REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de mayo del año dos mil once.

201° y 152°

RECURRENTE: Abg. Gerardo Chávez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.511 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.365, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marisol Chacón de Guerrero y Gerson Enrique Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.160.008 y V-10.157.393 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de hecho.


I
ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Gerardo Chávez Carrillo, apoderado judicial de los ciudadanos Marisol Chacón de Guerrero y Gerson Enrique Guerrero, parte demandada, contra el auto de fecha 08 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 20.948 de su nomenclatura interna. (fls. 1 al 5)
En fecha 25 de abril de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto el recurrente no acompañó las copias certificadas correspondientes, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para hacer su consignación. (fl. 7)
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente consignó las copias certificadas solicitadas, tomadas del expediente N° 20.948, nomenclatura del tribunal de la causa. (fl. 12) Anexos (fl. 13 al 127)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Gerardo Chávez Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marisol Chacón de Guerrero y Gerson Enrique Guerrero, parte demandada, contra el auto de fecha 08 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 20.948, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado con el carácter indicado, contra la decisión interlocutoria dictada por ese tribunal en fecha 21 de marzo de 2011, que ordenó la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días para que la parte demandante subsanara la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, a pesar de que dicha ilegitimidad no puede ser subsanada.
En el referido auto de fecha 08 de abril de 2011, objeto del recurso de hecho, el a quo indicó que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del juez sobre las cuestiones previas de los ordinales 2° al 8° del artículo 346 eiusdem, no tiene apelación, contrario a lo que ocurre con la de los ordinales 9°, 10° y 11°, que tiene apelación libremente cuando son declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando son declaradas sin lugar; y visto que en el caso bajo estudio, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° y sin lugar la del ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negó oír la apelación respecto a la primera y determinó que por auto separado acordaría oír en un solo efecto dicho recurso, respecto de la segunda.
Como fundamento del recurso de hecho, el recurrente manifiesta lo siguiente:
- Que la parte que representa alegó que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, sin ser abogada, no puede ser subsanada, en primer lugar porque la Ley de Abogados reserva en forma exclusiva a los profesionales del derecho la facultad para comparecer como apoderado en representación de otra persona, y ocurre que la demandante María Nancy Hernández Roa, quien se presenta como representante de José Nicolás Hernández Roa, no es abogada y, por lo tanto, no puede actuar en este proceso en su nombre y representación, ni siquiera con asistencia de un abogado. Que éste ha sido el reiterado criterio jurisprudencial que ha emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos, la sentencia N° 1007 de fecha 29 de mayo de 2002.
- Que aun cuando la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de otra y su consecuente falta de capacidad para ejercer poderes en el juicio, se opone como una cuestión previa, el efecto de su declaratoria con lugar no puede ser corregido mediante la subsanación prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sino que conforme al criterio de la Sala Constitucional, el tribunal de la causa debe declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado.
- Que el juez a quo citó en la sentencia objeto de apelación la doctrina invocada por la Sala Constitucional y, con fundamento en ella, decidió que efectivamente la demandante María Nancy Hernández Roa carecía de la legitimidad necesaria para atribuirse la representación de otra persona, ya que no es abogada; por lo tanto, no podía actuar en juicio ni siquiera asistida por un abogado, ni menos aun conferirle poder.
- Que el a quo declaró como no realizadas las actuaciones de la ciudadana María Nancy Hernández Roa, en su carácter de apoderada general del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, lo cual, obviamente, dejó sin efecto la demanda misma y todas las actuaciones posteriores. Que sin embargo, curiosamente, resolvió al mismo tiempo conceder a la demandante la oportunidad de “subsanar su ilegitimidad”, lo cual, además de contradictorio es imposible, porque dicha ilegitimidad deriva del hecho de que la actora no era abogada cuando presentó la demanda y eso resulta absolutamente irreversible. Que por tal motivo, en fecha 24 de marzo de 2011 apeló de dicha decisión, aduciendo que el vicio de ilegitimidad alegado es insubsanable, ya que su procedencia trae como consecuencia la extinción del proceso, conforme lo estableció la propia jurisprudencia citada en el fallo recurrido; y por la naturaleza de lo decidido, pidió que la apelación fuera oída en ambos efectos.
- Que la referida apelación fue negada por el a quo en fecha 08 de abril de 2011, con fundamento en que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° y sin lugar la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, siendo que la cuestión previa del ordinal 3° no tiene apelación, y visto que la cuestión previa del ordinal 11° tiene apelación en un solo efecto cuando es declarada sin lugar, tal como ocurre en el presente caso, acordó oír por auto separado la apelación, sólo en lo que respecta a la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa del 11° del precitado artículo.
- Que peor aún es que el tribunal de la causa haya considerado subsanada la ilegitimidad de la demandante original, ciudadana María Nancy Hernández Roa, en su carácter de apoderada general del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, con el argumento de que se incorporó a los autos un poder otorgado por éste último a las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Neisa Nava Ramírez, el cual no sólo se otorgó seis (06) meses después de admitida la demanda, sino que además se firmó en la ciudad de Barcelona, España, sin que cumpliera con las formalidades legales para que un documento otorgado en el exterior surta efectos en Venezuela.
- Que por lo anteriormente expuesto, solicita a esta alzada lo siguiente: 1.- Que declare con lugar el presente recurso de hecho y, en consecuencia, ordene oír en doble efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 5 días para que la parte demandante subsanara la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, a pesar de que dicha ilegitimidad no puede ser subsanada por las razones expuestas. 2.- Que de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare como no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado, en virtud de que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro, como ocurrió en el presente caso con la parte demandante. (fls. 1 al 5)
Ahora bien, para un mejor entendimiento del presente asunto, estima esta sentenciadora necesario hacer una breve reseña de las principales actuaciones cumplidas en la presente causa, apreciando de las copias certificadas consignadas por el recurrente, lo siguiente:
- A los folios 14 al 25, riela libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana María Nancy Hernández Roa, asistida por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, contra los ciudadanos Marisol Chacón de Guerrero y Gerson Enrique Guerrero García, por cumplimiento de contrato. Manifiesta que en fecha 03 de abril del año 2009, suscribió con los mencionados ciudadanos un contrato de compraventa de un bien inmueble propiedad de éstos, ubicado en la población de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, actuando en representación de su hermano José Nicolás Hernández Roa, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 29 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 24, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 08 de septiembre de 2008, bajo el N° 43, folio 202, Tomo 08, Protocolo de Transcripción. Que el ciudadano Gerson Enrique Guerrero García se negó a firmar el correspondiente documento, alejándose del Registro al momento de la firma, sin que hasta la fecha se haya dado solución al problema, por lo que con fundamento en los artículos 1.133, 1.137, 1.139, 1.140, 1.159, 1.167 y 1.68 del Código Civil demanda a los mencionados ciudadanos por cumplimiento de contrato, para que convengan o a ello sean condenados, en lo siguiente : 1.- Cumplir estrictamente lo convenido en el referido contrato de compraventa, que no firmó el ciudadano Gerson Enrique Guerrero García en fecha 03 de abril de 2009, en el que en su condición de cónyuge de la vendedora daba pleno consentimiento para la venta. 2.- Pagar las costas y costos del proceso.
- Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para la contestación de la misma. (fl. 45)
- Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana María Nancy Hernández Roa confirió poder especial apud acta a las abogadas en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar y Neisa Nava Ramírez, para que la representaran y defendieran en la presente causa. (fls. 53 y 54)
- En fecha 07 de enero de 2011 el abogado Gerardo Chávez Carrillo, actuando como apoderado judicial de los demandados, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 71 al 74)
- A los folios 81 al 83 cursa escrito presentado por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, con el carácter de apoderada especial apud acta de la ciudadana María Nancy Hernández Roa, mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y, a manera de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó poder otorgado por el ciudadano José Nicolás Hernández Roa a la ciudadana María Nancy Hernández Roa, por ante el Consulado de Venezuela en Barcelona, España (fls. 84 al 86).
- A los folios 87 al 90 riela nuevo escrito presentado por el abogado Gerardo Chávez Carrillo, apoderado judicial de los demandados Marisol Chacón de Guerrero y Gerson Enrique Guerrero, en el que opone las siguientes cuestiones previas: 1.- La cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Al respecto, aduce que la ciudadana María Nancy Hernández Roa no actúa en su propio nombre, sino que lo hace en representación de su hermano José Nicolás Hernández Roa, pero carece de legitimidad para representarlo por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Que en efecto, la Ley de Abogados reserva en forma exclusiva a los profesionales del derecho la facultad para comparecer como apoderados en juicio en representación de otra persona, y en el presente caso ocurre que la ciudadana María Nancy Hernández Roa, quien se presenta como representante de José Nicolás Hernández Roa, no es abogada y, por lo tanto, no puede actuar en nombre y representación de éste, ni siquiera con asistencia de abogado. Que ese ha sido el inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en sentencia N° 1007 de fecha 29 de mayo de 2002. Que aún cuando la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de otra y su consecuente falta de capacidad para ejercer poder en el juicio, se opone como una cuestión previa, el efecto de su declaratoria con lugar no puede ser corregido mediante la subsanación prevista en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sino que, conforme al criterio de la Sala Constitucional, el tribunal del causa debe declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado, y así pidió que fuera decidido. 2.- La cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Al respecto, señala que la demandante María Nancy Hernández Roa afirma en el libelo que celebró con los demandados Marisol Chacón de Guerrero y Gerson Enrique Guerrero, un contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira el 03 de abril de 2009, bajo el N° 2009. 1737, por medio del cual adquirió para el ciudadano José Nicolás Hernández Roa, un inmueble ubicado en la población de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que está claro, entonces, que María Nancy Hernández Roa no compró el inmueble para ella, sino para su representado José Nicolás Hernández Roa, y que actuó en dicho acto en ejercicio del instrumento poder que éste le confirió ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 43, Tomo 8, Protocolo Tercero, de fecha 08 de septiembre de 2008. Que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Que en consecuencia, la demandante María Nancy Hernández Roa no puede pedir en su nombre el cumplimiento de derechos contractuales que sólo corresponden a José Nicolás Hernández Roa, siendo por lo tanto inadmisible la acción propuesta por prohibición expresa de la ley, y que así debe declararlo el tribunal.
- Al folio 91 riela escrito presentado por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, actuando como apoderada de la ciudadana María Nancy Hernández Roa, en el que expone lo siguiente: Que en fecha 07 de enero de 2011, la representación de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas en el lapso legal por esa representación. Que ve con extrañeza que en fecha 25 de enero de 2011, inserta el mismo escrito, por lo que solicita al tribunal que efectúe el correspondiente cómputo para la oposición, contestación y subsanación de las cuestiones previas, porque no puede la representación de la parte demandada oponer las mismas dos veces.
- Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, el a quo dispuso realizar el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa, dejando constancia la Secretaria de lo siguiente: Que a partir del 21 de enero de 2001, exclusive, empezó a transcurrir el lapso para contestar la demanda y que hasta esa fecha, 07 de febrero de 2011, habían transcurrido 10 de los 20 días de despacho de dicho lapso. (fl. 92)
- A los folios 93 al 95 corre escrito presentado por la ciudadana Iraima Yannette Ibarra Salazar, con el carácter de apoderada especial apud acta de la ciudadana María Nancy Hernández Roa, mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos: 1.- En relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al señalamiento de que su poderdante no tiene capacidad para ejercer poder en el juicio, ya que no actúa en nombre propio sino en representación de su hermano José Nicolás Hernández Roa, indicó lo siguiente: “…en el libelo de la demanda claramente señalo que mi poderdante suscribió dicho contrato con los hoy demandados MARISOL CHACÓN DE GUERRERO Y GERSON ENRIQUE GUERRERO GARCÍA, …en representación de su hermano anteriormente nombrado; ejerció una de las facultades otorgadas en el poder la cual fue comprar un inmueble en nombre y representación de su hermano; lo cual le otorga facultad para subsanar cualquier error y omisión pues acepto (sic) dicha venta pero jamás imagino (sic) el ardid fraguado por el cónyuge de la demandada de autos el cual era recibir dinero por la compra del inmueble y no otorgarlo como corresponde a la ley; por lo tanto esa facultad de haber realizado dicha compra le da la suficiente capacidad para ejercer la propuesta acción en juicio en virtud de que dicho contrato es intuito (sic) personae y se le atribuye a la persona que represento (sic) al comprador en el momento de la venta, por lo tanto su cualidad esta (sic) plasmada en la misma figura del contrato como tal y no puede ser sino ella la que intentara dicha acción no solo (sic) por su intervención sino por la premura del caso; y RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES su Legitimatio (sic) ad causam Activa (sic) por ser la persona indicada para actuar en todas y cada una de sus partes en esta causa ya que compro (sic) un bien inmueble aún y cuando represento (sic) a otro pero en las formalidades que requiere el registro (sic) subalterno (sic) se apersono (sic) y cumplió con cada uno de los actos requeridos por esta oficina a diferencia de os (sic) vendedores demandados en la presente causa; sin embargo y para que no quede duda de la formalidad de la representación legitima (sic) de mi poderdante consigno Poder (sic) Otorgado (sic) por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, …, a la ciudadana MARÍA NANCY HERNÁNDEZ ROA,…;, por ante el consulado (sic) de Venezuela en Barcelona España, para a todo evento aún y cuando ratifico los actos y señalamientos anteriores subsanar la presente cuestión previa”. 2.- Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en nombre y representación de su poderdante negó, rechazó y contradijo la misma, en virtud de los señalamientos antes expuestos, los cuales ratificó en todas sus partes, señalando expresamente lo siguiente: “… es evidente que la acción propuesta por la (sic) esta representación debe ser declarada con lugar porque la Ley expresamente no lo prohíbe y; cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y están (sic) son alegadas como lo es las obligaciones expresamente plasmadas para el vendedor y comprador en la ley adjetiva y cuando la acción cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales que el derecho procesal le exigen; ello sucede por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, cuando la acción se utilice para violar el orden publico (sic) o infringir las buenas costumbres o que la acción haya sido incoada con fines ilícitos; por lo tanto los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia influyen también sobre el derecho a la acción que no es nuestro caso; y el tribunal no puede permitir que se ventile un fraude a la ley como estamos viendo en el presente caso que la parte demandada no quiere cumplir con sus obligaciones de subsanar como vendedores en el contrato realizado con mi poderdante quien represento (sic) legítimamente a su hermano y lo continua (sic) haciendo, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal DECLARE SIN LUGAR la proposición de las Cuestiones (sic) Previas (sic) invocadas por la parte demandada,…”.
- Al folio 96 cursa escrito presentado por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Nancy Roa Hernández (sic), mediante el cual, siendo la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento de oposición de cuestiones previas, según lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el escrito de “oposición de cuestiones previas” y los recaudos insertos con el mismo, como el poder otorgado a su mandante, ante el Consulado de Venezuela en Barcelona, España, el cual corre inserto en las actas del expediente.
- Por auto de fecha 02 de marzo de 2011 el a quo admitió las pruebas presentadas por la mencionada abogada, actuando como apoderada de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 98 al 106 riela la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual, una vez analizadas las pruebas presentadas por la parte demandante y antes de entrar a resolver la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, el juez pasó a verificar si las mismas fueron subsanadas y contradichas de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, indicando al respecto lo siguiente:

Quien aquí juzga observa, que el lapso de contestación estuvo comprendido entre el 24/01/2011 hasta el 21/02/2011 ambas fechas inclusive, que dentro de dicho lapso se presento (sic) escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que luego de vencido dicho lapso, se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas, comprendido éste desde el 22/02/2011 hasta el 28/02/2011 ambas fechas inclusive, siendo presentado en fecha 23/02/2011, escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° y a su vez contradicción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aperturó (sic) una articulación probatoria de ocho (8) días entendida esta (sic) desde el 01/03/2011 hasta el 14/03/2011 ambas fechas inclusive, observando este Operario (sic) Jurídico (sic) que la parte demandante presento (sic) escrito de pruebas el día 02/03/2011.

Verificados como han sido los lapsos antes mencionados pasa este Jurisdicente (sic) a resolver las cuestiones previas opuestas:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé:

…Omissis…

Los artículos 3 y 4 de Ley de abogados (sic) indican:

…Omissis…

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que las personas que no sean abogados no pueden representar a otras en juicio, pues estarían violando el Derecho Constitucional a la Defensa Técnica, así como la necesidad de asesorarse por un abogado para procurar la mejor conducción del proceso.

Según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional reiterado en las sentencias Nros. 1.325 y 1.333 de l 13 de agosto de 2008:

…Omissis…

En el presente caso la ciudadana MARÍA NANCY HERNÁNDEZ ROA actuando como demandante en su carácter de representante del ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, asistida por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, presento (sic) demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa determinó que la mencionada ciudadana, no es abogada y en consecuencia no posee la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otra persona, tal como se ha indicado con anterioridad, tomando en consideración la Ley y la Jurisprudencia, en consecuencia este Tribunal tiene como no realizadas las actuaciones de la ciudadana MARÍA NANCY HERNÁNDEZ ROA, en su carácter de apoderada general del ciudadano JOSÉ NICOLAS HERNÁNDEZ ROA. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…. Y así se decide.

Igualmente opuso la cuestión previa indicada en el ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem (sic):

“…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Manifiesta la parte demandada, que la demandante afirma que adquirió un inmueble ubicado en la población de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, para el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, estando claro que no compró el inmueble para ella sino para su representado, fundamentando su alegato en lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y arguyendo que la demandante no puede pedir el cumplimiento de derechos que sólo le corresponden al mencionado ciudadano.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00353, de fecha 26 de febrero de 2002, prevé:

…Omissis…

Ahora bien, en vista del criterio jurisprudencial antes trascrito, le es necesario a este Juzgador bajar a los autos y observar que del documento que se encuentra inserto a los folios 15 al 24, Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) se desprende lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas, resulta claro que en el caso bajo estudio la ciudadana MARÍA NANCY HERNÁNDEZ ROA, en uso de la facultad otorgada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, realizó la compra venta del inmueble ubicado en la población de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en nombre del prenombrado ciudadano y en virtud de lo cual concurre a este tribunal para ejercer la presente acción en juicio, considerando quien aquí juzga, que la posición asumida por la parte demandante no se subsume en lo establecido en la disposición legal señalada por la parte demandada como lo es el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues observa este Jurisdicente (sic) que la conducta ejercida por (sic) ciudadana MARÍA NANCY HERNÁNDEZ ROA, no es la (sic) reclamar los derechos contractuales como suyos, sino como la persona que representó al comprador al momento de la venta, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En vista de que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 Ejusdem (sic), SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir de que conste en el expediente la última notificación de las partes, a objeto de que la parte demandante subsane el defecto en cuestión. …(Resaltado propio)

- Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, aduciendo respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, que el a quo acordó la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días a objeto de que la parte demandada subsane el defecto denunciado, siendo que el vicio de ilegitimidad alegada es insubsanable, ya que su procedencia trae como consecuencia la extinción del proceso, conforme lo estableció la propia jurisprudencia citada en la sentencia recurrida. (fl. 109)
- En fecha 31 de marzo de 2011, la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar actuando con el carácter acreditado en autos, consignó poder especial conferido en fecha 25 de marzo de 2011, a ella y a la abogada Neisa Nava Ramírez, por el ciudadano José Nicolás Hernández Roa, ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, España, para subsanar a todo evento la cuestión previa sentenciada. (fls. 110 al 113)
- En fecha 07 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada insiste en la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el a quo. (fl. 114)
- A los folios 116 al 119 riela el auto de fecha 08 de abril de 2011, objeto del presente recurso de hecho, mediante el cual el tribunal de la causa declaró debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 eiusdem, mediante la presencia del abogado debidamente constituido, es decir, de los abogados Iraima Yannette Ibarra Salazar y Neisa Nava Ramírez, con el poder especial que les fuera otorgado por el ciudadano José Nicolás Hernández Roa, por lo que debe tenerse que el mencionado ciudadano está correctamente representado en el presente juicio. Igualmente, con fundamento en el artículo 357 ibidem, visto que la decisión del juez sobre la aludida cuestión previa del ordinal 3° no tiene apelación y que la del ordinal 11° tiene apelación en un solo efecto cuando es declarada sin lugar, tal como ocurre en el presente caso, negó oír la apelación respecto a la primera y acordó oír en un solo efecto, por auto separado, la apelación respecto a la segunda.
- Por auto de la misma fecha, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, sólo en lo que respecta a la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dispuso remitir las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. (fl. 120)
Establecido el iter procesal cumplido en la presente causa, cabe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto al supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio. En reiterados fallos, entre ellos los mencionados por el a quo en la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 (sents. Nos. 1325 y 1333 del 13 de agosto de 2008), la Sala Constitucional ha señalado que conforme a lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación; falta de representación esta que resulta insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, resultando ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Así, en reciente decisión N° 562 del 25 de abril de 2011, la Sala dejó sentado lo siguiente:
Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).
En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(Expediente N° 11-0177)
Del anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación, resultando inadmisible en derecho tal actuación.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso el asunto sometido a la consideración de esta alzada se circunscribe únicamente al recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 08 de abril de 2011, en lo que respecta a la negativa por parte del a quo, de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, que declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de lapso de cinco (5) días para que la parte demandante subsanara la alegada ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del actor, decisión esta que conforme a lo previsto en el artículo 357 eiusdem no tiene apelación; y por cuanto fue oída en un solo efecto la apelación en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° de la precitada norma, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual se encuentra en trámite en otro Juzgado Superior, esgrimida con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la demandante María Nancy Hernández Roa no compró para ella el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, sino para su representado José Nicolás Hernández Roa, por lo que no puede pedir en nombre propio el cumplimiento de derechos contractuales que sólo corresponden a aquél, deviniendo en inadmisible la acción propuesta por prohibición expresa de la ley, asuntos que guardan entre sí estrecha relación, resulta forzoso para esta sentenciadora, de conformidad con el precitado artículo 357 del código adjetivo y a fin de evitar sentencias que pudieran resultar contradictorias, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Gerardo Chávez Carrillo, apoderado judicial de los ciudadanos Marisol Chacón de Guerrero y Gerson Enrique Guerrero García, parte demandada, contra el auto de fecha 08 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6329