Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.672.923, de este domicilio y hábil.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.882, con domicilio procesal en la Calle 4 N° 1-43 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DEMANDADOS: COROMOTO COLMENARES GUERRERO, MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMIREZ, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR, ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA y PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.680.840, V- 3.788.563, V-3.996.369, V-5.662.296 y V-10.153.364, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.153, apoderado judicial de las ciudadanas COROMOTO COLMENARES GUERRERO y ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA. Abogado OSCAR ALBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.147, como apoderado judicial del ciudadano PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA.
Abogado JOSE GUSTAVO PEÑA CARMONA, con Inpreabogado número 117.473, como apoderado judicial de MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMIREZ, e HILDA MARIA REYES SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.189, como apoderada judicial de la ciudadana NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. APELACION interpuesta contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el libelo de demanda la parte actora JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, alega ser propietario de las 2/9 partes de los derechos y acciones del inmueble conformado por dos (02) lotes de terreno propio, que forman un solo cuerpo, en el que se encuentra edificada una casa para habitación y sus anexos, más un local comercial, signada con el N° 9-06, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Carrera 4, esquina con Calle 9, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderada así: PRIMER LOTE: NORTE: Mide 6,65 metros, colinda con la carretera Trasandina, hoy Carrera 4. SUR: Mide 8,60 metros, con predios de José Ignacio Pacheco, divide pared propia del inmueble. ESTE: Mide 43 metros, con propiedades que fueron de Ezequiel Sánchez Chacón, limita pared propia del inmueble. OESTE: Mide 43 metros, con parte adjudicada antes a Miguel Ángel Escalante, hoy propiedad de la sucesión Colmenares Guerrero. SEGUNDO LOTE: NORTE: Mide 6,65 metros, con la Carrera 4. SUR: Mide 8.75 metros, con predios que fueron de José Ignacio Pacheco, posteriormente propiedad de Luis Germán Luna Guerrero, luego propiedad de Eduardo Chacón Cárdenas, hoy propiedad de la sucesión Colmenares Guerrero, lindero pared propia del inmueble. OESTE: Con la Calle 9, mide 18.30 metros, y no 43 metros, como originalmente medía. Que los derechos y acciones sobre lo descrito, los adquirió de MARITZA COLMENARES DE BOLDRINI y CARMEN CECILIA COLMENARES GUERRERO, por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 25 de julio de 2003, bajo el N° 06, Tomo 06, folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tercer trimestre. Los linderos y medidas actualizados de los dos lotes de terreno al formar un solo cuerpo, según identificación Catastral N° 18-01-01-48-01, son: NORTE: Mide 13,30 metros, con la Carrera 4. SUR: Predios que son o fueron de la sucesión de Ángel Eduardo Chacón Cárdenas, mide 13,30 metros. ESTE: Predios que son o fueron de Ezequiel Sánchez, mide 30,85 metros. OESTE: En parte con la Calle 9 (16,20 metros) y en parte con predios que son o fueron de la sucesión de Ángel Eduardo Chacón (14,65), mide 30,85 metros. Definió “derecho de retracto” como una limitación a la libertad de contratación mediante la cual se tutela el impedir que ingresen extraños a una comunidad proindivisa de bienes, y señaló el artículo 1.546 del Código Civil, referente al mencionado retracto legal, y artículo 1.547 ejusdem, respecto al lapso legal establecido para ejercerlo.
Señaló más adelante que sus condóminos o copropietarios (los demandados de autos) por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 36, Folios 138 al 142, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, vendieron al señor PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, con cédula de identidad número V- 10.153.364, los derechos y acciones que adquirieron por herencia de sus padres José Alejandro Colmenares y María de Jesús Guerrero viuda de Colmenares, según planillas sucesorales N° 841-A, de fecha 17 de septiembre de 1.987 y N° 053, de fecha 30 de enero de 1.991, sobre el mencionado inmueble, sin haberlo notificado para ejercer el derecho de preferencia, y por ello demandaba a los ciudadanos COROMOTO COLMENARES GUERRERO, MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMIREZ, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR, ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA y PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, la NULIDAD DE DOCUMENTO protocolizado en la Oficina De Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 36, Folios 138 al 142, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en que los derechos y acciones vendidos sobre el deslindado inmueble, debieron habérselos vendidos a él, y que la venta que hicieron por veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo) a PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, no le es oponible y él debe sustituir al comprador en dicha negociación, otorgándole el documento protocolizado de compra venta referido, libre de todo gravamen, en cuyo acto el pagará la cantidad de Bs. 28.000.000,oo, más los gastos de registro ocasionados; que en caso de no convenir los demandados, pidió que la sentencia dictada sirviera de título de propiedad y de no entregársele el documento, pidió, se le subrogue en lugar de demandado por derecho de preferente. Pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del inmueble descrito en autos. Estimó la demanda en VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000). Anexó junto con el libelo de demanda, documento original de venta por medio del cual MARITZA COLMENARES DE BOLDRINI y CARMEN CECILIA COLMENARES GUERRERO, vendieron a JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, por documento registrado ante la oficina inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 25 de julio de 2003, bajo el N° 06, Tomo o6, Folios 23 al 26, Protocolo Primero, tercer trimestre; copia del documento mediante el cual las ciudadanas COROMOTO COLMENARES GUERRERO, MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMIREZ, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR, ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA, vendieron al señor PABLO JORGE CONTRERAS, la totalidad de los derechos y acciones sobre el primero y segundo lote del inmueble descrito en autos, el día 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 36, folios 138 al 142, Protocolo primero, cuarto trimestre; declaraciones sucesorales de fechas 17 de septiembre de 1.987, por muerte del señor JOSE ALEJANDRO COLMENARES, y la de fecha 30 de enero de 1.991, por muerte de la señora MARIA DE JESUS GUERRERO VIUDA DE COLMENARES. (Folios 1 al 6)
Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se acordó el emplazamiento de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la última citación practicada. (Folio 25)
Gestionada la citación de la parte demandada y habiéndose negado a firmar la codemandada ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA, se dispuso que la secretaria librara boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, ordenó la citación por carteles de los restantes codemandados MARIA DEL ROSARIO, COROMOTO, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO y PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA. (Folios 79 y 80)
En fecha 20 de junio de 2006, la secretaria temporal del Tribunal a quo, informó que la boleta de notificación para la ciudadana ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO, fue recibida por la prenombrada, el día 12 de junio de 2006, en su residencia, y que el cartel de citación para los restantes codemandados, fue fijado en la preindicada fecha, en la casa N° 3-50, Carrera 4 con Calle 9, Táriba, Municipio Cárdenas. (Folio 85)
Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal les nombró a los demandados MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMIREZ, COROMOTO COLMENARES GUERRERO, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO y PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, a la abogada KEYLA LISBETH MORALES SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.653, a quien se acordó notificar para su aceptación y juramento del cargo. (Folio 93)
El 20 de septiembre de 2006, los codemandados PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO y COROMOTO COLMENARES GUERRERO, otorgaron poder apud acta a los abogados JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO. (Folios 95 al 98)
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado JOSE GUSTAVO PEÑA CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.473, consignó poder otorgado por la codemandada MARIA DEL ROSARIO COLMENARES DE RAMIREZ, el día 20 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Irribaren del Estado Lara. (Folios 106 al 110)
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, se dejó sin efecto el nombramiento de defensora ad litem en la persona de la abogada KEYLA LISBETH MORALES SALAS, se designó en su lugar, como abogada defensora para la codemandada NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO, a la abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.189, quien, debidamente juramentada, se dio por citada en nombre de su defendida NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En escrito de fecha 04 de mayo de 2007, el codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, a través de su coapoderado judicial, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Caducidad de la acción establecida en la Ley”, conforme al artículo 1.547 del Código Civil, referente al lapso establecido para ejercer el retracto legal; que ante la falta de notificación de la venta, el derecho para intentar la acción nace del momento de la protocolización del documento protocolizado y tiene como término perentorio, cuarenta días. Que desde la fecha de registro del documento de compra venta, el 16 de diciembre de 2005, hasta la fecha admisión de la demanda interpuesta, el 02 de febrero de 2006, transcurrieron 47 días, por lo que la acción interpuesta para esa fecha se encontraba caducada. Asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 íbidem, “El defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340…”, que el demandante no llenó los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el domicilio de los demandados. (Folios 124 y 123)
La abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL, defensor ad litem de la ciudadana NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. (Folios 126 y 127)
En escrito fechado el 09 de mayo de 2007, el demandante de autos JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, representado por su apoderado judicial, manifestó respecto al defecto de forma de la demanda, alegado como oposición de la cuestión previa aludida, que la dirección de los demandados COROMOTO, MARIA DEL ROSARIO, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO y PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, es en la población de Táriba, Calle 9 entre Carrera 3 y 4 N° 3-50, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y el domicilio de la codemandada ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA, es la Calle 3, Casa N° 9-3, sector Bella Vista, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Tocante a la caducidad de la acción, dijo haber presentado la demanda para distribución, cuando sólo habían transcurrido treinta (30) días continuos contados desde la protocolización del documento de venta, los recaudos para la admisión fueron entregados el día 31, y el tribunal tenía 3 días para admitir la demanda en cuestión, que por ello negaba, rechazaba y contradecía que hubiera operado la caducidad de la acción invocada. (Folios 130 y 131)
En la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, tanto el demandante de autos JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, (Folios 132 y 133) como el codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, promovieron aquellas que consideraron acordes con lo opuesto, (Folios 134 y 135)
DECISION DE CUESTIONES PREVIAS
En sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta y debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma; condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes. (Folios 138 al 143)
A los folios 145 al 148, 149 y 150, y 151 al 153, corren agregados escritos de contestación a la demanda, suscritos por los codemandados PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO, ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO y COROMOTO COLMENARES GUERRERO, en su orden.
Mediante diligencia fechada el 23 de enero de 2008, el apoderado actor invocó la extemporaneidad por anticipada de la contestación de la demanda, alegando que aún falta por notificar de la decisión de cuestiones previas de fecha 24 de octubre de 2007, a la codemandada NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO, o a su apoderada. (Folio 155)
Por auto de fecha 25 de enero de 2008, efectivamente ante la falta de notificación de toda la parte demandada, de la sentencia de cuestiones previas, el tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación para la codemandada NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, lo cual se hizo en la misma fecha. (Folios 156 al 165)
En fecha 28 de mayo de 2008, el demandante JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, a través de su apoderado judicial, abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR; el codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, representado por su abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO; la codemandada MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO representada por su abogado JOSE GUSTAVO PEÑA CARMONA; HILDA MARIA REYES SANDOVAL, defensora Ad litem de la ciudadana NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO, asimismo el abogado OSCAR TORRES, en representación de las codemandadas ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO y COROMOTO COLMENARES GUERRERO, suspendieron el curso de la causa hasta el día 14 de julio de 2008, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa. (Folios 166 Y 167)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Debidamente notificadas las partes en virtud de la suspensión de la causa, y encontrándose a derecho las mismas sobre la decisión de cuestiones previas, el codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, en escrito fechado el 16 de julio 2008, negó, rechazó y contradijo la demanda, por carecer a su decir, el fundamento y veracidad; manifestó de conformidad con lo señalado en el artículo 789 del Código civil, su buena fe al momento de adquirir los derechos enajenados, por ser vecino del sector y amigo de los vendedores donde se halla el inmueble, y posterior al haber acudido personalmente ante el demandante y hacerle de su conocimiento el ofrecimiento en venta al actor de las cuatro partes de los derechos y acciones, venta que rechazó el aquí demandante JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, que por cuanto el inmueble estaba plenamente dividido y separado del resto del inmueble ocupado por el actor, optó por adquirir los derechos y acciones vendidos. Que el hoy demandante también entró a la comunidad hereditaria de la misma manera que él, es decir, mediante venta a extraños ajenos a la comunidad. Que el demandante no sólo es propietario de dos derechos sobre nueve que conforman la comunidad, sino de cuatro derechos sobre nueve, o sea, que también adquirió de manos de MARLO JESUS COLMENARES GUERRERO, con cédula de identidad número V- 5.027.460, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas, el 15 de marzo de 1.994, bajo el N° 24, Tomo 23, y de JACQUELINE DELGADO RAMIREZ, con cédula de identidad número V- 12.634.564, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 17 de enero de 2006, bajo el N° 04, Tomo 05, un derecho de cada uno de estos, y que al hacerse propietario de esa totalidad de derechos (4/9) antes de la introducción de la demanda, y no hacerlo de conocimiento de la juzgadora, deja entrever la verdadera situación que rodean los presentes hechos. Que es muy cierto el contenido del artículo 1.546 del Código Civil, respecto al lapso para ejercer el retracto legal, pero en caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente; que el inmueble sobre el cual están radicados los derechos aquí pretendidos, descansan sobre un inmueble compuesto de dos casas contiguas utilizadas como comercio y habitación: Una parte de 154 Mts.2 de construcción antigua, con acceso independiente, ubicada en la Carrera 4, signada con el N° 9-06, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, que consta de tres habitaciones, cocina, sala, comedor, dos baños y local comercial con depósito, con los servicios públicos como agua, luz y cloacas e independientes de la parte del inmueble por él (PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA) ocupado, se encuentra en su totalidad y bajo dominio y posesión del demandante JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ. Que la otra parte del inmueble de 164 Mts.2 aproximadamente de construcción medianamente nueva, ubicada en la Calle 9, signada con el N° 3-50, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, constante de tres habitaciones, cocina, sala, comedor, dos baños, área de servicios y local comercial, con servicios públicos de agua, luz y cloacas y entrada totalmente independiente, no depende para nada del inmueble ocupado por el demandante JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, el cual en su totalidad está bajo su dominio y posesión, y no, como el demandante lo afirma en el libelo de demanda; que el inmueble se encuentra dividido en dos propiedades independientes desde 1.981, mucho antes de haberse adquirido los derechos en cuestión, con usos totalmente diferentes e independientes uno del otro; que la parte ocupada por él, la constituye su hogar, compuesto por su cónyuge e hijo. (Folios 168 al 171)
Por su parte la ciudadana MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO, a través de su apoderado judicial, abogado José Gustavo Peña Carmona, contradijo y negó lo pretendido en el libelo. Manifestó que antes de realizar la venta de sus derechos y acciones, ella al igual que sus hermanos, los ofertó en forma verbal al demandante, quien desde hace varios años ocupa parte del inmueble sobre el cual están radicados los derechos enajenados al señor PABLO JORGE CONTRERAS, quien no tuvo interés en adquirirlo porque ya ocupaba la parte del inmueble que a él le interesaba para comercio y habitabilidad de su grupo familiar. Que los derechos que enajenó existen sobre un inmueble compuesto por dos casas contiguas utilizadas como comercio y habitación con servicios públicos totalmente independientes del resto del inmueble y acceso individualizado, y que el inmueble puede dividirse cómodamente porque es totalmente independiente uno del otro. (Folio 172)
Las codemandadas ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO y COROMOTO COLMENARES GUERRERO, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE REMIGIO PEÑA, negó, rechazó y contradijo, la demanda intentada, por no ajustarse a la realidad ni al derecho de cómo ocurrió la negociación de compra venta al señor PABLO JORGE CONTRERAS, de los derechos y acciones que poseían sobre el inmueble ubicado en la Calle 9, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, objeto del litigio; que el demandante es conocido por ellas desde hace más de veinte (20) años, por ser vecinos y por ello le ofertaron preferentemente en forma verbal su voluntad de vender los derechos y acciones que les pertenecían sobre el inmueble, por haber adquirido anteriormente algunos derechos y acciones sobre el inmueble de manos de los demás coherederos; que el inmueble sobre el cual están sembrados los derechos que fueron enajenados por sus mandantes, están radicados desde hace más de 20 años sobre el inmueble compuesto de dos casas contiguas utilizadas como comercio y habitación, con los servicios públicos y acceso totalmente independientes el uno del otro, ocupando tanto el demandante JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, como el codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, cada una de las partes en que está dividido el inmueble que han ocupado durante años, ejerciendo actos de administración y disposición propios de los propietarios. Que el derecho de retracto legal sólo podrá ejercerse cuando no pueda dividirse cómodamente el inmueble, y en el presente caso, se echaría por tierra la temeraria pretensión del actor. (Folios 173 al 175)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En escrito fechado el 04 de agosto de 2008, agregado a los folios 176 al 178, la parte demandante JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, a través de su apoderado judicial, promovió como pruebas la ratificación y el mérito favorable de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, así:
- Documento Protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 25 de julio de 2003, bajo el N° 06, Tomo 06, folios 23 al 26, protocolo primero, tercer trimestre, a fin de demostrar que su representado es copropietario del inmueble objeto del litigio y a su decir, titular del derecho de retracto.
- Documento Protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 36, folios 138 al 142, protocolo primero, cuarto trimestre, a fin de demostrar a su entender, el carácter de extraño del demandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA.
- Las planillas sucesorales N° 841-A del 17 de septiembre de 1.987 y N° 053-A, del 30 de enero de 1.991, para demostrar el carácter de comuneros de los hermanos COROMOTO, MARIA DEL ROSARIO, NEIRA JOSEFINA y ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante el 04 de agosto de 2008, (Folio 178).
DE LA PARTE DEMANDADA:
Las codemandadas COROMOTO y ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE REMIGIO PEÑA, a fin de demostrar de qué manera se encuentra estructuralmente dividido el inmueble desde hace más de diez años, para que la juzgadora aprecie en forma directa la situación física del inmueble ubicado en el Barrio Monseñor Briceño, Parte Baja, Carrera 4 con calle 9, números 9-06 y 3-50, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, solicitaron la práctica de una inspección judicial en el mismo. (Folios 179 y 180)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, fueron agregadas las pruebas promovidas por COROMOTO y ELENA ZULAY el 05 de agosto de 2008, (Folio 180).
El codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, a través de su apoderado judicial, abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, mediante escrito agregado a los folios 182 al 184, y sus anexos, a los folios 185 al 193, ratificó el escrito probatorio presentado en fecha anterior, así:
- El mérito favorable de las actas que conforman el expediente.
- Ratificó el documento público agregado a los folios 10 al 12, que evidencia el carácter de propietario sobre derechos y acciones del inmueble.
- Documento de propiedad inserto a los folios 8 y 9, que demuestra que la parte actora ha adquirido al igual que él, en igualdad de condiciones, derechos y acciones sobre la propiedad en controversia, demostrando con tal prueba, el carácter tanto del demandante como el de él, más aun, el no haber agotado el demandante el derecho preferente que pretende reclamarle a él.
- Recibos de servicios públicos de CADAFE e HIDROSUROESTE, que evidencian que el inmueble de PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, es el signado con el N° 3-50, por ser independiente del inmueble ocupado por el actor con el N° 9-06, con servicios públicos independientes.
- Certificación y mapa catastral expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, para demostrar que tanto JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, como PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, son propietarios mancomunadamente del inmueble objeto de la controversia; que el mismo posee dos números catastrales, el 3-50, ocupado por PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, y el 9-06, ocupado por JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ. Agregó copia simple de la antigua certificación y mapa catastral cuando la propiedad aún figuraba a nombre de la sucesión COLMENARES GUERRERO.
- Inspección Judicial para ser practicada en el inmueble en cuestión, ubicado en el Barrio Monseñor Briceño, Parte Baja, Carrera 4 con Calle 9 Nos. 9-06 y 3-50, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para dejar constancia de los seis particulares allí señalados.
- Constancia expedida por el Consejo Comunal del casco de Táriba, que evidencia que efectivamente PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, ocupa el inmueble descrito con el número cívico 3-50; para ello pidió se le tomase declaración al ciudadano Franklin Pastrán, con cédula número V- 9.210.380, representante del comité de asuntos civiles, para que ratifique la misma.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, fueron agregadas las pruebas promovidas por COROMOTO y ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO el 05 de agosto de 2008, (Folio 181.
Observa este tribunal superior, que el escrito de promoción de pruebas tanto de la parte actora JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, presentado el 23 de enero de 2008, agregado a los folios 194 y 195, en los mismos términos que el presentado el 04 de agosto de 2008, a los folios 176 y 177, fue agregado a los autos en fecha 14 de agosto de 2008, como de los codemandados PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, presentado el 24 de enero de 2008, a los folios 197 y 198, en los mismos términos que el presentado el 07 de agosto de 2008, a los folios 182 al 184, fue agregado al expediente en fecha 14 de agosto de 2008, a los folios 197 al 200.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, fueron admitidas, a reserva de su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, el día 04 de agosto de 2008. (Folio 201)
En la misma fecha (24-09-2008), a excepción de la Inspección Judicial, por considerar que con las documentales consignadas se puede comprobar la individualidad del o los inmuebles a que se refieren las partes, fueron admitidas las pruebas de las codemandadas COROMOTO y ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 202)
En actuación de la preindicada fecha (24-09-2008), a excepción de la Inspección Judicial, por considerar que con las documentales consignadas se puede comprobar la individualidad del o los inmuebles a que se refieren las partes, fueron admitidas las pruebas del codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, a reserva de su apreciación en la definitiva. (Folio 203)
Observa este tribunal superior, que el tribunal de la causa, en auto de fecha 24 de septiembre de 2008, negó la admisión del escrito de pruebas (no señala fecha) del demandante de autos, por haber sido presentadas extemporáneamente. (Folio 204)
Asimismo observa que en la fecha indicada (24-09-2008), no admitió las pruebas presentadas por el codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, al haber sido presentadas extemporáneamente. (Folio 205)
Por auto del 26 de septiembre de 2008, el tribunal A quo, por haberlo obviado, fijó oportunidad para que el ciudadano FRANKLIN PASTRAN, ratificara en su contenido y firma, la constancia expedida por el Consejo Comunal del Casco de Táriba, que corre inserta al folio 193. Observa esta Alzada que tal prueba fue promovida por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y no, por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA, como lo señaló el tribunal de la causa en el auto en referencia. (Folio 206)
En diligencia del 26 de septiembre de 2008, el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, apeló de la negativa a la admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada sobre el inmueble objeto del presente litigio, la cual fue oída en un solo efecto y remitidas las copias certificadas correspondientes al tribunal superior respectivo, correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto Civil, quien en fecha 30 de enero de 2009, declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmó el auto apelado y condenó en costas. (Folios 207, 209 al 211 y 214 al 264)
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa difirió por treinta (30) días de despacho, a partir del 23 de febrero de 2009, el lapso para dictar sentencia. (Folio 267)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En decisión de fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, declaró, en referencia a la nulidad de documento demandada, a la prescripción y la caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, sin lugar la demanda interpuesta por JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ; condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación de las partes. (Folios 270 al 287)
Objeto de apelación como fue la decisión antes referida, y habiendo sido oída la misma en ambos efectos, correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en esta Instancia e inventariado el dossier respectivo, el día 08 de febrero de 2011, bajo el número 6700.
En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, hizo uso del derecho a presentar informes, los cuales fueron objeto de observaciones por parte del codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, y quedaron expuestos de la siguiente manera:
El demandante JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, en escrito fechado el 28 de marzo de 2011, hizo un extracto de los argumentos y pretensiones requeridos, manifestando que con los documentos por él agregados, quedó demostrada su copropiedad sobre el inmueble objeto de la acción y a su decir, el derecho de retracto, el cual ratificó solicitando se le subrogue en lugar del codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, manifestando que en la presente causa no hubo caducidad de la acción conforme lo señala el artículo 1.547 del Código Civil, que contrario a lo expuesto por la juzgadora a quo, ¿En qué momento procesal queda demostrado que el inmueble objeto de la controversia se encuentra dividido?, porque la inspección judicial solicitada por el codemandado, le fue negada. (Folios 14 al 16 de la II pieza)
Por su parte el codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, manifestó en observancia a los informes de la parte actora, que es a partir del auto de admisión de la demanda (02-02-2006), que debe realizarse el cálculo del lapso de caducidad, que durante el desarrollo del debate quedó demostrado que el inmueble objeto del litigio, se encuentra perfectamente dividido y que si la juzgadora negó la Inspección por él solicitada, fue porque consideró que estaba perfectamente comprobada en los autos la división del inmueble, con los documentos agregados, recibos, servicios básicos de agua, luz, aseo urbano y cédulas catastrales, destacando que cada parte (demandante y codemandado), ejerce su dominio y posesión y tiene acceso totalmente independiente. Que conforme al artículo 1.546 del Código Civil, el derecho alegado por el actor, solo puede ejercerse “…en caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente y sin menoscabo.” (Folios 19 y 20)
Cumplidos y agotados como se encuentran los lapsos transcurridos en este Tribunal Superior, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa:
MOTIVA DE LA DECISION
Radica la presente acción en la pretensión ejercida por el ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, ya identificado, quien demanda la nulidad del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 36, Folios 138 al 142, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por medio del cual los ciudadanos COROMOTO COLMENARES GUERRERO, MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMIREZ, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR y ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA, igualmente identificados, dieron en venta al preidentificado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, la totalidad de los derechos y acciones que les correspondían sobre el primer lote y todos los derechos y acciones sobre el resto del segundo lote, que forman un solo cuerpo sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades, más un local comercial signado con el N° 9-06, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Carrera 4 y Calle 9, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, manifestando que no fue notificado para ejercer el derecho de preferencia que señala el artículo 1.546 del Código Civil.
Observa esta Alzada, que lo demandado en el presente caso es la nulidad del documento descrito ut supra, y que si bien la consecuencia del retracto legal dejaría sin efecto la venta realizada, y quien alega el derecho preferencial, subrogaría al comprador en los derechos y acciones vendidos, la acción ejercida, por nulidad de documento, no era la indicada, no obstante, esta jueza, en aplicación al principio “iura novit curia”, como garante de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que debe prevalecer en los juicios intentados, procede a analizar previa valoración de las pruebas, la caducidad alegada en virtud de la pretensión secundaria del derecho preferente de la venta de los derechos y acciones a favor del codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA.
PUNTO PREVIO: Observa quien aquí decide, que la caducidad de la presente acción fue opuesta como cuestión previa por el codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, señalando la extemporaneidad del lapso establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, que a la letra dice:
“No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.”.
Asimismo observa que el tribunal de la causa, en decisión interlocutoria fechada el 24 de octubre de 2007, consideró que el período de tiempo que señala el artículo mencionado para ejercer el “derecho de preferencia”, “…no es un hecho que se refiera a la caducidad de la acción a que se refiere el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”; no obstante, en el capítulo IV de tal decisión, explica que desde el 16 de diciembre de 2005, en que se protocolizó la venta cuya nulidad se demanda “…los 40 días a que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, finalizaron el 31 de enero de 2006, siendo recibidos los recaudos el 17 de enero de 2006, y admitiéndose la demanda el 02 de febrero de 2006. A tal efecto, este Juzgado tiene por presentada dentro del tiempo hábil, la demanda, pues la admisión (TARDÍA) de la misma no puede traducirse en la caducidad de la acción, endosada al demandante; pues dentro de los 30 días el demandante (s) acudió al órgano jurisdiccional (16 de enero de 2006, presentando recaudos para el día siguiente) para ejercer su pretensión, para ejercer su derecho de tutela, y es el tribunal que por exceso de trabajo, admite la pretensión, el día 02 de febrero de 2006. Por manera que debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE DECIDE”, lo cual hizo en el acápite primero de la parte dispositiva al señalar: “PRIMERO; SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte co-demandada ciudadano PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, (…omissis…), contemplada en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley.” (Subrayado de esta Alzada).
Verifica esta juzgadora del estudio analítico de las actuaciones que rielan a los autos, que contra tal decisión, no fue ejercido el recurso de apelación concedido por el legislador en nuestro Código adjetivo, más sin embargo, en la parte motiva de la sentencia de fondo, la Juzgadora A quo, vuelve nuevamente a pronunciarse sobre la caducidad al indicar “…Y como se observa en el presente caso, la parte actora no ejerció su derecho de retrató (sic) legal en el tiempo estipulado por la Ley,…”, determinando quien aquí juzga, que el pronunciamiento del tribunal de cognición en decisión de fecha 24 de octubre de 2007, corriente a los folios 138 al 143, sobre la caducidad de la acción interpuesta por PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, posee desde el cumplimiento del término de apelación, (Art. 298 C.P.C.), por no haberse ejercido tal recurso contra la declaratoria sin lugar de la caducidad alegada, efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que hace inoficioso, pese a que el apoderado actor, solicita en su escrito de informes en esta Alzada, anule la sentencia de fondo del tribunal de cognición, un nuevo pronunciamiento sobre la caducidad alegada y así formalmente se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
Al documento agregado en original, contentivo de la venta realizada por MARITZA COLMENARES DE BOLDRINI y CARMEN CECILIA COLMENARES GUERRERO, a JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, ante la oficina inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 25 de julio de 2003, bajo el N° 06, Tomo 06, Folios 23 al 26, Protocolo Primero, tercer trimestre, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido expedido por persona facultada para hacerlo con las solemnidades legales que lo acreditan, y no haber sido impugnado por la contraparte. Observa quien aquí decide, que el demandante JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, en su escrito de informes consignado en esta Alzada, el 28 de marzo de 2011, manifestó que con los documentos por él agregados, quedó demostrada su copropiedad sobre el inmueble objeto de la acción, cuestión que no está en discusión, porque del documento preidentificado por sus datos de registro, y debidamente valorado, más aun, reconocida su copropiedad por la parte demandada, se desprende que efectivamente el ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, es propietario según su propia manifestación, de las 2/9 partes sobre dos lotes de terreno propio, que forman un solo cuerpo, sobre el que se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades más un local comercial, signada con el N° 9-06, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Carrera 4, esquina calle 9 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos derechos y acciones pertenecían a las ciudadanas arriba mencionadas.
Copia del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 36, folios 138 al 142, Protocolo primero, cuarto trimestre. Tal documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte y poseer de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el carácter de instrumento público y haber cumplido con las solemnidades legales que caracterizan al documento debidamente otorgado. De el se desprende que el ciudadano PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, adquirió, y por ende es copropietario junto con el hoy demandante JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, del inmueble objeto del litigio, por haber adquirido de las ciudadanas COROMOTO COLMENARES GUERRERO, MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMIREZ, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR y ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA, todos los derechos y acciones que poseían sobre el primer lote y sobre el resto del segundo lote, que forman un solo cuerpo, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades más un local comercial signado con el N° 9-06, de la Urbanización Monseñor Briceño, Carrera 4 y Calle 9 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Las declaraciones sucesorales con sus correspondientes certificados de liberación, de fechas 17 de septiembre de 1.987, número 841-A, por muerte del ciudadano JOSE ALEJANDRO COLMENARES, acaecida el 03 de abril de 1985, y la de fecha 30 de enero de 1.991, bajo el N° 053-A, por muerte de la ciudadana MARIA DE JESUS GUERRERO DE COLMENARES, sucedida el 08 de septiembre de 1.990, insertos en copia fotostática simple con sus recaudos a los folios 13 al 24, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal en Sala Político- Administrativa, de fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, que señala:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."
Los mismos sirven para demostrar que en las fechas mencionadas fallecieron los ciudadanos JOSE ALEJANDRO COLMENARES y MARIA DE JESUS GUERRERO DE COLMENARES, y posteriormente emitieron certificados de liberación a solicitud de los herederos de los mencionados fallecidos, hermanos COLMENARES GUERRERO, no obstante, no contribuyen a dilucidar la controversia aquí planteada y así se decide.
EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
- Documento Protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 25 de julio de 2003, bajo el N° 06, Tomo 06, folios 23 al 26, protocolo primero, tercer trimestre, a fin de demostrar que su representado es copropietario del inmueble objeto del litigio y a su decir, titular del derecho de retracto. El mencionado documento ya fue objeto de valor probatorio respecto a las solemnidades legales que fueron cumplidas para su protocolización. Respecto a la titularidad del derecho de retracto, tal pretensión será resuelta a posteriori y así se decide.
- Documento Protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 36, folios 138 al 142, protocolo primero, cuarto trimestre, a fin de demostrar a su entender, el carácter de extraño del demandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA. El mencionado documento ya fue objeto de valoración por parte de esta juzgadora, y al igual que el anterior, la pretensión que alega con su promoción, será dilucidada más adelante y así se decide.
- Las planillas sucesorales números 841-A del 17 de septiembre de 1.987 y 053-A, del 30 de enero de 1.991, ya fueron valoradas por quien aquí juzga, y aun cuando demuestran el carácter que ostentaron como comuneras del inmueble objeto del litigio, las codemandadas COROMOTO, MARIA DEL ROSARIO, NEIRA JOSEFINA y ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO, no contribuyen a demostrar fehacientemente la pretensión del demandante, de que se le reconozca el derecho preferente para adquirir los derechos y acciones que vendieron al codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, tal pretensión será objeto de valoración, una vez esta sentenciadora analice, confronte y corrobore la fundamentación legal con las restantes pruebas traídas a los autos por ambas partes y así formalmente se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
ELENA ZULAY y COROMOTO COLMENARES GUERRERO:
La prueba de Inspección Judicial promovida, no fue admitida por la juzgadora a quo, por las razones que consideró en su escrito correspondiente de fecha 24 de septiembre de 2008, agregado al folio 202, y que en acápite previo, fue citado.
Tocante a la comunidad de la prueba de los demás codemandados, de seguida entra el tribunal a su valoración y análisis.
DE PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA:
Respecto al mérito favorable de las actas que conforman el expediente, hace del conocimiento esta juzgadora a la parte demandada, que “el mérito favorable de los autos” no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo estableció nuestro máximo tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, compilada en el Tomo 7, Año 2002, Pág. 567, Oscar Pierre Tapia; en tal virtud, esta operadora de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, y así se decide.
En cuanto a la ratificación del documento público agregado a los folios 10 al 12, de fecha 16 de diciembre de 2005, y el agregado a los folios 8 y 9, de fecha 25 de julio de 2003, ya fueron objeto de valoración probatoria. Los mencionados documentos, en el lapso probatorio, fueron promovidos con el fin de demostrar el carácter de su representado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA y del actor JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, así como el hecho de no haber agotado el demandante, su derecho preferente tal como lo alega en el libelo de demanda, cuestiones que serán decididas una vez valoradas y analizadas las restantes pruebas.
A los recibos de servicios públicos emitidos por las empresas HIDROSUROESTE y CADAFE, agregados a los folios 185 y 186, aun cuando se encuentran a nombre del ciudadano JOSE ALEJANDRO COLMENARES y COROMOTO COLMENARES GUERRERO, el primero nombrado, ya fallecido, la segunda, codemandada en la presente causa, son valoradas por este tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.383 del código Civil, referido a las tarjas, al no haber sido impugnados por la contraparte, por tal motivo, les confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellos que efectivamente existe el inmueble ubicado en la Calle 9, signado con el N° 3-50 de Táriba, con servicios públicos independientes, que difiere de la nomenclatura indicada en el inmueble descrito por el demandante de autos, (N° 9-06), al señalar que es beneficiario del derecho preferente de venta.
La certificación y mapa catastral expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte actora, a través de otro medio de prueba legal, adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal en Sala Político- Administrativa, de fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460, arriba reproducido. De la constancia agregada al folio 187, se desprende que para el día 16 de enero de 2008, los ciudadanos PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ y Jesús Manuel Chacón Labrador, eran propietarios del inmueble ubicado en la “…CARRERA 4 N° 3-50 Y 9-06 MONSEÑOR BRICEÑO_ CATASTRAL: 20-05-02-48-01”, registrado bajo el número 33.06.24.04 y 19 Tomo 36.06.23.05 y 06 folios 138-142. 23-26. 58-60, 13-16 y 83-88, de fecha 16 de diciembre de 2005, 25 de julio de 2003, 15 de marzo de 1.994, 17 de enero de 2006 y 20 de enero de 2006. Asimismo se desprende del mapa catastral inserto al folio 188, que el inmueble en cuestión está ubicado efectivamente en el Municipio Cárdenas, “…Carrera 4 # 3-50 y 9-06 Monseñor Briceño N° Cívico 9-06 y 3-50.”, en el que señalan como adquirientes a los ciudadanos “Pablo Contreras y Jorge Delgado…”, observando en su reverso, el plano de las mejoras que se hallan construidas sobre los dos lotes de terreno que unidos forman un solo cuerpo, y que efectivamente el inmueble en cuestión, posee dos números cívicos, el 3-50, que señala el codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, estar en su posesión y ocupación, y el 9-06, ocupado por JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, manifestación que no fue objetada, menos aun, probado lo contrario por el demandante y así se decide.
De la copia simple perteneciente a la antigua certificación de fecha 08 de diciembre de 2005, y el mapa catastral del inmueble hoy en discusión, agregada a los autos, se desprende, lo cual no fue rebatido ni desmentido por la parte actora, que el inmueble ubicado en la Carrera 4 N° 9-06, Táriba, Monseñor Briceño, para cuando figuraba a nombre de la sucesión COLMENARES GUERRERO, poseía como ubicación catastral el número 18-01-01-48-01, y sólo tenía asignado como número cívico, el 9-06, y así se decide.
La práctica de la Inspección judicial requerida por el codemandado, fue negada por la juzgadora a quo, argumentando su impertinencia al considerar que con las documentales consignadas, se comprobaría la individualidad del o los inmuebles referidos por las partes.
Al recibo de servicio público facturado por C.A. HIDROSUROESTE, corriente al folio 192, aun cuando se encuentra a nombre del ciudadano COLMENARES ALEJANDRO, esta juzgadora le otorga el valor probatorio que señala el artículo 1.383 del código Civil, concerniente a las tarjas, al no haber sido impugnados por la contraparte; de el se desprende que efectivamente, en la población de Táriba, Estado Táchira, existe el inmueble “Licorería”, ubicado en la Carrera 4, que el mismo está signado con el número 9-06, y tiene el servicio de agua potable independiente del inmueble signado con el N° 3-50, ubicado en la misma dirección, señalado como propiedad del codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, lo que demuestra y corrobora en contraposición con el recibo de C.A. HIDROSUROESTE, agregado al folio 185, la nomenclatura individual de cada uno de los inmuebles ubicados en la Carrera 4 y Calle 9, de la Urbanización Monseñor Briceño, y así formalmente se decide.
La constancia expedida por el Consejo Comunal del casco de Táriba, agregada al folio 193, no fue evacuada, por cuanto el ciudadano Franklin Pastrán, allí identificado, no compareció en la fecha y hora indicada, según se constata al folio 208, por tal motivo, carente de valor probatorio al no haber sido ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Valoradas las pruebas, es necesario a esta Alzada, reproducir parte de la normativa legal en la que el demandante de autos fundamenta su pretensión y al efecto observa:
Conteste con lo expresado por la Juzgadora A quo, de que la acción intentada es la nulidad de documento, no encuentra esta juzgadora soporte legal alguno que evidencie que el instrumento fundamento de la acción ejercida por el ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, carezca de licitud, es decir, que el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 36, Folios 138 al 142, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por medio del cual las ciudadanas COROMOTO COLMENARES GUERRERO, MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMIREZ, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR, ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA, vendieron al señor PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble objeto del litigio, cumplió con todas las formalidades legales establecidas para tal fin; es decir, las partes contratantes son personas, aptas y capaces para contratar, no demostrando la parte actora incapacidad de alguna de ellas para suscribir el contrato cuya nulidad se pretende; tampoco, algún error excusable o arrancado por violencia o dolo, (Artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil), razón por la cual, es estrictamente necesario, el pronunciamiento sobre la norma que establece el derecho de retracto legal requerido a que hace referencia explícitamente el artículo 1.546 de nuestro Código Civil, que textualmente dice:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Cuando la disposición transcrita se refiere a “que la cosa no pueda dividirse cómodamente…”, sin menoscabo, quien aquí decide considera que éste es un requisito sine qua nom, exigido formalmente por la señalada norma y que es evidente, en el caso que nos ocupa, que las cosas litigiosas son susceptibles de división sin ser afectadas en su funcionalidad; decidir contrario a esta normativa, representaría contravenir todo lo estipulado en la materia por la jurisprudencia patria y la doctrina venezolana.
El autor Enrrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “EL RETRACTO CONVENCIONAL Y EL RETRACTO LEGAL”, según el Código Civil Venezolano, nos ilustra:
“El artículo 1546 del Código Civil, cuando se refiere al retracto legal, establece que este derecho solamente puede ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. Se trata, pues, de un requisito indispensable que un comunero pueda ejercitar el derecho de retracto. Si una cosa tiene varios copropietarios y permite ser dividida, los inconvenientes de la comunidad pueden evitarse dividiéndola, siempre que esta división no produzca menoscabo alguno. Por lo cual en este caso los condueños pueden disponer libremente de su parte sin perjudicar a sus partícipes y sin que exista, entonces, ningún motivo de oposición ni de quejas de parte de estos. De allí que la ley les niega en tal caso acción de retracto a los copropietarios porque, de lo contrario se toleraría un capricho, que la ley no puede auspiciar en ningún caso. Quedan, pues, excluidos del retracto los casos de enajenación de derechos pro indiviso que versen sobre una cosa que sea susceptible de división con comodidad y sin menoscabo…“
Tanto la doctrina contenida en la obra in comento, como la reiterada jurisprudencia en la materia que establecen un claro criterio de nuestro máximo Tribunal, bastamente sostenido, que nos orienta de manera muy clara al advertir que una decisión contraria a la doctrina y a la jurisprudencia no se correspondería con la idea del orden público y lo que es peor, no sería adecuado de ninguna manera con el ideal de la justicia que debe imperar en nuestra sociedad, determina esta jurisdicente, en virtud de la pretensión del derecho preferente alegado por el demandante y debidamente demostrado como quedó en autos, con la documentación presentada por ambas partes, confrontación con las certificaciones y mapas catastrales expedidos por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, agregadas a los autos por el codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, y el restante acervo probatorio, que los derechos y acciones vendidos por COROMOTO COLMENARES GUERRERO, MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMIREZ, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR, ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA, al ciudadano PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, mediante documento protocolizado el día 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 36, Folios 138 al 142, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, sobre dos (02) lotes de terreno propio, que forman un solo cuerpo, y que constituyen parte de las mejoras existentes sobre el inmueble en cuestión, de aproximadamente 164 Mts.2 de construcción medianamente nueva, ubicada en la Calle 9, signada con el N° 3-50, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, con servicios públicos de agua, luz, cloacas y entrada totalmente independiente, conformado por tres habitaciones, cocina, sala, comedor, dos baños, área de servicios y local comercial, son totalmente independientes de las 2/9 partes de los derechos y acciones propiedad del demandante JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, sobre el inmueble conformado por dos (02) lotes de terreno propio, que forman un solo cuerpo, en el que se encuentra edificada una casa para habitación y sus anexos, más un local comercial, signada con el N° 9-06, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Carrera 4, esquina con Calle 9, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siéndole forzoso a esta juzgadora, tomando en consideración la interrrogante expresada por el demandante de autos en su escrito de informes ante esta instancia superior, al decir: ¿En qué momento procesal queda demostrado que el inmueble objeto de la controversia se encuentra dividido?, amparándose en la negativa del tribunal de cognición de la inspección judicial requerida por integrantes de la parte codemandada, tomando asimismo en cuenta los indicios que se desprenden tanto del alegato esbozado por el codemandado en la contestación de la demanda, como de la certificación catastral expedida por la Alcaldía de Cárdenas el 16 de enero de 2008, agregada al folio 187, de que el actor JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, no sólo es propietario de 2/9 partes sobre el inmueble en cuestión, sino de 4/9 partes del mencionado inmueble, declarar sin lugar la pretensión del derecho de retracto legal demandado por el ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, toda vez que el artículo 1.546 del Código Civil, antes reproducido, señala expresa y literalmente en la parte in fine de su primer acápite, que “Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.”, situación que conlleva a la convicción de esta juzgadora, a certificar sin lugar a dudas, que los derechos y acciones propiedades tanto del ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, como del codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, se encuentran divididos en dos propiedades independientes, con usos totalmente diferentes e independientes uno del otro, por tanto, el codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, no ostenta el carácter de extraño que le atribuye el demandante de autos, porque los derechos y acciones adquiridos por éste, no perturban los derechos y acciones propiedad del accionante JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, y así formalmente se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION interpuesta por el abogado David Marcel Mora Labrador, apoderado judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.672.923, de este domicilio y hábil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día diecisiete de mayo de dos mil diez.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el preidentificado ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, contra COROMOTO COLMENARES GUERRERO, MARIA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMIREZ, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR, ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA y PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.680.840, V- 3.788.563, V-3.996.369, V-5.662.296 y V-10.153.364, respectivamente, por NULIDAD DE DOCUMENTO
TERCERO: Queda confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
CUARTO: Se condena en costas del Recurso de apelación, a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6700.-
Yuderky
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