JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: ALIDA ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.219.709.
APODERADA: ISELY GALVIZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.763.
DEMANDADO: JOSÉ JULIAN PEÑALOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.020.160.
APODERADO: JOSÉ ELLIAS DURÁN TOLOSA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141.
MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 01 DE MARZO DE 2011, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se pronunció sobre las medidas solicitadas por la demandante mediante diligencia del 14 de febrero de 2011.
I
ANTECEDENTES
Como consecuencia de demanda interpuesta por la ciudadana Alida Rosa Moreno, identificada plenamente supra, donde solicitó el reconocimiento de unión concubinaria contra José Julián Peñaloza Ramírez, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de abril de 2005, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de la demandante, ordenando la partición de los bienes adquiridos entre las fechas que van desde el 13 de julio de 1.975 a diciembre de 2002; sentencia confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de abril de 2006. El 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la demandante, vista la firmeza de las decisiones citadas y a los fines de preservar la cuota correspondiente a su cincuenta por ciento, solicitó se decrete la medida de embargo sobre los bienes que a continuación se detallan:
1.- El cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble ubicado en El Guaimaral de Las palmas, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, hoy perteneciente al Registro de Abejales, Municipio Libertador, demarcado así: NORTE: Río Caparo, hoy Antonio Medina; SUR: Rio Seco; ESTE: Mejoras de Jesús García Lozada y OESTE: Mejoras de Celia Castro. Consiste en una casa de habitación de tres habitaciones, sala de recibo, sala comedor, cocina, baño, tanque aéreo para agua, pisos de cemento y techo de teja, rastrojeras y pastos al igual que la vivienda rural y el centro de acopio en que se encuentran.
2.- El cincuenta por ciento (50%) del valor de un tractor Internacional Mode, 844 “S” D.T. con alce hidraulico y 3 ptos. Motor Diesel de 87 H.P.C.T. 18.4/15 x 34, E-1, GL., C.D. 10.00 x 28,61 T de F540/1000 RPM, Seriales V-18863, M-30945, 24 discos de 242, Corte 2.75 mts; Peso 1200 Kgrs. Montado en chumaceras, Discos dobles cortados, espacio entre discos de 9, Serial 18813 y una cuchilla Agro-Maq PM 260-62 arco por fuera de 2,60 mtrs de ancho para tractor 8444 4x4, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1991, N° 40, protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al cuarto trimestre.
3.- El cincuenta por ciento (50%) del valor de los semovientes o vacunos que se encuentren en la finca o inmueble descrito (ordinal 1) y que son 150 reses, 30 vacas de ordeño, 30 becerros, 90 ganado escotero, debidamente marcado con el hierro quemados, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira.
4.- El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo marca Mazda, color Gris, cuyos datos se encuentran en documento de propiedad a nombre de José Julián Peñaloza Ramírez.
Vista la solicitud anterior, el Aquo dictó auto en fecha 1 de marzo de 2011, pronunciándose sobre la misma, donde decretó:
“MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% del valor de los semovientes o vacunos que se encuentran en la finca o inmueble ubicado en el Guaimaral de Las Palmas, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, hoy perteneciente al Registro de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, y que son 150 reses, 30 vacas de ordeño, 30 becerros y 90 ganado escotero…
En cuanto a la medida de embargo sobre el 50% del valor del inmueble ubicado en El Guaimaral de Las Palmas, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, hoy perteneciente al Registro de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, éste órgano NIEGA LA MISMA, por cuanto se desprende de autos que dicho bien no forma parte actualmente de la comunidad concubinaria, en virtud de que la misma fue objeto de acto de remate.
Así mismo, en lo referente a la solicitud de medida de embargo sobre el 50% del valor de un tractor descrito en autos, se hace del conocimiento del solicitante que sobre dicho bien ya pesa medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2003…
Igualmente, vista la solicitud de medida de embargo sobre el 50% del valor de un vehículo MAZDA propiedad de JOSÉ JULIÁN PEÑALOZA RAMÍREZ, descrito en autos, este Despacho NIEGA LA MISMA, por considerar que las decretadas son suficientes para garantizar las resultas del presente juicio.”
Inconforme con la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma fue apelada por la representación judicial de la ciudadana Alida Rosa Moreno Criollo, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011.
Apelación que es conocida previa distribución por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario, asignándole a la causa el N° 6726, tal como se dejó ver en auto emanado en fecha 29 de marzo de 2011.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:
II
INFORMES
De la demandante.-
La reclamante manifestó su inconformidad respecto a la negativa de embargo correspondiente al 50% del inmueble agropecuario ubicado en el Guaimaral de las Palmas, del Municipio Libertador, pues si bien es cierto, el mismo fue objeto de medida de remate, se observa que la acción que lo originó, se refiere a una letra de cambio que presuntamente aceptó José Julián Peñaloza Ramírez en fecha 15 de diciembre de 2003, a la orden de Francisco Ignacio Ríos Pinto, para ser pagada el 25 de febrero de 2004, es decir esta obligación fue originada fuera del término establecido para determinar la existencia de la comunidad concubinaria, al mismo tiempo indicó una serie de conductas que a su entender son irregulares tendentes a evadir la responsabilidad del demandado.
De la misma manera la demandante manifestó su inconformidad con la negativa de embargo sobre el tractor plenamente identificado supra, arguyendo que el tribunal basó su decisión en el hecho cierto que en fecha 3 de septiembre de 2003, se decretó medida de secuestro sobre el tractor, la cual no se ejecutó por falta de impulso procesal, ordenándose la devolución de la comisión al juzgado comitente.
Reiteró la apelante el embargo sobre el vehículo MAZDA, basado en que las sentencias que declararon la comunidad concubinaria, le otorga la titularidad del 50% de los bienes adquiridos mientras existió la relación en cuestión.
Del demandado.-
Rechazó el demandado las pretensiones de la parte apelante, a tal afecto asintió que no se ha practicado un inventario de bienes como lo solicitó la actora en el libelo de demanda por concubinato; así mismo sostiene que la demandante omite bienes que forman parte del activo a repartir, como lo es una casa de habitación ubicada en la población de Santa Ana, Estado Táchira.
Explica el reclamado que la sentencia recurrida, aun no está definitivamente firme y obviamente aun no ejecutable la medida de embargo acordada por el Aquo, en proceso de apelación.; sin embargo se ejecuta la medida de embargo en fecha 5 de abril de 2011, sobre un lote de ganado bovino adquirido el 3 de enero de 2010, es decir después de la sentencia que declaró el concubinato.

III
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De la demandante.-
Indicó la accionante, que el demandado desconoce el contenido de las sentencias que declararon con lugar la relación concubinaria, pues allí se encuentran perfectamente indicados y detallados los bienes que conforman la misma, lo cual no fue objetado por José Julián Peñaloza Ramírez.
En los informes presentados por la parte demandada se hace oposición a la medida de embargo que fuera decretada y ejecutada el 5 de abril de 2011, sobre semovientes habidos durante la sociedad concubinaria, indicando que aún hacen falta 32 semovientes para completar el 50% que dice le corresponde y la oposición a la medida de embargo que realiza el demandado José Julián Peñaloza, la fundamenta en papeleta de venta y guía de movilización en copias simples, lo cual no es procedente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del demandado.-
En el escrito de observación a los informes del demandado los cuales fueron presentados extemporáneamente, éste aseguró que el auto recurrido por esta vía es de fecha 01 de marzo de 2011, y sin estar definitivamente firme, la parte actora embargó en fecha 10 de marzo de 2011, bienes adquiridos con posterioridad a la sentencia 5 de abril de 2005; en la misma línea sostuvo que el ganado embargado fue comprado en fecha 05 de enero de 2010, en consecuencia no corresponde a la comunidad concubinaria.
Indicó que no existe ningún tipo de fraude respecto a la negociación efectuada en el inmueble agropecuario ubicado en el Guaimaral de las Palmas, del Municipio Libertador, y si la persona que remató el mismo le ha permitido continuar con la actividad de levante y engorde de los becerros destetados hasta culminar el juicio.

II
MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no, la negativa de embargo preventivo de determinados bienes solicitado por la demandante, lo cual se explanó en el auto de fecha 01 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El apoderado judicial de la demandante visto que en fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmó la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por Alida Rosa Moreno, contra José Julián Peñaloza Ramírez por reconocimiento de unión concubinaria, consignó diligencia en fecha 14 de febrero de 2011, solicitando embargo de los bienes que a continuación se detallan:
• El cincuenta por ciento del valor de un inmueble ubicado en El Guaimaral de Las Palmas, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, hoy perteneciente al Registro de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, demarcado así: NORTE: Río Caparo, hoy Antonio Medina; SUR: Rio Seco; ESTE: Mejoras de Jesús García Lozada y OESTE: Mejoras de Celia Castro. Consiste en una casa de habitación de tres habitaciones, sala de recibo, sala comedor, cocina, baño, tanque aéreo para agua, pisos de cemento y techo de teja, rastrojeras y pastos al igual que la vivienda rural y el centro de acopio en que se encuentran.
• El cincuenta por ciento del valor de un Tractor Internacional Mode, 844 “S” D.T. con alce hidraulico y 3 ptos. Motor Diesel de 87 H.P.C.T. 18.4/15 x 34, E-1, GL., C.D. 10.00 x 28,61 T de F540/1000 RPM, Seriales V-18863, M-30945, 24 discos de 242, Corte 2.75 mts; Peso 1200 Kgrs. Montado en chumaceras, Discos dobles cortados, espacio entre discos de 9, Serial 18813 y una cuchilla Agro-Maq PM 260-62 arco por fuera de 2,60 mtrs de ancho para tractor 8444 4x4, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1991, N° 40, protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al cuarto trimestre.
• El cincuenta por ciento del valor de los semovientes o vacunos que se encuentren en la finca o inmueble descrito (ordinal 1) y que son 150 reses, 30 vacas de ordeño, 30 becerros, 90 ganado escotero, debidamente marcado con el hierro quemados, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Libertador del Estado Táchira.
• El cincuenta por ciento del valor de un vehículo marca Mazda, color Gris, cuyos datos se encuentran en documento de propiedad a nombre de José Julián Peñaloza Ramírez.
De igual manera se aprecia que el Tribunal conocedor de la solicitud arriba descrita, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consintió la medida de embargo únicamente al cincuenta por ciento del valor de los semovientes o vacunos que se encuentren en la finca o inmueble descrito (ordinal 1) y que son 150 reses, 30 vacas de ordeño, 30 becerros, 90 ganado escotero, debidamente marcado con el hierro quemados, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Táchira.
Así las cosas, resulta oficioso indicar que las medidas decretadas o dictadas por un juez están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que hará recaer en un juicio, de manera que se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento se revierta en contra de la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo expuesto, resulta menester invocar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así mismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En conformidad con el artículo 585 del este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
(…)”
En armonía con la normativa transcrita, es preciso señalar que, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga a la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuíbles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Aunado a lo expuesto resulta oficioso invocar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, donde al referirse al tema indicó:
“…esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad.”
Igualmente la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación...”

En resumen de lo expuesto, se puede señalar que la parte interesada, con ánimos de asegurar las resultas de un juicio puede solicitar se decreten medidas preventivas, debiendo para ello demostrar no sólo las razones de su temor sino también la procedencia de los bienes sobre los cuales deba recaer la medida, al mismo tiempo el tribunal conocedor deberá entrar a estudiar como se indicó líneas arriba la certeza de las afirmaciones del solicitante sin poder entrar a realizar análisis de fondo.
En el caso de marras, la representación judicial de Alida Rosa Moreno mediante diligencia del 14 de febrero de 2011, solicitó el embargo de ciertos bienes, pronunciándose sobre tal solicitud el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de marzo de 2011, entrando a analizar en efecto el periculum in damni y el fumus bonis, consintiendo tal medida sobre uno de los bienes identificados por la demandante, al considerar que el resto no formaban parte de la comunidad conyugal decretada en sentencia del 5 de abril de 2005, dictada por dicho Juzgado.
De lo transcrito hasta ahora, esta Juzgadora encuentra criterio suficiente, para apreciar como lo hizo el Aquo, e indicar que al momento en que la apelante solicitó, se decrete embargo preventivo sobre el 50% del inmueble ubicado en El Guaimaral de Las Palmas, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, hoy perteneciente al Registro de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, el mismo ya no formaba parte de la comunidad concubinaria de los intervinientes en el presente juicio, por haber sido objeto de remate, hecho éste que tampoco es desconocido por las propia demandante.
En este sentido, el apoderado judicial de Alida Rosa Moreno indicó que el remate del inmueble descrito supra se produjo, consecuencia de una operación fraudulenta efectuada por el demandado, posteriormente a la fecha en que se dictaron las sentencias del 5 de abril de 2005 y 17 de abril de 2006, las cuales reconocieron la existencia de la comunidad conyugal entre las partes inmersas en el actual juicio, en consecuencia mal podría comprometer su parte en el inmueble.
Ante tal situación, quien aquí decide recuerda nuevamente que, el sentenciador al momento de dictar medidas, no debe entrar a escudriñar hechos de fondo, sólo circunscribirse a verificar la existencia de los requisitos para su procedencia, tal como quedó sentando en la sentencia de la sala líneas arriba descrita; en consecuencia, al no pertenecer el inmueble ubicado en El Guaimaral de Las Palmas, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, hoy perteneciente al Registro de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, a la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana Alida Rosa Moreno y José Julián Peñaloza, por haber sido objeto de remate, como se desprende de los folios 133 al 138 del expediente, mal podía el Aquo decretar medida de embargo sobre el mismo; quedando en este caso la parte que sienta vulnerado sus derechos dirigirse conforme las herramientas que le otorga la ley a reclamarlo, pues ésta no sería la vía idónea, tan es así, que el Código Civil prevé acciones contra el cónyuge que ha comprometido el acervo de la comunidad conyugal sin el consentimiento de aquel. En atención a lo expuesto, esta sentenciadora confirma la decisión apelada respecto al punto en discusión. Así se decide.
Negó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, embargo sobre el 50% del valor de un tractor Internacional Mode, plenamente identificado con anterioridad, a tal efecto indicó que sobre dicho bien “ya pesa medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2003 y oficiada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 1167” , hecho que refutó la apelante, pues aseveró que tal medida de secuestro no se llegó a ejecutar por falta de impulso procesal.
Ante tal situación, debe recordar quien aquí juzga, que el interesado en el decreto de una medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, huelga indicar que tal obligación no sólo se circunscribe a la materia en estudio, pues existe con toda razón el aforismo jurídico que reza: “quien alega prueba”, ya que el juez se encuentra en la obligación de decidir conforme a los recaudos que constan en autos, y siendo que esta juzgadora no encontró elementos suficientes en el presente expediente que avalen las aseveraciones de la apelante, en el sentido de demostrar que la medida de secuestro decretada por otro tribunal sobre el tractor fue desistida; debe en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional negar el embargo solicitado por la apelante sobre el tractor internacional mode, 844 “S” D.T. con alce hidraulico y 3 ptos. motor diesel de 87 H.P.C.T. 18.4/15 x 34, E-1, GL., C.D. 10.00 x 28,61 T de F540/1000 RPM, seriales V-18863, M-30945, 24 discos de 242, corte 2.75 mts; peso 1200 Kgrs. montado en chumaceras, discos dobles cortados, espacio entre discos de 9, serial 18813 y una cuchilla Agro-Maq PM 260-62 arco por fuera de 2,60 mtrs de ancho para tractor 8444 4x4, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1991, N° 40, protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al cuarto trimestre. Así se decide.
Respecto al embargo solicitado sobre el cincuenta por ciento 50% del valor de un vehículo Mazda, este Tribunal Superior observa que, las sentencias declarativas de la comunidad conyugal entre la ciudadana Alída Rosa Moreno, apelante y José Julián Peñaloza, acordaron que ésta subsistió desde el 13 de julio de 1975 a diciembre de 2002; así mismo se aprecia inserto en el folio 156 del expediente, copia certificada de Registro de Vehículo de fecha 1 de julio de 1998, a nombre de José Julián Peñaloza Ramírez, sobre un vehiculo Mazda, modelo B2600D, año 1998, color: gris, serial de carrocería: 82600D01528, serial del motor: GB2J6503 y placas: 07ESAB; sobre el cual no consta ninguna medida, tampoco se tiene el conocimiento de que el mismo haya sido objeto de traspaso, venta, permuta, etc., y evidenciándose que fue adquirido durante el plazo en vigencia de la relación concubinaria, esta Juzgadora decreta la medida solicitada sobre el bien en cuestión. Así se decide.
En otro orden de ideas, llama fuertemente la atención de quien aquí decide, los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de informes, los cuales se sintetizan así:

1.- No consta en autos que se haya practicado un inventario de bienes.
2.- No señala la aparte actora, que también forma parte integrante de los activos a repartir un inmueble ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, el cual se encuentra ocupado por ésta.
3.- Hace oposición a la medida de embargo practicada sobre un lote de ganado bovino, por haber sido adquirido durante la extinta comunidad concubinaria; así mismo sostuvo que la medida aún no es procedente por cuanto es apelada por la demandante y objeto de revisión en la presente decisión.
No encuentra este Tribunal Superior una relación o hilo, si se quiere lógico, que una y/o conecte, el auto apelado y los alegatos del demandado; en efecto, se está en revisión del auto de fecha 1 de marzo de 2011, apelado, por cuanto el Aquo no otorgó medida de embargo a ciertos bienes señalados por parte actora; es evidente pues, que la defensa del reclamado debería dirigirse a reforzar la decisión del Juzgado de Instancia, así como presentar elementos que avalen la decisión en revisión.
Es así que, cuando el demandado en escrito de informes presentado en esta instancia indicó como defensa “No consta en autos que se haya practicado un INVENTARIO DE BIENES, como lo solicitó la actora en el libelo de demanda…”no se desprende por falta de claridad, que tal aseveración se relaciona con lo aquí discutido, pues su defensa debería estar dirigida a demostrar que el tractor, el inmueble pre citado o el vehículo Mazda ya no pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana Alída Rosa Moreno.
De la misma manera cabe advertir, que si el demandado considera, que la demandante detenta bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y nunca lo advirtió, ésta no es la vía correcta para ello, pues lo que aquí se discute es la procedencia o no de embargo de ciertos bienes solicitada por la ciudadana Alída Rosa Moreno, tal cuestión debió oponerla en el juicio principal.
Es palpable la aseveración del representante judicial del ciudadano José Julián Peñaloza, donde advierte que los semovientes embargados, embargo éste reflejado perfectamente entre los folios 139 al 152, no pertenecen a la comunidad conyugal, a tal efecto, resulta menester invocar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

Observamos pues, que el código prevé una incidencia específica para aquellos casos en que la parte interesada no se encuentre conforme con la medida ejecutada, en consecuencia mal puede dirigir el demandado su conducta inconforme por esta vía, que además ya precluyó conforme a la Ley. Aunado a ello, los semovientes embargados fueron señalados por la parte actora en su libelo de demanda, al solicitar el reconocimiento de la comunidad conyugal, como parte integrante de ésta, hecho o aseveración no refutada por la parte demandada, pues se mostró ausente en esa fase procesal.
En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora desecha todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de José Julián Peñaloza. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la apelación intentada por la apoderada judicial de la ciudadana Alída Rosa Moreno.
SEGUNDO: Se modifica el contenido del auto emanado el 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se confirma el embargo preventivo decretado sobre el 50% del valor de los semovientes o vacunos que se encuentran en la finca o inmueble ubicado en el Guaimaral de Las Palmas, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, hoy perteneciente al Registro de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, y que son 150 reses, 30 vacas de ordeño, 30 becerros y 90 ganado escotero.
CUARTO: Se niega el embargo solicitada sobre el 50% del valor de un inmueble ubicado en El Guaimaral de Las Palmas, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, hoy perteneciente al Registro de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, demarcado así: NORTE: Río Caparo, hoy Antonio Medina; SUR: Rio Seco; ESTE: Mejoras de Jesús García Lozada y OESTE: Mejoras de Celia Castro. Consiste en una casa de habitación de tres habitaciones, sala de recibo, sala comedor, cocina, baño, tanque aéreo para agua, pisos de cemento y techo de teja, rastrojeras y pastos al igual que la vivienda rural y el centro de acopio en que se encuentran.
QUINTO: Se niega la medida de embargo solicitada sobre el 50% del valor de un tractor internacional mode, 844 “S” D.T. con alce hidraulico y 3 ptos. Motor Diesel de 87 H.P.C.T. 18.4/15 x 34, E-1, GL., C.D. 10.00 x 28,61 T de F540/1000 RPM, seriales V-18863, M-30945, 24 discos de 242, corte 2.75 mts; peso 1200 Kgrs. montado en chumaceras, discos dobles cortados, espacio entre discos de 9, Serial 18813 y una cuchilla Agro-Maq PM 260-62 arco por fuera de 2,60 mtrs de ancho para tractor 8444 4x4, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1991, N° 40, protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al cuarto trimestre.
SEXTA: Se decreta medida de embargo preventivo sobre el 50% del valor de un vehiculo Mazda, modelo B2600D, año 1998, color: gris, serial de carrocería: 82600D01528, serial del motor: GB2J6503 y placas: 07ESAB, el cual se encuentra en la actualidad a nombre del ciudadano José Julián Peñaloza.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de Mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.


Exp. N° 6726
Angl.-