JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: GUILLERMINA DURAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.283.638.
APODERADAS: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, MIREIDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER y EGLEE CORADI SERRANO LOPEZ abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.385, 66.575 y 90.891, respectivamente.
DEMANDADO: JAIRO ISMAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.026.692.
APODERADA: LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.393.
MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se decidió someter a subasta pública un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre las partes aquí intervinientes.
I
ANTECEDENTES
El 8 de marzo de 2004, la ciudadana Guillermina Duran, plenamente identificada supra, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda contra el ciudadano Jairo Ismael Navarro, por reconocimiento de comunidad concubinaria, dándosele entrada mediante auto del 25 de marzo de 2004. (Folio 17)
El 18 de enero de 2005, se dio el acto conciliatorio fijado por el Aquo, donde estando presente las partes con sus respectivos apoderados acordaron:
“1. Poner fin al presente juicio admitiendo la parte demandada la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana Guillermina Duran.
2. Conviene la parte demandada en realizar de mutuo y amistoso acuerdo la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria y a tal efecto poner en venta el bien inmueble adquirido durante la comunidad según documento Registrado bajo el N° 108 de fecha 29 de junio de 1973, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira; el precio establecido como minimo para la venta del inmueble es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), el cual una vez deducido los gastos serán repartidos en un cincuenta por ciento (50%)para cada uno de los exconcubinos…
3. La parte demandante se compromete a Registrar el documento de liberación de hipoteca el cual se encuentra autenticado, soportando los gastos los cuales le serán resarcidos o reembolsados una vez que ocurra la venta del inmueble. Los gastos que ocasionen el registro de documento de venta, solvencias municipales, plano y ficha catastral, así como su promoción serán repartidos equitativamente entre ambos ex concubinos.
4. En cuanto al moblaje o bienes muebles, solicita el demandado que le sean entregados los siguientes…
(omisis..)
7. Ambas partes están autorizadas para promover la venta del inmueble, así como solicitar los servicios de promotores de venta, a quienes se les podrá cancelar hasta un máximo del 5% del valor de la venta.
8. Las partes solicitan al Tribunal se le imparta homologación al presente acuerdo de inmediato y una vez conste en autos la venta del inmueble se ordene el archivo del expediente.”
El 6 de abril de 2005, el tribunal conocedor de la causa, emanó auto mediante el cual homologó al acto conciliatorio descrito supra, acordando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Folio 79)
El 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial del demandado presentó diligencia en la que solicitó la ejecutoria de la sentencia, al mismo tiempo requirió de conformidad a lo pautado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ordene el decreto de ejecución de la misma, todo ello perfectamente palpable en el folio 83 del expediente; posteriormente el tribunal, mediante auto del 23 de septiembre de 2009, le concedió a la demandante diez días de despacho para que cumpla voluntariamente con lo convenido el 18 de enero de 2005.
El ciudadano Jairo Ismael Navarro, el 02 de agosto de 2010, presentó diligencia solicitando se le autorice ampliamente, para proceder unilateralmente a la colocación en venta del referido inmueble, fijar el respectivo precio partiendo del mínimo establecido, bien sea que dicha promoción se realice de manera personal o por mandato otorgado a inmobiliaria, todo a tenor de lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, igualmente sirvió la oportunidad para indicar que dado los niveles de inflación y el tiempo transcurrido desde que se celebró el acto conciliatorio, el precio de mercado de las viviendas ha incrementado, fijando un nuevo precio por la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Vista la solicitud anterior, el Tribunal procedió a dar respuesta a la misma, mediante auto emanado el 18 de noviembre de 2010, el cual reposa en los folios 124 al 127, donde indicó:
“…la única forma en el derecho procesal civil de ejecutar una sentencia… debe hacerse sin lugar a dudas a través de las reglas establecidas en el Código de Procedimiento civil, para la venta de pública subasta, debiendo justipreciarse el inmueble, consignar a los autos la respectiva certificación de gravámenes y publicar los carteles de venta en Pública subasta, pues bajo ninguna circunstancia pudiera ordenarse como parte de la ejecución forzosa a una sola de las partes a vender el inmueble…”
Inconforme con la decisión anterior, la misma fue apelada por la representación judicial de Jairo Ismael Navarro, al considerar que el Aquo violó las disposiciones contenidas en los artículos 1.266 del Código Civil y 529 del Código de Procedimiento Civil, pues al tratarse de la ejecución de un convenimiento en el cual las partes se comprometieron en primer término al cumplimiento de una obligación de hacer y en segundo a una de dar, resulta evidente que la norma legal aplicable para proceder a la ejecución del mismo, en lo que se refiere a la colocación en venta del inmueble es la contenida en el encabezamiento del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
Añade el demandado que la posición tomada por el juez en el auto apelado desconoce que la demandante se ha demostrada indiferente al acuerdo celebrado el 18 de enero de 2005, aunado a ello, al colocar el inmueble a pública subasta le acarrearía daños patrimoniales pues a su entender se estaría vendiendo por un monto menor al fijado por el mercado para estos casos.
La apelación descrita líneas arriba, es conocida previa distribución por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario, asignándole a las causa el N° 6733, tal como se dejo ver en auto emanado en fecha 6 de abril de 2011.
Siendo la oportunidad para consignar informes en la causa, así lo hizo únicamente la representación del demandado, tal y como consta en auto de fecha 2 de mayo de 2011, donde ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no, la subasta publica decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010, sobre un inmueble que perteneció a la comunidad conyugal de quienes intervienen en el presente juicio.
Esta juzgadora observa que la ciudadana Guillermina Duran, plenamente identificada con anterioridad, interpuso demanda contra el ciudadano Jairo Ismael Navarro, por reconocimiento de comunidad concubinaria, consecuencia de ello, el 18 de enero de 2005, tuvo lugar la celebración de acto conciliatorio donde las partes en cuestión reconocieron la existencia de una unión concubinaria, así mismo, decidieron realizar de mutuo y amistoso acuerdo la partición y liquidación de los bienes de tal comunidad y en consecuencia poner en venta el bien inmueble adquirido según documento Registrado bajo el N° 108 de fecha 29 de junio de 1973, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira; estableciendo como precio mínimo para la venta del inmueble de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), el cual una vez deducido los gastos serán repartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex concubinos.
Ahora bien, el demandado alegando falta de interés de la demandante en vender el inmueble arriba descrito, conforme a los lineamientos pactados en el acto conciliatorio, solicitó la ejecutoriedad del mismo conforme a las disposiciones del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud del ciudadano Jairo Ismael Navarro, el juez emitió auto el 8 de noviembre de 2010, hoy impugnado, decretando la subasta pública del inmueble, hecho no consentido por la parte apelante, pues aduce violación a sus intereses patrimoniales.
Ante tal situación, aprecia esta sentenciadora que entre los ciudadanos Jairo Ismael Navarro y Guillermina Duran, existió una unión concubinaria, hecho que se desprende en el acto conciliatorio suscrito por las partes el 18 de enero de 2005, el cual fue homologado y se le dio fuerza de sentencia, quedando a dividir un inmueble obtenido durante dicha unión.
De modo que, nos encontramos frente a lo que la doctrina ha calificado como comunidad, que no es más que la atribución de varios sujetos de uno o varios derechos y en el caso de marras tal comunidad se deriva por voluntad de la ley.
Ahora bien, el Código Civil prevé la figura de la comunidad en su artículo 759, pero de manera inteligente su artículo 768 dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de los participes demandar su partición.
Aunado a lo expuesto, oficioso es recordar que la brevedad procesal es indispensable, ya que justicia tardía no es justicia; en este sentido, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, en tal sentido, uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio; se debe entender pues, que el Juez es el director del proceso y se encuentra en la obligación de impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
Haciendo abstracción de lo expuesto hasta el momento y tomando en consideración las pretensiones de la apelante, este Tribunal considera que habiendo iniciado la actual controversia el 8 de marzo de 2004, transcurriendo así mas de seis años en una causa que pasó a ser no contenciosa, a la espera de que la propia demandante cumpliera con lo firmado por ella misma en una oportunidad, lo mas conveniente para el bien y resguardo de los derechos e intereses de las partes es actuar conforme a lo pactado en los artículos 770 y 1.071 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 770:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 1.071:
“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública…”
Tales normas, sin ningún tipo de dudas nos llevan a una decisión ajustada a derecho, que viene a cubrir las necesidades de las partes, pues por un lado se estaría dividiendo el bien y liberándolas en definitiva de la comunidad de bienes que las une y en segundo lugar, es una forma de darle fin al proceso de una manera que no conllevaría a nuevos juicios o procesos, pues los intervinientes deberán obligatoriamente ceñirse a las reglas de la subasta.
Ahora bien, observando esta sentenciadora que la preocupación principal de la parte apelante es no poder cubrir sus expectativas monetarias al venderse el bien en pública subasta por un precio menor al del mercado actual, producto de la inflación que ha experimentado el bien desde el momento en que se introdujo la presente demanda hasta el día de hoy, estima pertinente la realización por expertos de avalúo del bien en cuestión a fin de proteger las necesidades y derechos de las partes intervinientes, así las cosas resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 559 y 560 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 559:
“De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él…”
Artículo 5560
“El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez.”
Sustentado en el principio de celeridad procesal, visto el tiempo que ha llevado la presente causa pese a no ser contenciosa y evidenciada además la negativa de la propia demandante en contribuir con el feliz término del asunto, estima pertinente esta Juzgadora la venta del bien en discusión a través de subasta pública, fijando como precio de la misma el arrojado por los peritos, garantizándose de esta forma los derechos de cada una de las partes. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación intentada por el apoderada judicial del ciudadano Jairo Ismael Navarro, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se confirma el contenido del auto emanado el 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.


Exp. N° 6733
Angl.-