenga de emitir los permisos legales municipales correspondientes al establecimiento comercial El Ángel del Sabor, así como la conformación de uso y la respectiva patente de industria y patente, hasta tanto exista sentencias definitivamente firme de los referidos juicios y demandas judiciales a los fines de no causar daños y perjuicios irreparables para los niños, niñas y adolescentes representados y demandables judicialmente para la Alcaldía, siendo recibida en fecha 18 de agosto de 2010.
En el folio 327, consta en original, oficio N° 761-2010, emitido por la Licenciada Mónica Mayela García de Méndez, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal en fecha 26 de octubre de 2010, y dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que en fecha 20 de agosto de 2010, el ciudadano Yecid Lara Carvajal, propietario del establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A., interpuso recurso jerárquico en contra del acto administrativo N° DPU/CU/N/026 de fecha 09 de junio de 2010, emitido por la División de Planificación Urbana de esa Administración Municipal, donde se le niega la solicitud de conformación de uso del establecimiento comercial en cuestión, y que para la fecha, dicho recurso se está relacionando el expediente, esperándose el lapso legal previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De los folios 330 al 372, consta en original, oficio N° 406-Seg-Bom-2010, emitido en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Coronel Giovanny Antonio Moreno Varela, Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar toda la documentación que cursa en dicha institución en referencia al establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., concluyendo que esa comandancia, no otorgará la permisología respectiva hasta tanto no exista una decisión o sentencia definitivamente firme por un Tribunal de la República, en referencia al caso.
Al folio 415, consta en copia fotostática certificada, constancia de hospitalización emitida en fecha 27 de enero de 2011, por la Doctora Rosa Ardila de Granados, inscrita en el MSDS bajo el N° 9900, Médico Pediatra del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) teniendo como diagnóstico de ingreso Neumonía Derecha y Pansinusitis, recibiendo como tratamiento Antibioticoterapia y Nebulizaciones. En tal sentido, no se otorga pleno valor a este documento, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la suscribiente mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 416 al 422, consta en copia fotostática certificada, informes médicos emitidos por el doctor Alberto Rico García, inscrito en el MSDS bajo el N° 49.718, Médico Neumonólogo Pediatra del Centro Clínico San Cristóbal, al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, no se otorga pleno valor a este documento, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por el suscribiente mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 444, consta en copia simple, constancia médica emitida en fecha 27 de enero de 2011, por la Doctora Rosa Ardila de Granados, inscrita en el MSDS bajo el N° 9900, Médico Pediatra del Centro Clínico San Cristóbal, al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, no se otorga pleno valor a este documento, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la suscribiente mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 445, consta en copia fotostática certificada, informe médico de tomografía computada de senos paranasales, emitido en fecha 27 de enero de 2011, por el doctor John Guido Ramírez, inscrito en el SAS bajo el N° 13.281, Médico del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, no se otorga pleno valor a este documento, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por el suscribiente mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 454, consta en copia simple, constancia de recibido en fecha 07 de febrero de 2011, por el Despacho de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, de la correspondencia suscrita por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa, Nell Karín Mora de Sánchez y voceros de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, en fecha 03 de febrero de 2011, dirigida a la Licenciada Mónica de Méndez, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, la valora conforme a derecho y da por cierto que efectivamente en fecha 07 de febrero de 2011, fue recibida la referida correspondencia por el Despacho de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal.
De los folios 455 al 462, consta en original, correspondencia suscrita por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa, Nell Karín Mora de Sánchez, Ana Belén Roa, representante legal de la Unidad de Consultorios Médicos La Belena, asistidos por la abogada Susana Carvajal Camperos, junto con voceros de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, en fecha 03 de febrero de 2011, dirigida a la Licenciada Mónica de Méndez, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo suscrito en parte por el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que mediante la misma, solicitan se ordene la inhibición del funcionario Pedro Carrero, en su condición de Presidente del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así como su abstención de toda intervención personal en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con el caso de los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez y Nell Karín de Sánchez y demás partes afectadas.
De los folios 465 al 480, consta en copia simple, correspondencia suscrita por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 03 de noviembre de 2009, dirigido a la ciudadana Josefina Estrada, Vocera del Concejo Comunal María del Carmen Ramírez. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar entre otras cosas, que en fecha 03 de noviembre de 2009, se emitió Informe N° 225, elaborado por el personal de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, dados los resultados obtenidos de los trabajos de inspección ocular y técnica efectuadas dentro de las instalaciones del comercio denominado El Ángel del Sabor, con respecto a las condiciones de habitabilidad, medios de escape, sistemas de seguridad y contaminación del medio ambiente dentro del comercio en mención, considerándose como no apto para su funcionamiento y habitabilidad, con respecto a la seguridad industrial y partir de la fecha de emisión del presente informe.
De los folios 481 al 483, consta en copia simple, correspondencia suscrita por el Ingeniero Werner Pérez, funcionario adscrito a la División de Protección Ambiental San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 2010, dirigida al Arquitecto Jonás Vivas, Jefe de Protección Ambiental adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar entre otras cosas, que en fecha 08 de marzo de 2010, se realizó inspección en el restaurante El Ángel del Sabor, C.A., en donde se constató la presencia de humo proveniente de dicho restaurante en el piso superior del edificio adyacente, por lo que se sugiere que se suspenda el uso de la parrillera industrial que es utilizada para la preparación de los alimentos cocinados a carbón, hasta tanto no pueda mitigar o controlar la emisión de los gases que perjudican a vecinos del sector.
Al folio 484, consta en copia simple, oficio N° 1707 emitido en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Director Estadal Ambiental Táchira, dirigido al Jefe de la División de Protección Ambiental adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público y sirve para demostrar entre otras cosas, la solicitud de la información disponible sobre la Permisería otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al establecimiento comercial El Ángel del Sabor, y las consideraciones de carácter ambiental.
En los folios 485 y 486, consta en copia simple, oficio N° 176 emitido en fecha 16 de noviembre de 2009, por la Dirección de Desarrollo Urbanístico adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al Jefe de Atención al Público y Participación Ciudadana. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar entre otras cosas, que los denunciantes se deben dirigir a la División de Rentas Municipales para continuar con el procedimiento y a la División de Protección Ambiental, a fin de denunciar la problemática planteada sobre contaminación ambiental y se impongan los correctivos necesarios.
De los folios 487 al 495, consta en copia simple, sentencia emitida en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida por motivo de solicitud de medida de protección por abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Nell Karín Mora de Sánchez, nulo el fallo de fecha 19 de mayo de 2010, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, válido el auto de admisión de fecha 14 de abril de 2010, así como las actuaciones realizadas en el mismo, y en consecuencia, ordenó a la referida Sala, realizar la audiencia oral y pública una vez cumplidas las actuaciones ordenadas. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y ser debidamente expedido por un funcionario autorizado para tal fin, teniendo la facultad para darle fe pública conforme lo dispone nuestro ordenamiento legal.
En el folio 496, consta en copia simple, correspondencia N° CC-MCR-130-09, suscrita por los voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2009, dirigida al Ingeniero Luis Eudes Aguilar, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo recibida en fecha 21 de octubre de 2009, por el Centro de Correspondencia de la Dirección Estadal Ambiental Táchira. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo suscrito por un Consejo Comunal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público y sirve para demostrar entre otras cosas, la solicitud de pronunciamiento técnico sobre la denuncia interpuesta por el Doctor Carlos Esteban Sánchez Roa, con motivo a la contaminación ambiental de naturaleza atmosférica producida por el local comercial El Ángel del Sabor, C.A., dedicado a la venta de pollo en brasa, por cuanto se ha observado la consolidación de dicha actividad, con la apertura y funcionamiento comercial de dicho registro, sin que se verifiquen los correctivos necesarios, con especial atención a las normas sobre la Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica.
En el folio 497, consta en copia simple, correspondencia N° CC-MCR-126-09, suscrita por los voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2009, dirigida al Jefe de División de Protección Ambiental adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, siendo recibido en fecha 19 de octubre de 2009, por el Centro de Correspondencia de la División de Protección Ambiental. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo suscrito por un Consejo Comunal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público y sirve para demostrar entre otras cosas, la solicitud de pronunciamiento técnico sobre la denuncia interpuesta por el Doctor Carlos Esteban Sánchez Roa, con motivo a la contaminación ambiental de naturaleza atmosférica producida por el local comercial El Ángel del Sabor, C.A., dedicado a la venta de pollo en brasa, por cuanto se ha observado la consolidación de dicha actividad, con la apertura y funcionamiento comercial de dicho registro, sin que se verifiquen los correctivos necesarios, con especial atención a las normas sobre la Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica.
De los folios 498 al 500, consta en copia simple, correspondencia N° CC-MCR-023-10, suscrita por los voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2010, dirigida al Coronel Giovanny Moreno, Comandante del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo suscrito por un Consejo Comunal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público y sirve para demostrar entre otras cosas, la manifestación de la persistencia del propietario del establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., en continuar con la contaminación ambiental de naturaleza atmosférica a través del uso y encendido del asador industrial de pollos y su respectiva chimenea industrial, a pesar de existir una medida innominada emitida en fecha 18 de noviembre de 2009, consistente en la prohibición emitida al referido establecimiento de seguir funcionando hasta tanto cumpliera estrictamente las normas legales existentes.
En el folio 501, consta en copia simple, correspondencia N° CC-MCR-131-09, suscrita por los voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2009, dirigida a la Abogada Edna Ramírez, Jefe de División de Rentas Municipales, Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal, siendo recibida en fecha 21 de octubre de 2010, por el Centro de Correspondencia de la División de Rentas Municipales. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo suscrito por un Consejo Comunal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público y sirve para demostrar entre otras cosas, la ratificación de las denuncias dirigidas a diversas instancias municipales, referente a que los requisitos de funcionamiento a nivel de tratamiento de emisión de gases producto de la combustión, han sido obviados por el mencionado registro, verificándose al momento de la presente, la instalación de un equipo de extracción de humo mediante campana, ducto extractor y chimenea al exterior, sin el debido tratamiento de las emanaciones de combustión de carbón vegetal o mineral, que ocasiona serios problemas de contaminación ambiental en área circunvecina.
En el folio 502, consta en copia simple, correspondencia N° CC-MCR-128-09, suscrita por los voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2009, dirigida al Coronel Giovanny Moreno, Comandante del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, siendo recibida en fecha 19 de octubre de 2009, por el Centro de Correspondencia del Cuerpo de Bomberos. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo suscrito por un Consejo Comunal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público y sirve para demostrar entre otras cosas, la solicitud de pronunciamiento técnico sobre la denuncia interpuesta por el Doctor Carlos Esteban Sánchez Roa, con motivo a la contaminación ambiental de naturaleza atmosférica producida por el local comercial El Ángel del Sabor, C.A., dedicado a la venta de pollo en brasa, por cuanto se ha observado la consolidación de dicha actividad, con la apertura y funcionamiento comercial de dicho registro, sin que se verifiquen los correctivos necesarios, con especial atención a las normas sobre la Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica.
En el folio 503, consta en copia simple, correspondencia N° CC-MCR-129-09, suscrita por los voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2009, dirigida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, siendo recibida en fecha 21 de octubre de 2009. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo suscrito por un Consejo Comunal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público y sirve para demostrar entre otras cosas, la solicitud de pronunciamiento y actuación sobre la denuncia interpuesta por el Doctor Carlos Esteban Sánchez Roa, por motivo de la contaminación ambiental de naturaleza atmosférica producida por el local comercial El Ángel del Sabor, C.A., dedicado a la venta de pollo en brasa.
En el folio 504, consta en copia simple, correspondencia N° CC-MCR-075-09, suscrita por los voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2009, dirigida al Arquitecto Carlos Blanco, Director de Desarrollo Urbanístico adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo suscrito por un Consejo Comunal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público y sirve para demostrar entre otras cosas, la ratificación de las denuncias dirigidas a diversas instancias municipales, referente a que los requisitos de funcionamiento a nivel de tratamiento de emisión de gases producto de la combustión, han sido obviados por el mencionado registro, verificándose al momento de la presente, la instalación de un equipo de extracción de humo mediante campana, ducto extractor y chimenea al exterior, sin el debido tratamiento de las emanaciones de combustión de carbón vegetal o mineral, que ocasionará serios problemas de contaminación ambiental en área circunvecina.
De los folios 505 al 507, consta en copia simple, correspondencia N° CC-MCR-135-09, suscrita por los voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2009, dirigida a la ciudadana Ana María Contreras Silva, Presidenta del Concejo Municipal de San Cristóbal, siendo recibida en fecha 29 de octubre de 2009, por el Despacho de la Presidenta del Concejo Municipal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo suscrito por un Consejo Comunal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público y sirve para demostrar entre otras cosas, la solicitud del derecho de palabra para comunicar la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Esteban Sánchez Roa, ante el referido Concejo, con motivo a la contaminación ambiental de naturaleza atmosférica producida por el local comercial El Ángel del Sabor, C.A., dedicado a la venta de pollo en brasa.
En el folio 508, consta en copia simple, oficio N° 158-Seg-Bom-2010, emitido en fecha 01 de julio de 2010, por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al ciudadano Yecid Lara Carvajal. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada ut supra sobre el contenido de este particular.
De los folios 509 al 510, consta en copia simple, oficio N° 176 emitido en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Arquitecto Carlos Blanco, Director de Desarrollo Urbanístico, la Arquitecto Carolina Zambrano, Jefe de la División de Planificación Urbana y por la Arquitecto Luyma Villanueva, Arquitecto II, adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido a la Oficina de Atención al Público y Participación Ciudadana, en respuesta al oficio N° 2822-09 de fecha 03 de noviembre de 2009 contentivo de denuncia interpuesta por el Consejo Comunal José del Carmen Romero. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada ut supra sobre el contenido de este particular.
o PIEZA IV
De los folios 09 al 12, consta en copia simple, fotografías tomadas durante la inspección judicial realizada en fecha 04 de octubre de 2010, en el establecimiento El Ángel del Sabor, C.A.. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada ut supra sobre el contenido de este particular.
Al folio 13, consta en copia fotostática simple, oficio N° 1929 emitido en fecha 15 de octubre de 2010 por el Director Estadal Ambiental del Estado Táchira, dirigido a los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, informando que dada la solicitud de copia certificada de la providencia administrativa sancionatoria N° 015 de fecha 14 de julio de 2010, que debe cancelar lo correspondiente a una décima de unidad tributaria (0,1) U.T. por el primer folio y una centésima de unidad tributaria (0,01 U.T.) por cada documento o folio adicional, de conformidad con el artículo 4 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal. En tal sentido, la valora conforme a derecho y da por cierto que efectivamente se realizó el pago correspondiente mediante estampilla valorada en Diez Bolívares (Bs. 10,oo).
Al folio 14, consta en copia fotostática simple, oficio N° 1929 emitido en fecha 15 de octubre de 2010 por el Director Estadal Ambiental del Estado Táchira, dirigido a los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, otorgando copia certificada de la providencia administrativa sancionatoria N° 015 de fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual se sancionó el fondo de comercio denominado El Ángel del Sabor, C.A., representado por el ciudadano Yecid Lara Carvajal. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada ut supra sobre el contenido de este particular.
De los folios 21 al 29, consta en copia simple, correspondencia contentiva de escrito de observaciones realizadas en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Ingeniero Mecánico, Antonio Mora, inscrito en el CIV bajo el N° 131.354, al informe N° 225 emitido en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal en el caso El Ángel del Sabor C.A., y su consecuente acto administrativo N° 125-Seg-Bom-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, el cual se encuentra dirigido al abogado Rafael Aaron Díaz, Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira. En tal sentido, no se otorga pleno valor a este documento, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por el suscribiente mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 30 al 38, consta en copia simple, correspondencia enviada por el ciudadano Carlos Esteban Sánchez Roa, al abogado Rafael Aaron Díaz, Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2010, con la finalidad de hacer entrega de un informe médico contentivo de información actualizada sobre el impacto ambiental sobre la salud respiratoria de los niños, así como la carga global de las enfermedades respiratorias ligadas al ambiente. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno, por estar suscrita por la misma persona que la promueve y no cumplir con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
De los folios 39 al 81, consta en copia simple, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 31 de fecha 26 de octubre de 2004, contentiva de la Ordenanza que regula la Prestación del Servicio de Bomberos, Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y ser debidamente expedido por un funcionario autorizado para tal fin, teniendo la facultad para darle fe pública conforme lo dispone nuestro ordenamiento legal.
De los folios 82 al 95, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa, Nell Karín Mora de Sánchez, Fanny María Meneses Reyes en su carácter de representante legal y profesora de la escuelita Taller de Enseñanza Musical El Ángel, Ana Belén Roa en su condición de representante legal de la Unidad de Consultorios Médicos La Belena, y voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, ante la Licenciada Mónica de Méndez, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, contra el Cuerpo de Bombero adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por emitir el acto administrativo N° 125-Seg-Bom-2010 de fecha 25 de mayo de 2010 correspondiente a la empresa El Ángel del Sabor, C.A. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que efectivamente se interpuso la mencionada denuncia, la cual fue recibida por la Oficina de Atención al Público de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de diciembre de 2010.
De los folios 96 al 109, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa, Nell Karín Mora de Sánchez, Fanny María Meneses Reyes en su carácter de representante legal y profesora de la escuelita Taller de Enseñanza Musical El Ángel, Ana Belén Roa en su condición de representante legal de la Unidad de Consultorios Médicos La Belena, y voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, ante el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contra el Cuerpo de Bombero adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por emitir el acto administrativo N° 125-Seg-Bom-2010 de fecha 25 de mayo de 2010 correspondiente a la empresa El Ángel del Sabor, C.A. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que efectivamente se interpuso la mencionada denuncia, la cual fue recibida por la Oficina de Atención al Público de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de diciembre de 2010.
De los folios 110 al 122, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa, Nell Karín Mora de Sánchez, Fanny María Meneses Reyes en su carácter de representante legal y profesora de la escuelita Taller de Enseñanza Musical El Ángel, Ana Belén Roa en su condición de representante legal de la Unidad de Consultorios Médicos La Belena, y voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, ante el Contralor de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contra el Cuerpo de Bombero adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por emitir el acto administrativo N° 125-Seg-Bom-2010 de fecha 25 de mayo de 2010 correspondiente a la empresa El Ángel del Sabor, C.A. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que efectivamente se interpuso la mencionada denuncia, la cual fue recibida por la Oficina de Atención al Público de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de diciembre de 2010.
De los folios 123 al 137, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, ante el abogado Aaron Díaz, Defensor del Pueblo Delegado del Estado Táchira, contra el Cuerpo de Bombero adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por emitir el acto administrativo N° 125-Seg-Bom-2010 de fecha 25 de mayo de 2010 correspondiente a la empresa El Ángel del Sabor, C.A., solicitando su respectiva anulación. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que efectivamente se interpuso la mencionada denuncia, la cual fue recibida por el Centro de Correspondencia de la Defensoría del Pueblo, en fecha 22 de octubre de 2010.
De los folios 138 al 147, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa, Nell Karín Mora de Sánchez, Fanny María Meneses Reyes en su carácter de representante legal y profesora de la escuelita Taller de Enseñanza Musical El Ángel, Ana Belén Roa en su condición de representante legal de la Unidad de Consultorios Médicos La Belena, y voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, ante la Licenciada Mónica de Méndez, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, contra la División de Protección Ambiental adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al contravenir toda la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental, por lo que solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que efectivamente se interpuso la mencionada denuncia, la cual fue recibida por el Despacho de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de diciembre de 2010.
De los folios 148 al 157, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa, Nell Karín Mora de Sánchez, Fanny María Meneses Reyes en su carácter de representante legal y profesora de la escuelita Taller de Enseñanza Musical El Ángel, Ana Belén Roa en su condición de representante legal de la Unidad de Consultorios Médicos La Belena, y voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, ante el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contra la División de Protección Ambiental adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al contravenir toda la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental, por lo que solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que efectivamente se interpuso la mencionada denuncia, la cual fue recibida por la Oficina de Atención al Público de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de diciembre de 2010.
De los folios 158 al 166, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa, Nell Karín Mora de Sánchez, Fanny María Meneses Reyes en su carácter de representante legal y profesora de la escuelita Taller de Enseñanza Musical El Ángel, Ana Belén Roa en su condición de representante legal de la Unidad de Consultorios Médicos La Belena, y voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, ante el Contralor de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contra la División de Protección Ambiental adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al contravenir toda la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental, por lo que solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que efectivamente se interpuso la mencionada denuncia, la cual fue recibida por la Oficina de Atención al Público de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de diciembre de 2010.
De los folios 167 al 174, consta en copia simple, correspondencia contentiva de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa, Nell Karín Mora de Sánchez, Fanny María Meneses Reyes en su carácter de representante legal y profesora de la escuelita Taller de Enseñanza Musical El Ángel, Ana Belén Roa en su condición de representante legal de la Unidad de Consultorios Médicos La Belena, y voceros del Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, ante el Abogado Aaron Díaz, Defensor del Pueblo Delegado del Estado Táchira, contra la División de Protección Ambiental adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al contravenir toda la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental, por lo que solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, por constituir un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquiriendo efectos semejantes al del instrumento público, y sirve para demostrar que efectivamente se interpuso la mencionada denuncia, la cual fue recibida por la Correspondencia de la Defensoría del Pueblo Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2010.
De los folios 175 al 178, consta en copia simple, decisión emitida en fecha 12 de abril de 2010 por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 05 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declara inadmisible la acción de disconformidad intentada por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, por cuanto las normas procesales contenidas en la Ley Especial, no se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la demanda. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y ser debidamente expedido por un funcionario autorizado para tal fin, teniendo la facultad para darle fe pública conforme lo dispone nuestro ordenamiento legal.
De los folios 189 al 192, consta en copia simple, fotografías tomadas durante la inspección judicial realizada en fecha 04 de octubre de 2010, en el establecimiento El Ángel del Sabor, C.A.. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada ut supra sobre el contenido de este particular.
Al folio 204, consta en copia simple, informe médico expedido en fecha 03 de abril de 2011, por la Doctora Rosa Ardila de Granados, inscrita en el MSDS bajo el N° 9900, Médico Pediatra del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) teniendo como diagnóstico de ingreso Síndrome Rinosinusal Bacteriana, Amigdalitis y Síndrome Broncoobstructivo. En tal sentido, no se otorga pleno valor a este documento, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por la suscribiente mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 205, consta en copia simple, constancia de hospitalización emitida en fecha 01 de abril de 2011, por la Doctora Rosa Ardila de Granados, inscrita en el MSDS bajo el N° 9900, Médico Pediatra del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) teniendo como diagnóstico de ingreso Síndrome Rinosinusal Bacteriana, Amigdalitis y Síndrome Broncoobstructivo. En tal sentido, no se otorga pleno valor a este documento, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la suscribiente mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 209 al 213, consta en original, acta de inspección judicial practicada por este Tribunal Superior Primero en fecha 06 de abril de 2011, en la sede del Centro Clínico San Cristóbal, ubicado en el Sector Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Centro Clínico, Piso 3, Área de Hospitalización, Habitación 279, de esta ciudad San Cristóbal, a los fines de constatar que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra hospitalizado. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar entre otras cosas, lo siguiente: que efectivamente el niño se encuentra hospitalizado; que su diagnóstico definitivo de ingreso se produjo por Rinosinusitis Bacteriana, Síndrome Broncoosbtructivo, Amigdalitis Bacteriana.
De los folios 230 al 240, consta en copia fotostática certificada, acta de inspección extrajudicial realizada en fecha 02 de febrero de 2011, por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en las instalaciones del Centro Clínico San Cristóbal, a los fines de dejar constancia que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba para esa fecha hospitalizado. En tal sentido, la jurisprudencia ha sido conteste en sostener que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso de acuerdo a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, en caso de otorgársele el valor de plena prueba, razón por la cual este tribunal no le otorga pleno valor probatorio.
De los folios 241 al 261, consta en copia fotostática certificada, tablillas de días de despacho emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y a los meses de enero, febrero y marzo del año 2011. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y ser debidamente expedido por un funcionario autorizado para tal fin, teniendo la facultad para darle fe pública conforme lo dispone nuestro ordenamiento legal.
El día de la celebración de la audiencia de formalización de la apelación, la parte demandante consigna una serie de documentos, consistente en un informe técnico elaborado en mayo de 2011, por los Ingenieros Ambientales, Ely Noguera y Jhon Ocanto, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.419.357 y V-17.932.134, respectivamente. En tal sentido, no se otorga pleno valor a este documento, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por los suscribientes mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Juzgadora considera que complementa el informe rendido por los expertos en fecha 11 de mayo de 2011, lo cual genera indicios para determinar que efectivamente existe contaminación del medio ambiente en la zona de residencia de la parte demandante, que afecta de igual manera a toda la comunidad.
Igualmente, consiga en copia fotostatica simple, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013, de fecha 28 de enero de 2010, contentiva de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y ser debidamente expedido por un funcionario autorizado para tal fin, teniendo la facultad para darle fe pública conforme lo dispone nuestro ordenamiento legal.
DE LA PARTE DEMANDADA:
o PIEZA III
De los folios 101 al 150, consta en copia fotostática certificada, expediente N° 638-01/2009, aperturado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de octubre de 2009, con ocasión a la solicitud de Medida de Protección realizada por el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez. En tal sentido, se otorga pleno valor a cada una de las actas que conforman el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar entre otras cosas, el procedimiento seguido en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, dada cada una de las actas que conforman el expediente relacionado con el establecimiento El Ángel del Sabor C.A., en donde se emitió un acto de fecha 29 de octubre de 2009, donde se declara incompetente por la materia y funcionalmente, para conocer y decidir la presente solicitud y/o denuncia, al estar en presencia de una acción de intereses colectivos, en consecuencia, se declina la competencia para conocer y decidir la presente solicitud, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ordenándose la remisión de la actuaciones correspondientes y la notificación a los solicitantes.
De los folios 522 al 565, consta en copia fotostática certificada, expediente administrativo signado bajo el N° 638-01/2009, nomenclatura del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, aperturado en fecha 21 de octubre de 2009. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada ut supra sobre el contenido de este particular.
DEL TERCERO INTERESADO:
o PIEZA III
Al folio 569, consta en original, oficio N° 158-Seg-Bom-2010, emitido en fecha 01 de julio de 2010, por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al ciudadano Yecid Lara Carvajal. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada ut supra sobre el contenido de este particular, en el recaudo probatorio de la parte demandante.
EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA
Por cuanto los alegatos referentes a la falta de cualidad activa y pasiva, invocados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, la confesión ficta de la parte demandada y del tercero interesado, invocada por los ciudadanos Nell Karín Mora de Sánchez y Carlos Esteban Sánchez Roa, y la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, invocado por la representación de la referida Sindicatura; constituyen asuntos que deben dilucidarse como puntos previos a la decisión sobre el mérito de la causa, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre los mismos, en los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA:
En primer lugar, la representación judicial del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal opone la falta de cualidad activa y pasiva, alegando en primer lugar, que la parte demandante conformada por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, realizaron la denuncia o solicitud de medida de protección para niños, niñas y adolescentes, ante el Consejo Comunal de su localidad denominado María del Carmen Ramírez, en fecha 14 de octubre de 2009, siendo éste ente quien en fecha 16 de octubre de 2009, remite dicha denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal. Por lo tanto, la parte hoy demandante delegó la interposición de la denuncia en el Consejo Comunal, no siendo por ende, los actores directos en el expediente aperturado por el Consejo de Protección, por lo que no tienen la cualidad para abrogar judicialmente por derechos que no les han sido conferidos ni por ley.
Planteada la consideración anterior, este Tribunal Superior procede a determinar la existencia o no de cualidad activa y pasiva, necesaria entre los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, así como del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, para intentar y sostener el presente juicio, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la presente causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, en primer lugar se debe señalar la definición de parte en el proceso, del procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”.
Sin embargo, no basta ser parte en un proceso, es necesario además, tener legitimidad o cualidad; formulándose en esta materia como regla general, que dada una persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en afirmar lo siguiente:
“La legitimatio ad processum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6.525, de fecha 14 de diciembre de 2005, establece que:
“Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.
(…)
En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, dispone lo siguiente:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Por lo que, en el marco de la jurisprudencia y de la doctrina procesal civil transcrita, debe entenderse por cualidad, el derecho o potestad para ejecutar o sostener determinada pretensión, de acuerdo a la atribución del derecho deducido en el juicio a determinado titular o a la posibilidad concedida por la ley, de solicitar la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Así pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva); entre tanto, que el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la pretensión solicitada.
En esa forma, en el presente caso, vista la defensa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, no siéndoles posible interponer y sostener el juicio a manera de componer válidamente la relación jurídico procesal de la presente causa, por cuanto ellos, no fueron quienes denunciaron directamente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, sino mediante el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez; esta Juzgadora observa, que los referidos ciudadanos poseen un interés jurídico, con el cual y dada la presente demanda interpuesta por motivo de abstención, se busca garantizar una medida de protección para niños, niñas y adolescentes del sector en el que residen, incluidos sus menores hijos.
Ahora bien, siendo la pretensión de la parte demandante la obtención de una medida de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes en conjunto con los demás vecinos colindantes con el establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A., conformado por los pacientes que acuden al Centro Médico La Belena, la comunidad que asiste a la Iglesia Santo Domingo de Guzmán, los estudiantes del Colegio y Preescorlar Cristo Rey, así como otros residentes, resulta oportuno señalar lo establecido en nuestro articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el procedimiento administrativo, a fines de establecer la cualidad de los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, y en efecto:
“Artículo 295: Iniciación. El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando se trate del Consejo Municipal de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.”
“Artículo 301: Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el Artículo anterior sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.”
Cabe destacar, que la presente causa, versa sobre un tema de orden público, constituyendo por ende para el juez, un deber de realizar el respectivo examen y emitir su debido pronunciamiento aún de oficio, con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los extremos de validez que debe revestir la sentencia, puesto que el Estado como garante de la justicia, controla que el aparato jurisdiccional sea activado únicamente cuando sea necesario y se produzca entre las partes que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por lo tanto, la legitimación encuentra su fundamento en el vigente ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
Es por ello, que existe una parte demandante y una parte demandada, por cuanto, el proceso se rige por el principio de bilateralidad de las partes, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, situación que puede ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, dado que el proceso se instaura entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico, a la hora de proponer y resolver sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional de acuerdo a la determinación de la ley, es decir, frente a quienes la ley en abstracto les ha concedido la acción.
Ahora bien, señalada la circunstancia anterior, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, la prueba documental en copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando plenamente demostrada la filiación existente entre el referido niño en su condición de hijo de los ciudadanos, Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, y por otra parte, si bien es cierto, que no consta prueba documental probatoria de la filiación existente entre la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los referidos ciudadanos en el recaudo probatorio consignado junto con el libelo de la demanda, cabe señalar que tal situación no fue controvertida en el iter procesal.
Siendo así, constituye un compromiso para los padres, procurar por todos los medios, el óptimo ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus hijos, a los fines de garantizar su desarrollo integral, y defensa ante cualquier supuesto que pudiese surgir en su perjuicio. Es por ello, que en el presente caso, los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, actúan en su condición de padres y representantes legales de sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Aunado a ello, esta Juzgadora observa que aún cuando la denuncia fue interpuesta por el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, la misma es contentiva de una solicitud de pronunciamiento y actuación del referido órgano de protección, en la cual se ven inmersos los intereses de la familia Sánchez Mora, como vecinos colindantes del establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A., siendo la referida familia quien plantea la problemática relacionada con la contaminación ambiental que afecta entre otros, a sus menores hijos.
Las situaciones mencionadas, verifican la válida composición de la relación jurídico procesal del presente juicio, así como también, que en la misma se garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto, los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, tuvieron la oportunidad de ejercer todas las defensas e incluir todo el recaudo probatorio que considerasen pertinente. Por lo que en definitiva, efectivamente existe una cualidad activa por parte de los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez.
Ahora bien, en cuanto a la CUALIDAD PASIVA del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, el referido Consejo de Protección alega que no tenía legitimación para ser demandado, por cuanto antes de la demanda de Abstención, dicho Órgano ya se había declarado incompetente, por lo que, observa quien aquí decide que, si bien es cierto el Consejo de Protección alega haber emitido pronunciamiento en relación la solicitud de medidas de protección realizada por el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, lo que constituye el punto fundamental de controversia en el presente proceso, y el mismo será resuelto en punto aparte de la presente decisión; no es menos cierto, que aún cuando el referido Consejo de Protección efectivamente haya emitido algún tipo de pronunciamiento, tal circunstancia no le coarta de legitimidad alguna.
En consecuencia, este Tribunal Superior, declara que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, se encuentra facultado de legitimidad para sostener el presente proceso. Así se decide.
Así las cosas y bajo la luz de lo precedentemente expuesto, en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes, se concede legitimación procesal a los padres en ejercicio de su responsabilidad de crianza y custodia, por cuanto puede verse afectada la esfera personal de los mismos, y dada la intervención de los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez al presente proceso en calidad de padres y representantes legales, así como del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, quienes se afirman titulares de un interés jurídico propio, puesto que la declaración de derecho que resulte, repercutirá directamente sobre su esfera de actuación y responsabilidad como ente veedor del interés superior del niño, por ello, efectivamente las partes se encuentran dotadas de la titularidad del derecho controvertido, en consecuencia, poseen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, por lo que, este Tribunal Superior declara válidamente compuesta la relación jurídico procesal. Así se decide.-
DE LA CONFESIÓN FICTA:
En relación a la confesión ficta que opera para la parte demandada, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, y el tercero interesado, Yecid Lara Carvajal, alegada por la parte demandante en su escrito de contestación a la formalización de la apelación, por cuanto éstos no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas en su oportunidad legal correspondiente, por lo que, resulta necesario recordar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Ha sido criterio reiterado por esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1993, caso José Eduardo Suárez c/ Representaciones Walcona, citada y transcrita por el formalizante, que cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los alegatos relacionados con la confesión ficta, el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre los mismos en su decisión, bajo pena de incurrir en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los referidos alegatos, infringiendo lo establecido en los artículos 12, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y 243 ordinal 5º eiusdem, por contrariar el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, establece relación a la confesión ficta, lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
(…omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, a la cual se acoge esta Juzgadora, se desprende que aún cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda ni haya promovido pruebas a su favor, tales supuestos no son suficientes para que se produzcan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el presente litigio, dado que fueron consignados en el presente expediente, una serie de documentos, como lo es la copia certificada del expediente N° 638-01/2009, nomenclatura del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, de fecha 21 de octubre de 2009, del que se derivan cada una de las actuaciones seguidas por dicho organismo en el caso seguido por solicitud de medida de protección a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Aunado a ello, en relación al tercero interesado, ciudadano Yecid Lara Carvajal, también ha consignado una serie de documentos en el presente expediente, como lo son distintos oficios emitidos por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, contentivos de las resultas de las inspecciones realizadas en el establecimiento comercial de su propiedad El Ángel del Sabor, C.A. Sin embargo, cabe destacar que el referido ciudadano adquiere su condición de tercero interesado en la presente causa, dada la sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En ese sentido, para la procedencia de la confesión ficta, constituye un deber para el operador de justicia, analizar cada uno de los supuestos de procedencia de la misma en conjunto, siendo requisito sine qua nom que la parte demandante demuestre su pretensión y que la misma no sea contraria a derecho, por lo que no es suficiente la falta de contestación a la demanda ni la falta de promoción de pruebas únicamente para la procedencia de dicha institución.
Por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de confesión ficta alegada por la parte demandante, ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez en contra de la parte demandada, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, y del tercero interesado, ciudadano Yecid Lara Carvajal, puesto que aún cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal ni el ciudadano Yecid Lara Carvajal, no hayan dado contestación a la demanda, rige para las partes el principio de comunidad de la prueba, no llenándose con esto los extremos legales establecidos para configurarse la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Respecto a la solicitud contenida en el escrito de formalización de la apelación de la parte demandada, así como la posterior solicitud manifestada por la representación de la Sindicatura Municipal en la audiencia de formalización de la apelación celebrada en este Tribunal Superior en fecha 16 de mayo de 2011, donde peticionan se ordene la reposición de la causa al estado de la citación del Síndico Procurador como representante legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, esta Juzgadora observa, que el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 159: Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión. Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.”
Si bien es cierto que el ámbito de las funciones de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sus funciones están interrelacionadas y son relativas a la competencia municipal, debiendo velar por los intereses del respectivo municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de la cual forma parte el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin embargo, cabe destacar que la representación de la Sindicatura del Municipio San Cristóbal, se hizo presente en la causa mediante los abogados Adriana Teresa Hereira Gandica y Elio Ramón Ramírez Mora, desde el momento en que dada la solicitud de las partes, se celebró en este Tribunal Superior una audiencia conciliatoria en fecha 01 de abril de 2011, donde intervinieron y expusieron sus alegatos en relación a la presente causa.
Por lo tanto, resulta inoperante e inoficioso realizar pronunciamiento alguno, por cuanto no ha sido lesionado el principio del derecho a la defensa contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ha garantizado la estabilidad del juicio, en ese sentido, este Tribunal Superior, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, por cuanto en esta Alzada, ya fue subsanado tal presupuesto procesal de regularidad del proceso logrando su fin. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelta la falta de cualidad y la confesión ficta opuesta más la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal Superior procede a la resolución del conflicto en la relación de derecho material; siendo el caso sometido al conocimiento de esta alzada, referente a la apelación interpuesta por la representación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, abogados Katherine Demendoza Cobos, Yescenia Johanna Parada Silva y Jhon Jaiver Chacón Nieto, y por la representación judicial del tercero interesado, ciudadano Yecid Lara Carvajal, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, por motivo de abstención, asimismo, dicta medida de protección a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) consistente en el no funcionamiento del asador de pollos que se encuentra en el establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., prohibiendo la utilización de dicho asador para la cocción de pollos en brasa y/o cualquier otro tipo de alimento que genere contaminación al ambiente que rodea dicho local comercial, debiendo ser otorgada la permisología de uso con la referida limitante, aunado a ello, realiza un llamado de atención a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que en adelante garantice una solución expedita y precisa a los habitantes del Municipio, e igualmente verifique las condiciones de funcionamiento de los establecimientos comerciales de la localidad a los fines de que no se afecte a la comunidad.
Por consiguiente, de la revisión de las actas del presente expediente, concretamente del escrito de demanda, se constata inicialmente que la pretensión de los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, radica en la solicitud de medidas de protección a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistentes en:
- La orden judicial dirigida a la sociedad mercantil El Ángel del Sabor, C.A., de demolición inmediata y definitiva de la chimenea industrial, una vez quede firme la sentencia, como garantía real de cumplimiento, así como la prohibición absoluta de volver a levantarla en cualquier otro lugar del inmueble donde funciona dicho establecimiento comercial, por cuanto está plenamente comprobado que la referida Chimenea descarga al medio ambiente y especialmente a su apartamento el humo tóxico y las cenizas contaminantes, estando su base (que es el asador industrial de pollos) instalado actualmente dentro del inmueble en el área que corresponde al retiro por alineamiento de vía urbano, lo que está prohibido por la Ley y las Ordenanzas Municipales; por lo que los órganos administrativos municipales correspondientes deben hacer cumplir lo establecido en las Ordenanzas Municipales entre las cuales se menciona la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio. De igual forma, señala que este tribunal debe ordenar a los propietarios del citado establecimiento comercial, que realicen en forma efectiva las obras necesarias para la preservación del ambiente y evitar la contaminación interna y externa con las operaciones que realice, instalando los equipos necesarios para controlar las emisiones de agentes contaminantes a la atmosfera, concediéndole un plazo improrrogable para presentar al Tribunal las pruebas de cumplimiento y en caso de no cumplir en el mencionado plazo, se autorice a los solicitantes en forma subsidiaria a ejecutar las obras de demolición con auxilio de la fuerza pública de ser necesario y por intermedio del Tribunal Ejecutor de Medidas acompañado del personal competente.
- La orden a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la persona de la Alcaldesa Mónica de Méndez y a sus respectivas Direcciones Administrativas internas tales como la División de Hacienda, la División de Rentas Municipales, la División de Ingeniería Municipal, la División de Planificación Urbana entre otros, que se abstengan de expedir u emitir los permisos correspondientes para el funcionamiento del establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., o de cualquier otro nombre que pretenda funcionar en dicho inmueble, hasta tanto no se le dé cumplimiento a la demolición de la chimenea construida en área de alineamiento o retiro de frente y a todas las medidas ordenadas necesarias para que dicho establecimiento funcione sin causar daños al medio ambiente y contaminación al apartamento en el cual viven los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- Que se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la persona de la Alcaldesa Mónica de Méndez y a sus respectivas Direcciones Administrativas, hacer cumplir con lo establecido en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio en relación al funcionamiento dentro del ámbito del Municipio San Cristóbal del establecimiento comercial denominado El Ángel del Sabor, C.A.
- Que el Tribunal, realice un acto conciliatorio a los fines del cumplimiento voluntario de las resultas del procedimiento, y a tal efecto se reúna con los representantes legales del establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., para ponerlos en conocimiento de las consecuencias legales del incumplimiento de las medidas de protección ordenadas.
Sin embargo, es de acotar que las solicitudes transcritas ut supra realizadas por la parte demandante, se originan con ocasión a la denuncia realizada por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez ante el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, a los fines que dicho Consejo efectuara solicitud de medidas de protección ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, quien según los alegatos de la parte demandante, se abstuvo de darle curso a la referida denuncia, no iniciando el correspondiente procedimiento administrativo de conformidad con los artículos 294 y 301 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido con creces el término para que el mencionado Consejo de Protección haya adoptado las medidas necesarias para garantizar y salvaguardar el derecho de los hijos de la parte demandante, quienes entienden que se ha incurrido en una denegación del derecho a la protección debida por abstención.
Planteada la consideración anterior, este Tribunal Superior procede a determinar si efectivamente se produjo o no, una abstención por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, dada la solicitud realizada por el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez en fecha 16 de octubre de 2009.
A tal efecto, el articulado de la ley especial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su Título III referido al procedimiento administrativo, una acción judicial por abstención, como un medio para exigir la protección debida de los derechos que se encuentran amenazados o violados contra la conducta omisiva de la autoridad administrativa, del siguiente tenor:
“Artículo 301: “Sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el articulo anterior sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el capitulo XII de esta Ley.”
“Artículo 302: Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes cabe acción de protección prevista en el articulo 276 de esta Ley.”
Por lo tanto, toda vez que un administrado se vea afectado ante tal conducta omisiva de un funcionario en el sentido de no emitir el acto o no realizar la actuación material, puede solicitar que se conmine a la administración a actuar de la forma establecida en la norma y, obtener del órgano jurisdiccional el logro del cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por la ley.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la formalización de la demanda presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, la parte demandante alega que dicho Consejo de Protección incurrió en la omisión de dictar medidas de protección a los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual se configuró la abstención, agregando que en múltiples visitas personales de la parte demandante al ente mencionado, se les negó la existencia del expediente relacionado con las partes intervinientes en la presente causa, concluyendo que no hubo pronunciamiento alguno, ni notificación de alguna decisión administrativa o medida de protección emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En ese sentido, dada la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, la representación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, consigna copia certificada del expediente administrativo N° 638.01/2009, nomenclatura de dicho Consejo de Protección, contentivo de las actuaciones realizadas con ocasión a la solicitud de medidas a favor de los hijos de la parte demandante dada la denuncia sobre el perjuicio ocasionado por el establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A., propiedad del ciudadano Yecid Lara Carvajal, en la cual, se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2009, emitió decisión donde se declara incompetente por la materia y funcionalmente para conocer y decidir la presente solicitud y/o denuncia, al estar en presencia de una acción de intereses colectivos, y en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir la presente solicitud, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, remitiéndole las actuaciones correspondientes.
Por lo tanto, el sistema jurídico venezolano a través de órganos administrativos y judiciales, cuyas competencias y atribuciones se encuentran delimitadas expresamente, persigue la protección, atención y formación de niños, niñas y adolescentes procurando el pleno ejercicio de sus derechos, garantías, facultades, prerrogativas, capacidades, libertades, obligaciones, deberes y necesidades.
En tal sentido, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como órgano perteneciente al Poder Público, deben ajustar sus actuaciones al Principio de Legalidad de las competencias, es decir, a las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a las demás leyes de la República.
Por lo que, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los miembros del Consejo de Protección ejercen la función pública, y al ser funcionarios públicos del Poder Ejecutivo Municipal, están sujetos al cumplimiento de los requisitos legales, en especial los contemplados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma de acceso a la justicia y la realización de un Estado de derecho y de justicia.
Ahora bien, los Consejos de Protección como integrantes de ese sistema pueden dictar medidas de protección, las cuales se localizan dentro de la ley especial en el artículo 125, cuando se violan los derechos o existe amenazas a uno o varios derechos de niños, niñas o adolescentes individualmente considerados con el objeto de restituirles tales derechos.
El artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las atribuciones de los Consejos de Protección, y a tal efecto señala:
“Artículo 160: Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.
d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.
e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.
f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.
g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.
j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.
k) Solicitar la declaratoria de privación de la Patria Potestad.
l) Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.”
En cuanto al articulo anteriormente trascrito, se infiere que los consejos de protección no tiene competencia para conocer y decidir sobre patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, ni obligación de manutención, sólo pueden dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos del niño, niña o adolescente individualmente considerado, tal como lo señala el artículo 158 de la Ley Especial:
“Artículo 158: Definición y objetivos. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico. (Negrillas del Tribunal).
En contraposición a esto, existe el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, que constituye otro órgano administrativo que se encarga de dictar medidas de protección en caso de amenazas o violación de los derechos de niños, niñas y adolescentes pero en otro nivel, es decir, cuando se encuentran involucrados sus intereses de manera colectiva o difusa, tal como lo señala el artículo 147, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé lo siguiente:
“Artículo 147: Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
k) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.”
De allí que, existe una regulación prevista en la ley especial que fundamenta suficientemente los procedimientos a seguir, bien se trate de derechos individualmente considerados o colectivos o difusos, por lo que, del análisis de cada una de las actas procesales que constan en el presente expediente, se desprende de manera inequívoca que la solicitud y/o denuncia interpuesta por el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, fue interpuesta ante un organismo administrativo no competente por ley, es decir, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, quien al observar acertadamente que la naturaleza de dicha denuncia es de carácter colectivo o difuso, emite en consecuencia, un acto debidamente motivado y fundamentado en su contenido, siendo el resultado del proceso de conocimiento, interpretación y aplicación del derecho, donde se declara incompetente y remite las actuaciones al órgano competente, es decir, al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, en el cual, se dio apertura al procedimiento de manera ordenada, no siendo transgredido algún derecho a las partes.
Por consiguiente, en el presente caso, se desprende específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° 638-01/2009, seguido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, que efectivamente el Consejo de Protección emitió pronunciamiento en relación a la solicitud y/o denuncia planteada por el Consejo Comunal María del Carmen Ramírez, a favor tanto de lo hijos de los hoy demandantes como del resto de población afectada, al remitir las actuaciones al órgano competente de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observando esta Juzgadora que tal ente administrativo, se negare, omitiera o se abstuviera de emitir pronunciamiento alguno, es decir, no se verifica conducta omisiva o incumplida alguna. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, la parte demandante alega igualmente que, el pronunciamiento emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, no fue notificado a las partes interesadas, no obstante esta Juzgadora, encuentra innecesaria el cumplimiento de notificación alguna por parte del referido Consejo de Protección, en virtud que la Ley Especial, no establece expresamente el cumplimiento de la misma en los casos que se declare su incompetencia; dicha formalidad resulta necesaria sólo cuando se vaya a iniciar un procedimiento administrativo, con la finalidad que todas aquellas partes que pudieran tener algún interés, aleguen sus defensas en el respectivo expediente, de conformidad con el artículo 297 de la Ley Especial, supuesto que no es aplicable al caso de marras. Por lo que se declara improcedente, la impugnación del acto administrativo proferido en fecha 29 de octubre de 2009, por no haber sido notificado. Y así se establece.
Ahora bien, dado que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra revestida de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevén los siguientes artículos:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Y así mismo la Ley Especial, otorga el carácter de orden público al interés superior de niños, niñas y adolescentes, siendo prioridad el restablecimiento o resguardo del disfrute pleno y efectivo de derechos y garantías constitucionales a este especial grupo de sujetos, tal como se señala en el siguiente articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que al efecto señalan:
“Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y
aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
“Artículo 12: Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre si;
e) Indivisibles.”
En ese orden de ideas, resulta procedente hacer alusión a la sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto al derecho de la tutela judicial efectiva, establece:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del Tribunal)
Al respecto, Lepervanche M. Carlos, expresa lo siguiente:
“… nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos convertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.” (Negrilla del Tribunal)
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial, prevén principios jurídicos que protegen al ciudadano, en especial a los niños, niñas y adolescentes sometidos a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones Judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
El Juez es responsable de examinar el asunto sometido a su conocimiento aplicando la debida celeridad del caso, teniendo siempre presente el derecho a la tutela judicial efectiva, como medio idóneo para la obtención de la justicia social, fin mediato de esta operadora de justicia, como responsable del análisis del contenido de la Constitución Nacional y fiel garante en su defensa.
Es por ello, que el día 01 de abril de 2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación, a solicitud de las partes intervinientes en la presente causa, esta Juzgadora, celebró una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 450, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que permite fijar en cualquier estado y grado del proceso, una audiencia de conciliación, de oficio o a solicitud de parte, y dado el presente caso y en consideración a lo requerido por las partes, en mi carácter de jueza constitucional con apoyo a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó abrir una audiencia conciliatoria, en donde, esta Juzgadora en uso de sus facultades como directora y propulsora del proceso que conceden el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emitir un auto para mejor proveer, consistente en la práctica de una experticia a realizarse con personal capacitado para tal fin y verificará la situación de fondo ventilada, permitiéndose observar la dimensión social de la presente causa y no ceñirse a formalismos estrictos ni ritualismos inútiles, tomando en consideración la particularidad del caso en concreto y dando cumplimiento a los principios básicos consagrados en la Constitución como lo son, la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y la informalidad del proceso, con el fin de salvaguardar los derechos de los administrados y ahorrar al Estado los costos que representa volver a instaurar un nuevo juicio, se avoca al conocimiento de las demás pretensiones inmersas en las actas que conforman el presente expediente, para lograr una verdadera solución al problema de fondo que afecta a la población vecina con el establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A..
Ahora bien, la parte demandante alega que existe una conexión entre la enfermedad de sus menores hijos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el humo expedido al exterior por la chimenea industrial del asador de pollos perteneciente al establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A..
Planteada la consideración anterior, este Tribunal Superior procede a determinar si efectivamente existe una relación de causalidad entre la enfermedad que presentan los referidos niños y el humo emitido por la chimenea del establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A..
A tal efecto, Hugo Peralta, en su artículo sobre las lesiones por la inhalación del humo, extraído de la página de Internet obtenida mediante la búsqueda en Google, el cual constituye uno de los buscadores electrónicos más amplios del mundo, que explica lo siguiente:
“El humo es una mezcla visible de gases, vapores, humos, gotas líquidas y partículas sólidas de carbono (hollín) producidas durante la combustión de materiales orgánicos.
…omisis…
Tabla 1. Factores de riesgo que sugieren lesión inhalatoria de humo:
• Exposición en espacios cerrados.
• Pérdida de la conciencia.
• Aplastamiento.
• Depresión del sensorio.
• Esputo carbonáceo.
• Edema de la pared posterior de la faringe.
• Quemaduras térmicas en cara y cuello.
• Tos ronca.
• Vellos nasales quemados.
• Estridor.
• Compromiso respiratorio.
• Sibilancias, dificultad respiratoria.
…omissis…
Son signos directos de lesión térmica de la vía aérea superior:
estridor, ronquera, tiraje y babeo, e indican obstrucción de la vía aérea superior. En estos pacientes, se debe realizar una intubación electiva.
Los signos clínicos de probable lesión térmica de la vía aérea superior son: dolor de garganta, cuello o al tragar, quemadura en cara (región nasal, labial) y cuello (circunferencial de cuello), e indican alta probabilidad de quemadura por inhalación y la posibilidad de una obstrucción laríngea mediata. La presencia de cualquiera de ellos demanda la realización de un examen directo de cavidad oral, faringe y glotis.
Son signos indirectos de inhalación de humo: hollín en la cavidad oral, nasal y esputo carbonáceo. Aunque la producción de esputo carbonáceo es un indicador confiable, los pacientes pueden tener lesión significativa de vía aérea sin hallazgos físicos que lo sugieran. La presencia de signos indirectos obliga a realizar un examen directo de la vía aérea y su ausencia no excluye el diagnóstico. La realización de fibrolaringoscopía directa confirmará el diagnóstico de lesión inhalatoria aguda, la extensión y nivel de las lesiones (supraglótico) y la necesidad de realizar una intubación electiva.
…omissis…
Estudios Diagnosticos
… Laboratorio de rutina
El aumento de urea y creatinina pueden sugerir insuficiencia renal secundaria a rabdomiólisis. Ante su sospecha debe solicitarse creatin fosfoquinasa (CPK) plasmática.
ECG
En todo paciente con sospecha o certeza de inhalación de humo debe realizarse sistemáticamente un ECG. La hipoxia tisular puede mostrar signos de isquemia miocárdica, o arritmias.
Fibrobroncoscopía
La lesión inhalatoria por humo a veces es sutil. En general, los signos sugestivos de injuria de lesión de vía aérea superior no son predictores de lesión de vía aérea inferior y del parénquima pulmonar.
La fibrobroncoscopía está considerada como el gold
standard para diagnosticar injuria inhalatoria. Permite visualizar la vía aérea desde la orofaringe hasta el bronquio lobar. Los hallazgos no guardan correlación con la mortalidad, insuficiencia respiratoria potencial, o la duración de la intubación oro traqueal.”
Del estudio doctrinal, se desprende que aquellas personas que se encuentren en contacto directo con el humo o hayan estado expuestas al mismo, tienen a su alcance una variedad de medios idóneos en el ámbito médico a los fines de determinar las posibles consecuencias en el organismo humano. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante ha expuesto a lo largo del iter procesal, el perjuicio del humo en la salud de sus menores hijos, no obstante, no consta examen médico alguno que corrobore dichas consecuencias, así como la existencia de partículas sólidas de carbono (hollín) o secuelas dentro del organismo de los mencionados niños, dada la combustión de materiales orgánicos.
En ese sentido, la parte demandante expresa en el escrito de contestación a la formalización de la apelación presentado por el tercero interesado, establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., lo siguiente: “…Con relación a los alegatos expuestos por los recurrentes sobre el origen de la enfermedad de la niña…, es pertinente aclarar que la parte demandante NUNCA HA ALEGADO en el curso del proceso judicial QUE LA CAUSA U ORIGEN DE LA ENFERMEDAD DE LA NIÑA ES LA ACTIVIDAD DE LA CHIMENEA INDUSTRIAL. El médico Pediatra Especialista Neumonólogo tratante de la niña Alberto Rico, expresó que presenta un cuadro alérgico, atípico con una grave predisposición de sufrir enfermedades respiratorias y que la exposición permanente de los alergenos como sería el caso del humo agravaría fatalmente el cuadro médico de la niña, razón por la cual ella no está médicamente en la capacidad de soportar esa exposición permanente y prolongada al humo que se expide de la Chimenea Industrial propiedad de la empresa “El Ángel del Sabor, C.A.” cuando está en pleno funcionamiento, el cual penetra invasivamente en el hogar de la niña por tener ubicada dicha chimenea frente a las ventanas de su vivienda.”
En ese sentido, la parte demandante deja sentado que la enfermedad de sus descendientes se ha acentuado por el humo expedido por la chimenea industrial del asador de pollos perteneciente al establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., y en consecuencia, de su respectiva chimenea, por lo que, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante pueda atribuir tal condición anterior a dicho funcionamiento, sin embargo, es de considerar que la contaminación generada en el sector por los diversos locales comerciales como por ejemplo la Estación de Servicio Texaco, que distribuye gasolina a vehículos automotores, los cuales son de un gran flujo por la zona de residencia de la parte demandante dada su ubicación, que afecta la salud de la población que se encuentra en el entorno, tal como fue señalado en el informe de experticia consignado con ocasión a la orden de este Tribunal Superior, mediante auto para mejor proveer.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no se encuentra demostrado en este expediente, la relación de causalidad entre la enfermedad de los niños, hijos de la parte demandante, con el humo expedido por la chimenea industrial propiedad del tercero interesado. Y así se decide.
Sin embargo, corresponde a esta Juzgadora, la observación y garantía de los principios constitucionales, debiendo fomentarse el incremento de las acciones que persiguen la protección de intereses difusos o colectivos ambientales, los cuales pueden ser accionados por cualquier persona, puesto que la Carta Magna, confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, pudiendo tales actuaciones ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad, cuyos objetivos, más allá de la defensa de intereses privados o particulares, se dirigen a la solución permanente de los problemas de la sociedad o de la comunidad de que se trate, buscando con ello, mover la participación popular en pro de mantener en todo el sector o alguno en específico, una aceptable calidad de vida y bienestar común, en que su prestación general e indeterminada corresponde al Estado o a los particulares.
La Constitución Nacional, establece en su artículo 127 que la protección del medio ambiente es un derecho y deber de cada generación, por lo que el Estado tiene la obligación fundamental, con la activa participación de la sociedad, de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas sean especialmente protegidos de conformidad con la ley, y que el mencionado derecho es de naturaleza colectiva, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009:
“Toca ahora verificar la legitimación del accionante, a cuyo efecto se observa que la tutela que invoca no sólo atañe a su esfera personal y familiar, sino también a los habitantes de diferentes urbanizaciones del sector, lo que -en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala- se enmarca dentro del ejercicio de los denominados derechos colectivos, ya que lo hace en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, respecto a los derechos alegados como lesionados y que son el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés, sobre todo al tomar en cuenta que el número de personas reclamantes no es en principio importante, sino la existencia del derecho o interés invocado, motivo por el cual la Sala reconoce su legitimación para intentar la presente demanda. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).
En virtud del principio de congruencia, el Juez tiene el poder de actuar de manera oficiosa cuando se evidencia de las actas que conforman el expediente, un perjuicio a derechos colectivos, más aún cuando hay niños, niñas y adolescentes involucrados. Por lo tanto, los documentos administrativos valorados en el acervo probatorio, que dan fe de lo contenido en ellas por ser otorgados bajo la normativa legal, de los cuales se desprende la existencia de varios focos de contaminación ambiental, entre los que se encuentra el establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., constituyendo el mismo un hecho innegable, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, avocarse al conocimiento de la problemática de contaminación ambiental planteada en el sector de residencia de la parte demandante.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor del mismo, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Por lo tanto, el Juez se encuentra en la obligación de interpretar en toda su extensión el libelo de la demanda, la cual es contentiva de los alegatos de hecho y derecho que sirven como fundamento de su pretensión, en virtud del principio iura novit curia, bajo el cual el juez conoce y aplica el derecho, queriendo significar dicho precepto, que el juzgador es quien conoce el derecho y esta obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en la diversa normativa que compone nuestro ordenamiento jurídico, aplicando la respectiva consecuencia jurídica, en ella prevista. En pocas palabras, el juez no se encuentra limitado por las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni las de los contratos por ellos celebrados, no debiendo el juez abordar el asunto en función de un precepto determinado, sino de una coordinación de todas las disposiciones vigentes y de los principios generales que en ellas se encuentran implícitos.
Por lo que, del libelo de demanda presentado en fecha 06 de abril de 2010 y subsanado en fecha 14 de abril de 2010, de la misma se desprende que la solicitud versa sobre intereses colectivos, puesto que en la parte narrativa de los hechos, se expresa lo siguiente: “…desde el día 12 de octubre de 2009, inició sus operaciones comerciales en forma colindante a nuestro inmueble un establecimiento comercial denominado El Ángel del Sabor, C.A.,…cuyo objeto lo constituye la venta de pollos a la brasa, actividad que se realiza utilizando un equipo Asador Industrial que requiere como fuente de combustión para su funcionamiento carbón vegetal, el cual al ser encendido produce desechos tóxicos como humos y sólidos como ceniza que son expulsados al medio ambiente exterior mediante una chimenea…hecho este que causa un grave perjuicio, tanto a nuestros hijos, como a los niños, niñas y adolescentes que viven en la comunidad y que tienen actividades educativas (Centro de Enseñanza Musical El Ángel y Colegio Cristo Rey) y médico asistenciales (Centro Médico La Belena) en los alrededores del referido establecimiento comercial, lo cual atenta gravemente contra su salud…” .
Aunado a ello, la denuncia interpuesta por el Consejo Comunal María del Carmen Rodríguez en fecha 16 de octubre de 2009, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, se observa lo siguiente: “…la afectación que esta generando dicha contaminación a los vecinos colindantes que conforman el Centro Médico La Belena, la comunidad que asiste a la Iglesia Santo Domingo de Guzmán, Colegio y Preescolar Cristo Rey, y demás vecinos residentes colindantes al comercio en referencia, y muy especialmente a los menores residentes del área, entre los cuales se cita la….miembro integrante de la familia Sánchez Mora…”
En ese sentido, se desprende de cada una de las actuaciones realizadas por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, por separado o en conjunto con el Consejo Comunal María del Carmen Rodríguez, perteneciente a la localidad donde reside la parte demandante, así como de las resultas que se evidencian en cada una de ellas, la presunta violación del derecho a un medio ambiente sano, seguro y equilibrado a favor de los habitantes del referido sector, protegido por el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que en audiencia conciliatoria celebrada en este Tribunal Superior en fecha 01 de abril de 2011, se ordenó la práctica de una experticia mediante un auto para mejor proveer, donde dicho informe de experticia fue consignado en fecha 11 de mayo de 2011, por los expertos Jorge Alexander Jaimes Pernía, Sendy José Zambrano Castellanos, José Miguel Labrador Rubio y Jorge Hernández Córdoba, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar lo siguiente:
“…Conclusiones:
* Las emisiones son claramente visibles, en forma de humo espeso, durante el proceso de cocción de los pollos, por el escurrimiento de su grasa hacia las brasas; consecuentemente, el ciclo productivo (tasa de asado a lo largo del lapso de funcionamiento diario) del local comercial será determinante sobre el patrón de generación de humo espeso. Sin embargo, en los lapsos de mantenimiento de los pollos asados, con el calor de la brasa, se sucede la generación de emisiones menos visibles.
* Ahora bien, cabe recalcar que la carencia de instrumentos técnicos para la experticia y de laboratorio no permitió determinar cuantitativamente ni del nivel de humo ni del de contaminación atmosférica generada por el asador industrial de pollos, y mucho menos sus repercusiones en la salud de la parte demandante.
* Del comportamiento de las emisiones visibles, como referencia del comportamiento de la totalidad de emisiones, se desprende que independientemente de la dirección predominante del viento, al menos en ciertos momentos pueden darse condiciones que determinen la entrada de alguna cantidad de emisiones del ducto, visibles o no, (difícil de cuantificar sin instrumentos técnicos) por las ventanas de las fachadas oeste y sur de las plantas tercera y cuarta del inmueble de la parte demandante.
* Si bien no fue posible precisar los niveles de humo y contaminación emanados del ducto, ni sus repercusiones en la salud de la parte demandante; a pesar de lo limitado del lapso de observación (1 día) es claro que la parte demandante está sujeta eventualmente a la presencia en parte de su inmueble de diversos niveles de humo y contaminación por la actividad del asador industrial de pollos. Es presumible que puedan darse condiciones climáticas, diferentes a las del día de la experticia, que acentuen la entrada de emisiones al inmueble y otras que las aminoren o eviten totalmente.
* El humo y olores que salen del ducto afectan eventualmente al estacionamiento de la Iglesia El Ángel. No hubo oportunidad de verificar afectaciones más al sur.
* El nivel de humo (emisiones visibles), contaminación y olores emitidos por el ducto del establecimiento comercial en referencia, se verá aumentado al momento de que se pongan en operación la máquina freidora de pollos (broaster) y la máquina freidora de papa.
* En el nivel de contaminación general del área contribuye el tráfico vehicular y en particular por la fila de vehículos en espera de recarga de combustible en la Estación de Servicios Texaco Barrio Obrero, que muy probablemente afecta de manera directa a los demandantes.
* Es probable que exista un foco de contaminación por olor de gasolina en la parte trasera (norte) de la propiedad de la parte demandante, originado presumiblemente en la citada Estación de Servicio.
Es todo…”
Dadas las condiciones que anteceden, se evidencia que efectivamente existe contaminación ambiental en el sector colindante con el establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., que afecta directamente tanto al ambiente como a la población que se desenvuelve en ese entorno.
En tal sentido, se tiene que la contaminación se define de la siguiente manera, tal como lo señala un extracto obtenido de la página de Internet mediante el uso de un buscador conocido como Google, en donde se ubicó un trabajo realizado por la Universidad Nacional Autónoma de México:
“2. Definición de la contaminación:
La contaminación es la acumulación de sustancias indeseables, llamadas contaminantes, que modifican las características naturales de un lugar o de un elemento.
Los contaminantes pueden afectar: el agua de pozos, de ríos, lagunas y del mar; al suelo de calles, baldíos, cultivos y bosques; el aire especialmente en ciudades y zonas industriales.
Por otra parte, los contaminantes pueden ser: físicos, como el calor del hornos y fundidoras, el ruido, las radiaciones o los polvos; biológicos, por ejemplo, excrementos, microbio y basuras orgánicas; químicos, como las sustancias que producen las fabricas .
Se entiende por contaminación ambiental la presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico o de sus combinaciones, así como toda forma de energía, como calor, radiactividad, ruido y vibraciones, que son incorporados al ambiente y actúan sobre él a niveles o concentraciones que afecten la salud, la seguridad o el bienestar de la población, o perjudiquen la vida animal o vegetal, o interfieran el disfrute de la vida y de los bienes naturales o artificiales a corto, mediano o largo plazo.
Dentro de los tipos de contaminación, tenemos la contaminación del aire.
Contaminación del aire
El bióxido de azufre y otros componentes han ocasionado la contaminación del aire, causando graves efectos en los organismos y daños irreversibles en el equilibrio de los ecosistemas.
La población de las grandes aglomeraciones urbanas e industriales es una población heterogénea, cuyas condiciones de vida no son idénticas para todos.- Por otra parte, la polución del aire no es debida únicamente a un sólo agente contaminante, sino que por lo general existe una acción combinada de varios de ellos, cuyas interacciones son aún poco conocidas.- Todo esto dificulta los estudios médicos y epidemiológicos de la contaminación atmosférica.
Como se contamina el aire:
Nuestro planeta está rodeado por una capa de gases que se llama atmósfera y que nosotros conocemos, que está formado principalmente por:
Nitrógeno 78%
Oxígeno 21%
Otros gases 1%
Cuando varía la cantidad de estos gases o se mezclan con otras sustancias, cambian las proporciones y se dice que el aire está contaminado.
Existen muchas maneras de contaminar el aire que respiramos, principalmente:
Nuestras casas : En el hogar el aire se contamina por sustancias químicas que contienen los humos que se desprenden cuando se usan anafres o chimeneas que queman carbón y leña, también el cigarro que provoca alquitranes y nicotina, los cuales son dañinos. El gas puede ser tan peligroso que se le agrega un olor repulsivo para percibir fugas accidentales.
La mayoría de productos que utilizamos en casa ya que contienen sustancias y compuestos químicos que generan
Trabajo: Algunas labores, sobre todo las industriales y minerales, en sus procesos productivos, generan sustancia que pueden ser tóxicas y afectar la salud de los trabajadores y vecinos. Por eso en cada centro de trabajo, existe una comisión de seguridad e higiene que vigila que esto no suceda.
Calles donde vivimos: Los vehículos automotores, las industria, las calderas de baños públicos y las tintorería arrojan contaminantes a la atmósfera, los polvos y las partículas que contamina el aire y el suelo gracias a su erosión provocada por la destrucción de los bosques, se acumula la basura y el excremento está al aire libre
Principales contaminantes del aire:
Monóxido de carbono: Es un producto indeseable, resultado de la combustión incompleta de compuestos naturales, es decir cuando se quema el carbón, leña, combustibles o derivados del petróleo, esencialmente en una atmósfera con poco oxígeno.
Es un gas sin color, sin olor y no irritante, que sin embargo en altas concentraciones es muy tóxico.
El monóxido de carbono liberado en sitios ventilados o al aire libre se esparce rápidamente, pero alcanza acumulaciones tóxicas en lugares cerrados.
La fuente principal de producción de monóxido de carbono en las ciudades proviene de los escapes de los automóviles como resultado de la combustión incompleta de la gasolina. Aunque el monóxido de carbono tiende normalmente a dispersarse muy rápido, alcanza concentraciones instantáneas muy altas en:
• Calles con intenso tránsito vehicular
• Túneles largos.
• Estacionamientos cubiertos.
• Terminales aéreas y de autobuses
• Vehículos.
• Calderas
• Hornos
• Equipo industrial
• Quema de carbón, leña y basura.
• Incendios
• Humo de cigarro
¿Que favorece la contaminación del aire por monóxido de carbono?
En nuestra ciudad por su altura hay menos oxígeno lo cual provoca que la combustión de leña, gasolina, carbón, etcétera sea incompleta con gran producción de monóxido de carbono. La circulación de más de dos millones de vehículos en el valle de México quemando millones de litros de gasolina. La presencia de la mitad de las instalaciones industriales del país que consumen energía generada por combustiones. Los incendios de vegetación y basura sobre todo en época de sequía.
Acciones que se realizan para disminuir la contaminación por monóxido de carbono.
Se llevan a cabo diversas acciones para mantener por debajo de los cien IMECAS la presencia de monóxido de carbono en el aire, los principales son:
Verificación obligatoria de emisiones de vehículos automotores para autorizar su circulación solamente si sus emisiones de monóxido de carbono están dentro de los limites permitidos según la norma internacional.
•
Instalación de convertidores catalíticos: En vehículos automotores, a partir de los modelos, 1990 que disminuyen su emisión.
• Renovación del parque vehicular: De autobuses, taxis y microbuses.
• Aplicación de programa HOY NO CIRCULA.
• Vigilancia y combate oportuno de incendios forestales.
• Emisión del reglamento para la protección de los no fumadores
Contribuciones para reducir la contaminación por monóxido de carbono
•
Utilizar estufas, en vez de las que queman carbón o leña
• Evitar quemar basura o malezas secas, de terrenos baldíos
• Reportar incendios forestales, de basura o de malezas.
• Usar menos tu automóvil
• Mantener bien afinado el auto, no solamente en el periodo de verificación
• Revisar tu auto en cualquier desperfecto
•
Calentar el motor de tu automóvil solo por un minuto
• No provocar embotellamientos al estacionarte en sitios prohibidos o en doble fila
• Evitar el uso de chimeneas
• Dejar de fumar, o al menos no hacerlo en sitios prohibidos por el reglamento
¿Que puedo hacer para protegerme del monóxido de carbono?
• Instala calentadores y estufas en sitios bien ventilados
• Evita transitar por calles con tráfico intenso y lento
•
Abre las ventanillas, cuando viajes por largo tiempo y ciérralas cuando circules por avenidas con gran tráfico
• Si del escape entra humo al interior del vehículo repáralo de inmediato
• Por ningún motivo prendas leña o carbón en habitaciones cerradas
• Deja de fumar y evita permanecer cerca de los fumadores
• Vigila que se cumpla el reglamento para la protección de los no fumadores
El cigarro también daña nuestra salud, por que además de la cantidad abundante de monóxido de carbono, se produce, las sustancias tóxicas que producen adicción y afectan al cuerpo.
Entre fumadores y quienes conviven con fumadores, es mucho mapas frecuente:
• El cáncer, principalmente de pulmón y de también de boca, de lengua, laringe, estómago y vejiga urinaria
• La arteriosclerosis o endurecimiento de las arterias, la hipertensión arterial, la pérdida de ritmo cardiaco y los infartos al corazón y al cerebro.
• La gastritis, la úlcera, la tos, la bronquitis, infecciones respiratorias y enfisema pulmonar que hace que la persona se invalide que constantemente se están ahogando
Óxidos de Azufre y partículas suspendidas. Las partículas son de diversos tipos, algunas de origen natural como: microbios, huevecillos de parásitos, quistes, polen, tierra y arena.
Otras se producen como resultado de las actividades humanas, en forma de.
• Cenizas y humos provenientes de la combustión de carbón, petróleo, madera y basura.
Alquitrán, que contiene el humo del tabaco. Es una partícula que se inhala directamente por los fumadores e indirectamente por lo que conviven con ellos.
• Polvos de diferentes procesos industriales como: cemento, asbesto, vidrio y cerámica
• Metales, constituyen otro grupo de residuos como: aluminio, hierro y principalmente plomo
• Las partículas de mayor tamaño: que generalmente caen cerca del lugar donde se producen, pero si son impulsadas por el viento llegan a sitios mas lejanos
• Las partículas muy ligeras: que permanecen por mas tiempo en el aire, reduciendo su transferencia.
Por otra parte, los óxidos de azufre, son gases que provienen de la quema del carbón, combustibles con poco refinamiento como el petróleo diáfano y el combustolio, que se utiliza principalmente en industrias y plantas generadoras de energía eléctrica.
Por lo tanto, visto el informe consignado por los expertos capacitados en materia ambiental, así como la doctrina plasmada ut supra, se tiene que independientemente por la falta de instrumentos técnicos y de laboratorio, no se haya podido definir el grado de contaminación, es indudable que el mismo existe, motivo por el cual, esta Juzgadora, en resguardo y tutela jurídica de los intereses colectivos de las personas que realizan actividades y de las personas que residen en los alrededores del establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., insta al tercero interesado, ciudadano Yecid Lara Carvajal, como propietario de dicho establecimiento comercial, a la búsqueda de asesoramiento con expertos ambientales, a fin de diseñar un sistema o ducto tal, que oriente la dirección de los gases y el humo emitidos por la combustión para su conversión o purificación, de manera que no produzca contaminación ambiental, lo que redundará a la postre en un mejor y alto nivel la calidad del medio ambiente, para atenuar el grado de contaminación en su espacio físico, producido por la chimenea industrial del asador de pollos, que en consecuencia perjudica a las personas del referido sector. Así se establece.
Aunado a lo precedente, resulta necesario para esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandante, en relación a la demolición de la chimenea del establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., que evite la contaminación del aire, este Tribunal Superior, prohíbe el uso de la referida chimenea, no obstante, se niega la demolición solicitada, en virtud que el propietario del establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., está obligado a instalar un nuevo sistema de protección ambiental, quedando incólumes las demás actividades comerciales del establecimiento El Ángel del Sabor, C.A., quien deberá cumplir a cabalidad lo aquí establecido. Y así se establece.
En ese orden de ideas, en relación a la permisología necesaria para el funcionamiento del establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., cabe señalar que el ente con facultades para emitir los mismos, corresponde a los diferentes departamentos que componen la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quienes determinarán su procedencia o no, los cuales pueden ser solicitados en cualquier oportunidad por el interesado en obtenerlos, no siendo esta Alzada, facultada para otorgar o negar dichos permisos. Y así se decide.
Además resulta necesario señalar que la parte demandante se adhiere a la apelación presentada por los legitimados pasivos, respecto al encabezado del segundo dispositivo de la decisión apelada, es decir, respecto a las medidas de protección, la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declararla sin lugar, en virtud de lo precedentemente expuesto. Y así se establece.
Asimismo, de la revisión de las actas del presente expediente, se constata que la parte demandante alega la existencia de un fraude procesal por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, puesto que según su decir, existe falta de probidad y lealtad procesal, por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, al interponer pretensiones y alegar defensas completamente extemporáneas.
Planteada la consideración anterior, corresponde a esta alzada, determinar sí existe o no fraude procesal por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal.
En primer lugar, se debe señalar la definición de fraude procesal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 959, de fecha 14 de julio de 2009, que reitera el criterio sostenido por este máxime tribunal desde el año 2000, y establece lo siguiente:
“maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales (que en el presente caso sería la serie de ventas y ofertas de ventas del inmueble), las cuales son reprimibles en forma general, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa una declaración prohibitiva general de ese tipo de conducta, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia. (Vid. entre otras sentencia N° 910/04.08.2000, N° 2.361/03.10.2002, N° 74/25.01.2006 y N° 941/16.02.2002).”
Por lo que, en relación a los elementos probatorios, esta Juzgadora observa, que en las actas remitidas a este tribunal superior, no consta elemento alguno que demuestre que la actuación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, configura un fraude procesal; por lo que, en relación con la declaratoria de fraude procesal, por cuanto, no se incorporó al procedimiento un fundamento o soporte capaz de respaldar tal hecho, a fin de cumplir con los extremos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910, desde el 04 de agosto de 2000, para la procedencia del fraude procesal, que al efecto señala:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
En ese sentido, se debe recordar que la figura del fraude procesal en nuestro ordenamiento jurídico, constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que se deben las partes y los terceros en el proceso, facultándose al Juez para establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios, bien sea de oficio o a petición de parte, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señalan:
“Artículo 17°: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170°: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Pero se encuentra evidentemente claro, que esa potestad no puede ser ejercida por el juez de manera arbitraria o como fruto de una serie de presentimientos, determinando y sancionando el fraude procesal con base a la intuición o convicciones de determinado momento, puesto que al declararse con lugar el fraude procesal, conlleva en consecuencia, a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones, que tienen por finalidad, enmedar cualquier incidencia que pudiese surgir en el transcurso del proceso ocasionando un perjuicio grave a alguna de las partes, que pudiesen restringir los derechos y garantías a que tienen derecho, por lo cual no puede tomarse a la ligera y ser producto de una mera satisfacción de deseos formales.
Siendo así, una vez analizadas cada una de las actas del presente expediente, así como los alegatos de la parte demandante a fin de justificar los hechos denunciados, no llevan a la convicción de esta Juzgadora, de que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, haya buscado con sus actuaciones, entorpecer la administración de justicia o colocar a la parte contraria en una posición de confusión o desventaja alguna, tal como lo señala la normativa y jurisprudencia explanada ut supra. Y así se decide.
En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de preservar los principios y derechos constitucionales, debido a que en la presente causa se determinó que la parte demandada, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, no incurrió en la abstención demanda, pero si se configura un presupuesto que atenta contra el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SIN LUGAR la apelación por adhesión interpuesta por la abogada Nell Karín Mora de Sánchez; LA CUALIDAD de los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, para intentar y sostener la presente causa; LA CUALIDAD del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para sostener la presente causa; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 06 de abril de 2010, por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, quienes actúan en condición de padres y representantes de su hijos, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; SIN LUGAR la abstención interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2010; SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte demandante; SE NIEGA LA DEMOLICIÓN de la chimenea del establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A., no obstante se PROHÍBE EL USO de la referida chimenea, a través del cual se envía el humo producto del asado de pollos al medio ambiente externo, hasta tanto se implemente un sistema que garantice la no contaminación ambiental, considerado como derecho fundamental con rango constitucional, del entorno de El Ángel del Sabor C.A., y no con ocasión, a la enfermedad presentada por los hijos de la parte demandante, en virtud que no se comprobó una relación de causalidad entre la enfermedad que presentan los referidos niños y el humo emitido por la chimenea del establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A.; SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la representación de la Sindicatura del Municipio San Cristóbal; SE MODIFICA en los términos explanados, la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente causa; tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en escrito de fecha 24 de enero de 2011, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la abstención.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interesado, ciudadano Yecid Lara Carvajal, propietario del establecimiento comercial El Ángel del Sabor, C.A., en escrito de fecha 26 de enero de 2011, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que prohíbe el uso del asador del establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada Nell Karín Mora de Sánchez, en escrito de fecha 25 de marzo de 2011.
CUARTO: LA CUALIDAD de los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-9.222.835 y V-12.226.359, respectivamente, para intentar y sostener la presente causa.
QUINTO: LA CUALIDAD del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para sostener la presente causa.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 06 de abril de 2010, por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-9.222.835 y V-12.226.359, respectivamente, quienes actúan en condición de padres y representantes de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la abstención interpuesta por los ciudadanos Carlos Esteban Sánchez Roa y Nell Karín Mora de Sánchez titulares de la cédula de identidad N° V-9.222.835 y V-12.226.359, respectivamente, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2010.
OCTAVO: SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte demandante.
NOVENO: SE NIEGA LA DEMOLICIÓN de la chimenea del establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A., no obstante se PROHÍBE EL USO de la referida chimenea, a través del cual se envía el humo producto del asado de pollos al medio ambiente externo, hasta tanto se implemente un sistema que garantice la no contaminación ambiental, considerado como derecho fundamental con rango constitucional, del entorno de El Ángel del Sabor C.A., y no con ocasión, a la enfermedad presentada por los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que no se comprobó una relación de causalidad entre la enfermedad que presentan los referidos niños y el humo emitido por la chimenea del establecimiento comercial El Ángel del Sabor C.A., acotando que las demás actividades de su actividad comercial quedan incólumes.
DÉCIMO: SE NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la representación de la Sindicatura del Municipio San Cristóbal.
DÉCIMO PRIMERO: SE MODIFICA en los términos explanados, la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DÉCIMO SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 23 del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,
Massiel Zoraida Zambrano Plata
En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 6706
Mary
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