JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR GAMBOA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.567.011.
APODERADOS: JORGE ELIEZER LEAL RANGEL y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.360 y 115.981.
DEMANDADOS: EUGENIO GARCÍA mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.182.716 y la empresa de seguro COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de julio de 2008, bajo el N° 38, Tomo 37-A, representada por el Gerente de la Sucursal, ciudadano CÉSAR AUGUSTO SANTANDER GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.224.999.
APODERADOS: RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ Y BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMÍNGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.427 y 111.206, del co demandado Eugenio García.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpone demanda solicitando cobro de bolívares, el ciudadano Julio César Gamboa Cárdenas, plenamente identificado, donde alegó una serie de daños materiales, físicos y morales, consecuencia de colisión producida entre su vehículo y el perteneciente al demandado.
El tribunal de instancia, por auto emanado el 9 de agosto de 2010, admitió la demanda en cuestión, sirviendo la oportunidad para ordenar la citación de los demandados. (Folio 89).
Una vez citado el ciudadano Eugenio García y vencido el lapso para dar contestación a la demanda, el tribunal de instancia, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2010, fijó hora y fecha para el acto de audiencia preliminar. (Folio 113)
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2010, diarizado el 15 del mismo mes y año, por la representación del demandante, solicitó sea declarada la confesión ficta, así como la revocatoria del auto arriba descrito; lo cual fue consentido por el tribunal conocedor de la causa, tal como se desprende de auto del 15 de diciembre de 2010. (Folio 120)
El 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia respecto a la controversia que le fuere planteada en su oportunidad, declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de los demandados EUGENIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.182.716, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y EMPRESA DE SEGURO COPREVIN DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR GAMBOA CÁRDENAS…
TERCERO: se condena a los demandados de autos a pagar al demandante de autos la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 23.288,73), (sic)…
CUARTO: Igualmente se condena a los demandados de autos a pagar al demandante de autos, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 35.525,oo), por concepto de daño emergente futuro…
QUINTO: Se condena a los demandados de autos pagar al demandante de autos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL…
SEXTO: Se ordena la actualización o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el ordinal tercero del presente expediente, vale decir, sobre la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 23.288,73), (sic)…
SÉPTIMO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”
Notificadas como fueron las partes de la decisión extractada, la misma fue apelada por la demandada, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, la cual corre inserta en el folio 163, y oída en ambos efectos por auto del 07 de febrero de 2011, correspondiendo a este Tribunal Superior, previa distribución, su conocimiento, según se evidencia de la nota y auto de entrada de fecha 08 de febrero de 2011, quedando inventariadas las actuaciones en cuestión bajo expediente número 6701.
En esta etapa del proceso, los apoderados de las partes intervinientes, presentaron sus respectivos informes, lo cual se dejó constancia, en autos emitidos el 28 de marzo de 2011, cursantes en los folios 170 y 177.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, este Tribunal hizo ver, de conformidad con los artículos 7 y 35 del Código de Procedimiento Civil, que estando en oportunidad para presentar observaciones a los informes de la contraparte, la demandante hizo uso de dicho derecho; no así la parte demandada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la demandante:
Relata el accionante, que al trasladarse por la carretera Troncal 5, Sector Sabana Larga, a su lugar de trabajo, en un vehículo de su propiedad clase: MOTO, placas: SIN PLACA, marca: BERA, modelo: BRZ-200, color: NEGRA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: LP6PCMB0270003316, serial de motor: 16FML75051739, a la altura de la Estación de Servicio La Cordillera, el vehículo clase: AUTOMÓVIL, placas: 745C4ES, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, año: 2007, color: BLANCO, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería: 8Z1TJ50Y87V374596, serial de motor: 87V374596, conducido por su propietario ciudadano EUGENIO GARCÍA, recorta y gira hacia la izquierda de manera intempestiva, sin colocar siquiera la luz de cruce, con la finalidad de colocar combustible a su vehículo, trayendo como consecuencia la colisión de ambos medios de transporte, produciéndole las siguientes lesiones: síndrome de latigazo severo, fractura de cuello quirúrgico, húmero izquierdo, fractura conminuta supraintercondial de fémur derecho, fractura de tibia un 1/3 medio, fractura cuboide izquierdo, fractura metatarsiano 4to pie izquierdo, ello según informe médico de fecha 18 de marzo de 2010 y 16 de junio de 2010, suscrito por el médico Dr. Mauricio Coronel.
La representación judicial del demandante, aduce que el accidente de tránsito descrito supra, trajo para su representado la consecuencia de estar acostado en cama desde el 14 de marzo de 2010, condenado a seguir así por un plazo mínimo de dos años, aunado a ello, ha tenido que hacer frente a una serie de gastos que solamente ha sido asumido por el actor, ya que el causante del accidente no ha tenido la voluntad de adjudicarse el compromiso de hacer los respectivos gastos y los mismos han ascendido hasta el momento a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73 BOLÍVARES (Bs. 12.288,73).
Arguye la parte demandante, que la situación atravesada consecuencia del accidente de tránsito le ha generado baja autoestima, pues al verse en tan corta edad limitado físicamente ante la vida, aunque sea de manera temporal, debido a las lesiones sufridas gravemente en su parte ósea, viendo su cuerpo sometido a ciertas marcas o cicatrices; hace nacer además de los daños materiales, un daño moral el cual debe ser inexorablemente resarcido por parte del causante del daño, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.196 del código Civil, calculándolo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Sumado a los daños descritos, esboza el reclamante, no se debe obviar aquellos causados al vehículo de su propiedad en los siguientes términos: volante dañado, faro y luces direccionales dañadas, espejo lateral dañado, tanque de gasolina dañado, leves de freno y de cloth dañado, ring y cauchos dañados, faro combinado dañado, barras delanteras dañadas, asiento dañado. Todo ello conforme al acta de avalúo de fecha 05 de abril de 2010, realizado por el ciudadano FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de tránsito de Venezuela, designado pro el Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y transporte terrestre, que ascienden a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00).
Sostiene el demandante que según el dictamen médico tendrá una recuperación total aproximadamente en dos años, tiempo en el cual, tendrá tres gastos necesarios, consultas médicas cada cuarenta y cinco días, tres terapias por semana y la toma del medicamento “ideos” diariamente, presentando cada empaque quince capsulas; gastos que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 35.525,00).
Para finalizar, la representación judicial del ciudadano Julio Gamboa, manifestó desconocer la intencionalidad del demandado en provocar el accidente de tránsito que causó los daños por esta vía reclamada, más sin embargo asienta que existe negligencia en el conductor, como a su entender se desprende del informe de tránsito, haciendo justiciable sus requerimientos, fundamentando tales alegatos en el contenido de los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
2.2.- Del demandado.
La representación judicial del demandado se mostró ausente durante todas las fases del procedimiento en instancia.
III
PRUEBAS
Con el escrito de demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió:
1.- Copia certificada del expediente administrativo de tránsito No. SC-0053-10, el cual es valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
2) Informe médico de fecha 18 de marzo de 2010, suscrito por el médico Dr. Mauricio Coronel, este Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue ratificado.
3) Informe médico de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por el mismo médico, el mismo no será valorado en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Acta de Avalúo No. 031502 de fecha 05 de abril de 2010, realizada por el ciudadano FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, es valorada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
6) Cincuenta y dos (52) facturas detalladas ampliamente en dicho escrito libelar, cuya suma asciende a la cantidad de Bs.12.350,73, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.
7) Siete (7) certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano JULIO CÉSAR GAMBOA CÁRDENAS, con fechas 30/03/2010, 08/04/2010, 27/04/2010, 25/05/2010, 08/06/2010, 09/06/2010 y 21/07/2010, éstos son valorados por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
8) Quince récipes médicos suscritos por el Dr. Mauricio Coronel, de fechas: 19/03/2010, 20/03/2010, 20/03/2010, 20/03/2010, 21/03/2010, 22/05/2010, 22/03/2010, 24/03/2010, 20/04/2010, 21/05/2010, 20/04/2010, 204/04/2010 y 18/03/2010, los cuales no se valoran en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Dos récipes médicos suscritos por el Dr. José Rafael Zambrano, con cédula de identidad No. V-11.960.977 de fechas 18/03/2010, el tribunal no los valora en acato a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10) Informe de fecha 14 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano JACKSON LAGUADO C., con cédula de identidad No. V-16.693.557, en su condición de fisioterapeuta, no se valora en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11) Cinco (5) informes médicos de fecha 18/03/2010, 24/03/2010, 22/05/2010, 07/07/2010 y 12/07/2010, suscritos por el Dr. Mauricio Coronel, no serán valorados por el Tribunal, por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12) Fotografías donde se visualiza las cicatrices y la lesión en la persona del actor.
13) promueve las testimoniales de los ciudadanos YOENDER DUQUE, PEDRO MORALES, MAURICIO CORONEL, FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO y JACKSON LAGUADO CÁRDENAS, las cuales no se valoran por no haber sido evacuadas.
IV
DE LA APELACIÓN
1.- La Demandante:
En esta etapa del proceso, la representación judicial de la parte demandante, ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en instancia; así mismo resaltó que el demandado nada probó que lo favoreciera, hasta el punto de declararse la confesión ficta ; señaló que el accidente de tránsito reflejado en autos también fue canalizado por los tribunales penales a través del Ministerio público, resolviéndose la causa por medio de la admisión de los hechos por parte del ciudadano Eugenio García.
Estando en plazo para realizar observación a los informes, así lo hizo la demandante, donde ratificó nuevamente sus aseveraciones, de la misma manera agregó que en esta nueva etapa del proceso el demandado no trajo pruebas que corroboraran sus alegatos.
2.- El Demandado.
La parte reclamada, hoy apelante, explicó que el día 14 de marzo de 2010, se trasladaba por la troncal 5, sector Sabana Larga, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conduciendo un vehículo Taxi, “al llegar a la estación se servicio observo (sic) cuidadosamente si venían vehículos por el canal contrario y si venían vehículos detrás de el ya que delante de el (sic) había estacionada una buseta de transporte público de la Línea Rómulo Gallegos montando unos pasajeros… saco (sic) la mano y prendió la luz de cruce e intento (sic) girar hacia la izquierda cuando sintió fue le golpe en la parte delantera del vehículo de una moto que venia a exceso de velocidad conducida por el ciudadano JULIO CESAR GAMBOA CÁRDENAS…”
Arguye el apoderado del demandado, que el accidente arriba descrito se produce cuando el demandante al observar los vehículos estacionados detrás de la buseta optó por continuar su marcha a alta velocidad y adelantó los vehículos sin el debido cuidado, siendo tal su velocidad que al girar el vehículo de su mandante, no pudo frenar “como el mismo lo dice en su declaración…”.
Arguye el apelante, que como consecuencia de la colisión, tuvo que ser su vehículo objeto de reparación en un taller especializado, durando varios meses allí, dejando de percibir ingresos, puesto que el taxi, es su medio de trabajo a diferencia del demandante quien es funcionario policial, el cual estando en reposo desde el 14 de marzo de 2.010, viene cobrando el sueldo íntegro, con sus respectivas primas y cesta tickets, su póliza de seguro de cirugía y hospitalización y la ayuda para la compra de las medicinas por parte del Fondo de Bienestar Social de la policía, así como los servicios y consultas gratuitas que presta la Clínica Policial ubicada en la Urbanización Mérida, haciendo exagerada la indemnización solicitada.
V
PARTE MOTIVA
Una vez analizados los recaudos y demás autos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis de la causa se circunscribe a dilucidar, la procedencia o no de las cantidades de dinero exigidas por la reclamante, a saber: daño emergente, daño emergente futuro y daño moral, como consecuencia de accidente de tránsito, donde aduce haber sido victima.
Quien decide, puede resumir los alegatos de la demandante, de la siguiente manera:
• Aduce la accionante haber sufrido en calidad de victima, las consecuencias de un aparatoso accidente de tránsito, al chocar su moto, con el vehículo del demandado, producto de la negligencia de éste; solicitando al Tribunal la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA y TRES BOLÍVARES (Bs.23.288,73) por daño emergente, cifra que incluye la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA y TRES BOLÍVARES (Bs. 12.288,73) por concepto de medicamentos, consultas médicas, gastos de rayos x, fisioterapia, alquiler de cama clínica, entre otros, así como la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por daños ocasionados a su vehículo.
• El apoderado judicial de la demandante aseguró que, debido a los daños sufridos en el tantas veces mencionado accidente, tendrá una recuperación total en aproximadamente dos años y durante ese tiempo tendrá tres gastos necesarios a saber: 1) Consultas médicas cada tres semanas, por un costo cada una de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, 2) tres sesiones de terapia por un costo de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) cada una, 3) la compra cada quince días de un medicamento denominado ideos, cuyo valor asciende a SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), lo cual suma la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 35.525,00).
• Aseguró el demandante que la situación atravesada consecuencia del accidente de tránsito, le ha generado baja autoestima pues al verse en tan corta edad limitado físicamente ante la vida, aunque sea de manera temporal, debido a las lesiones sufridas gravemente en su parte ósea, viendo su cuerpo sometido a ciertas marcas o cicatrices; hace nacer además de los daños materiales, un daño moral el cual debe ser inexorablemente resarcido por parte del causante del daño, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.196 del código Civil, calculándolo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Nos encontramos entonces frente a tres conceptos denominados daño emergente, daño emergente futuro y daño moral, en cuanto al primero, puede ser material o personal y no es más que la pérdida experimentada por la victima en su patrimonio, casi siempre relacionado con los gastos efectuados para la atención médica, terapias, medicinas, etc., así como reparaciones materiales, consecuencia del hecho provocado; siendo el daño emergente futuro conocido como aquellos gastos a los que debe hacerle frente una persona determinada como consecuencia de un daño personal o material en su contra, gasto éste, que si bien no se materializa en el momento mismo del daño debe hacerse en fecha posterior como consecuencia del daño sufrido; respecto al tercer daño, el moral, el reconocido autor en la materia Dr. Alejandro Pietro, indicó que le mismo es un daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica: siendo la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro.
Tales conceptos se encuentran perfectamente consagradas por nuestro legislador patrio, específicamente en el Código Civil, donde podemos encontrar:
Art. 1.185:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Art. 1.196:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”
Art. 127:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…
Art. 1.185:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
Art. 1.196:
“La de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
Observamos pues, como la legislación venezolana prevé la figura del daño, condenando a indemnización al responsable del mismo, en consecuencia, debe realizar quien aquí decide, el respectivo juicio de valor con el propósito de verificar la responsabilidad de las partes aquí intervinientes en el accidente de tránsito que originó la actual controversia.
En ese sentido, no olvida esta juzgadora que el procedimiento civil y en general cualquier sentencia debe ser realizada y/o proyectada conforme a las actuaciones de las partes en el expediente, siendo de vital importancia la materia probatoria, pues quien pretenda ser beneficiado en una controversia, se encuentra en la imperiosa necesidad de movilizar todos los medios que le favorezcan, en aras de incidir en la decisión del juez.
Pero si bien es cierto lo expuesto líneas arriba, se podría tildar como pobre la función del juez que se dedique exclusivamente a indagar la verdad material y no la verdad real, pues la tarea del jurista de los nuevos tiempos se encuentra revestida en la búsqueda de la justicia frente a cualquier clase de formalismo.
Ahora bien, se erige como un mandato la preservación del orden público en cualquier decisión judicial, dicha institución permite ampliar la tarea del sentenciador en resguardo de derechos y garantías que están por encima de cualquier forma, pues cabe recordar que al protegerse el orden público no sólo se trata de equiparar a la realidad las relaciones entre partes, sino también salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes en un determinado país; estamos hablando entonces, de normas cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular.
En consonancia con lo expuesto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se agota con el cumplimiento de las normas procedimentales, sino lleva consigo, la tarea de administrar justicia social, real, apegada a las exigencia de los administrados, quienes reclaman un justo derecho, apegado a la verdad real, en garantía de la paz social.
Como lo asienta la Sentencia de fecha 19 de abril de 2008, Exp. Nº 2004-000287, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental, obligan al juez, a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, llamada por la corriente actual, como justicia social, de modo pues, que no podemos seguir pensando que los juzgadores se encuentran limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales, sino debemos pensar que sus decisiones arropan una verdadera función social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 del mes de octubre de 2002, indicó:
“…No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
1) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
2) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2003, señaló:
“…Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, dejó establecido:
“…En tal sentido, debe señalarse, que el aforismo iura novit curia o “el derecho lo sabe el juez”, involucra como principio, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos…”
Vemos como nuestro Máximo tribunal en aplicación del principio iura novit curia, conduce su conducta, su actuar, apostando a la aplicación de una justicia social de derecho, promoviendo un Estado social, buscador de la igualdad y defensor de los derechos de todos y todas los ciudadanos y ciudadanas.
De igual modo, la Sala de Casación Civil Accidental, en el expediente 2004-000287, sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expuso:
“…Por tanto, el juez como director del proceso, tiene el poder de conducción suficiente para lograr una recta y sana administración de justicia, y está en el deber de corregir cualquier anormalidad que pudiera suscitarse, no conformándose con ser un simple espectador; sino por el contrario, como sujeto procesal que es deber procurar la estricta observancia de todas las garantías consagradas en beneficio de las partes…”
Por lo que esta Juzgadora como directora del proceso con el deber de administrar justicia de la forma mas sana y recta, tomando en referencia la justicia social de la cual somos parte integrante, y estando obligada a corregir cualquier violación al orden público o anormalidad que se suscite en un proceso, observa que si bien todas las pruebas en principio señalan al demandante como victima en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de marzo de 2010, pues ello se desprende del Acta de Investigación Penal Por Accidente de Tránsito N° SC 0053-10 no puede quien aquí decide pasar por alto, que de igual manera consta en la pre nombrada Acta lo siguiente:
1.- “…En la inspección realizada por la comisión en el lugar del hecho y los daños de los vehículos se constato que el conductor N° Uno (01) con su vehículo circulaba en sentido norte sur vía San Josecito y a la altura de la estación de servicio efectuó giro a su izquierda, quien le intercepto la ruta al vehículo N° Dos (02) que circulaba en el mismo sentido y efectuaba la maniobra de adelantamiento…” (Siendo el conductor N° Uno el demandado y el N° Dos el demandante.)
2.- Que el vehiculo N° UNO “presentó daños en el área delantera izquierda”.
3.- “Estado del tiempo: Claro. Tipo de iluminación: Luz solar. Estado de la vía: Buen estado, asfaltada y seca, Tipo de vía: Carretera, recta, con dos canales de circulación, uno para cada sentido y separados por líneas descontinuas.”
4.- Así mismos de croquis anexo se desprende que el vehículo N° Dos, transita por el canal de contravía.
Los hechos descritos hacen presumir con facilidad a esta sentenciadora, dado el impacto sufrido no sólo por los conductores, sino también en sus vehículos, los cuales deben ser reparados dada la magnitud del accidente, que en efecto, el conductor de la motocicleta, (Conductor N° Dos), circulaba auna velocidad mayor a la permitida, lo cual le impidió frenar a tiempo y evitar la colisión con el demandado, tan es así, que el vehículo de éste sufrió severos daños en su parte delantera izquierda, lo que nos indica la lógica, que al girar a la izquierda su vehículo ya estaba cruzando o invadiendo el carril contrario, y es allí donde impacta con el demandante, obviamente este circulaba contravía y a una velocidad que no le permitió frenar a tiempo produciéndose el terrible acontecimiento.
Es por ello que esta sentenciadora, visto los principios jurisprudenciales pronunciados con anterioridad, vista la investigación y análisis de los acontecimientos, decide aplicar la verdadera justicia social, la justicia real, pues pese a lo aportado por las partes en el expediente, la voz de la lógica nos indica lo contrario; pues el motoroizado de haber permanecido en su carril a una velocidad prudente, se hubiere podido evitar el accidente, máxime cuando la misma acta fiscal indica que para el momento las condiciones climáticas, luz y vía se encontraban sin novedad. En consecuencia se desestima los pedimentos esgrimidos por la representación del ciudadano Julio Cesar Gamboa Cárdenas, pues su responsabilidad no está exenta en el accidente de tránsito sobre el cual solicitó cobro de bolívares.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano EUGENIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.182.716, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira.
SEGUNDO: Revoca la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira.
TERCERO: Sin lugar la demanda intentada por la representación judicial del ciudadano Julio cesar gamboa Cárdenas, en consecuencia se rechaza la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73 BOLÍVARES (Bs. 23.288,73), por daño emergente actual, cantidad ésta que está compuesta por DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73 BOLÍVARES (Bs. 12.288,73) por concepto de medicamentos, consultas médicas, gastos de rayos X, fisioterapia, alquiler de cama clínica según soportes anexos, mas ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de daños ocasionados al vehículo propiedad del actor según acta de avalúo No. 031502
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6701
Angl.-
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