REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, diez de mayo del año dos mil once.
201° y 152°
I
DEL EXAMEN DEL EXPEDIENTE
Examinado como ha sido el presente expediente, esta juez constitucional, en uso de la facultad que tiene de revisar en cualquier etapa del proceso los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, aún con posterioridad a su admisión, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterado criterio (vid. sent. N° 57 de fecha 26 de enero de 2001, Sala Constitucional), observa lo siguiente;
El ciudadano Ángel Iván González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.327.581, asistido por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.928 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.737, interpone acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1179 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de partición interpuesto en su contra por Carin Cenci Entralgo, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Circunscribe las violaciones constitucionales a los derechos denunciados, en el hecho de que en el referido juicio presentó objeciones a la partición, alegando la existencia de un saldo a su favor sobre el bien inmueble objeto de partición, por cuanto fue él quien pagó la totalidad de las cuotas del crédito hipotecario otorgado tanto a él como a la demandante, para la compra de dicho inmueble. Que el tribunal de la causa dictó auto en fecha 09 de julio de 2003, mediante el cual fijó el quinto día siguiente a la notificación que del mismo se hiciera a las partes, para que el demandado presentara las pruebas documentales de los pagos que se realizaron con respecto al pasivo del inmueble objeto de la partición; y sin que tales notificaciones hubiesen sido practicadas, el tribunal continuó con el procedimiento de venta en pública subasta, realizando actuaciones en el curso del mismo. Que ante tal situación solicitó la reposición de la causa, la cual fue negada mediante la decisión objeto del presente amparo por considerarla inoficiosa, bajo el argumento de que si bien las notificaciones no fueron practicadas, sí fue fijado un acto conciliatorio con la intención de subsanar la omisión cometida y permitir que cada parte presentara las objeciones pertinentes con sus respectivas pruebas, afirmación que resulta absolutamente inverosímil, además de que en el auto donde se acuerda el acto conciliatorio no se indicó que el mismo tuviera el fin que supone ahora la juez a quo. (fls. 1 al 3)
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, le dio entrada a la solicitud de amparo y ordenó el curso de ley correspondiente. (fl.5).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, se ordenó notificar al accionante en amparo para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, consignara copia certificada de todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente N° 1179, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, desde la partición efectuada en dicho juicio, inclusive, en el que se profirió la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 objeto de la acción de amparo, con la advertencia de que si no lo hiciere, la misma sería declarada inadmisible, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (fl. 42)
En fecha 29 de abril de 2011, el ciudadano Ángel Iván González García, asistido por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, consignó las copias certificadas solicitadas. (fls. 92 al 473)
Por auto del 03 de mayo de 2011, se admitió la referida acción de amparo constitucional y se ordenó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fls. 474 al 476).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha, el oficio N° 0570-192 dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el cual se le notifica de la admisión de la acción de amparo y del decreto de medida cautelar innominada consistente en la suspensión del remate del bien inmueble objeto del juicio principal de partición, hasta tanto fuera decidida la acción de amparo. (fl. 480)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En el presente caso, si bien la acción de amparo fue admitida por el referido auto de fecha 03 de mayo de 2011, corriente a los folios 474 al 476, esta juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales consignadas por el accionante en copia certificada, las cuales le fueron solicitadas mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, considera necesario entrar a revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo incoada por el ciudadano Ángel Iván González García, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la luz del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina respecto a la posibilidad de proposición de la acción de amparo, cuando contra la decisión impugnada exista la vía ordinaria del recurso de apelación en un solo efecto. Así, en decisión N° 529 de fecha 03 de junio de 2010 la mencionada Sala estableció lo siguiente:
En cuanto a la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que, contra el juzgamiento que expidió, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora interpuso apelación el 22 de abril de 2009, el cual fue oído en un solo efecto y, luego, el 7 de mayo de 2009, pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló:
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Resaltado añadido).
De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo constitucional y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s.S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004).
…Omissis…
De la transcripción anterior se desprende la identidad de pretensiones en ambos medios de impugnación, por lo que es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que fueron señalados supra. Además, no justificó, mediante razones valederas, la interposición del amparo constitucional, tal como lo refiere el acto decisorio que parcialmente fue transcrito en párrafos precedentes.
Por otro lado, ante la denuncia de violación a los derechos constitucionales de la aquí quejosa por parte el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de abril de 2009, es importante el señalamiento de que la supuesta transgresión a la esfera jurídica de la recurrente es perfectamente reparable con el ejercicio efectivo de la apelación, pues no toda trasgresión a derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la protección de la tutela constitucional y, menos aun, las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, razón por la cual deben procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante el empleo de las vías procesales preexistente, en este caso, la apelación.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar la apelación que fue interpuso por la representación judicial del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de mayo de 2009, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se declara. (Resaltado propio)
(Exp. 09-0718)
De lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que cuando la decisión impugnada admite apelación en un solo efecto, la parte presuntamente agraviada puede optar por la acción de amparo, siempre que la misma se presente antes de que precluya el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación y, además, se justifique la insuficiencia de dicho recurso para obtener la tutela de los derechos constitucionales denunciados cuando la ejecución del fallo pueda causar un gravamen irreparable.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la decisión proferida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente amparo, era apelable en un solo efecto y que de las actas procesales puede constatarse que el hoy accionante Ángel Iván González García, no hizo uso de dicha vía ordinaria, sino que optó por la vía del amparo, el cual fue presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribución en fecha 08 de abril de 2011, es decir, cuando había transcurrido en demasía el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación, además de no haber justificado mediante razones convincentes la insuficiencia de la apelación para la obtención de la tutela constitucional pretendida.
En consecuencia, en el caso sub iudice resulta evidente la falta de concurrencia de los supuestos señalados en el criterio jurisprudencial antes transcrito, para la escogencia por parte del acccionante de la vía de amparo constitucional en sustitución del recurso de apelación, resultando forzoso para quien decide concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo y, en tal virtud, ordenarse el levantamiento de la medida cautelar decretada en el auto de fecha 03 de mayo de 2011. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Ángel Iván González García, asistido por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1179 de la nomenclatura de ese tribunal. En consecuencia, se levanta la medida cautelar consistente en la suspensión del remate del bien inmueble objeto del juicio de partición, tramitado en dicho expediente, la cual fue decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011.
Regístrese, publíquese, ofíciese lo conducente al mencionado Juzgado Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1.45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6325
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