REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de mayo del año dos mil once.
201° y 152°
SOLICITANTES: Fernando de Jesús Márquez Añez y Fernando Márquez Manrique, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 159.847 y 11.766 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Marlon Alberto Pallottini Arbelaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.880, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada por los abogados Fernando de Jesús Márquez Añez y Fernando Márquez Manrique, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Marlon Alberto Pallottini Arbelaez.
De las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
- La presente causa se contrae a la demanda interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010 por el ciudadano Rodolfo Ortiz Ruíz, asistido por el abogado David Marcel Mora Labrador, contra el ciudadano Marlon Alberto Pallottini Arbelaez, por resolución de contrato de opción de compraventa. (fls. 1 al 4). Anexo (fl. 5).
- Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Marlon Alberto Pallottini Arbelaez, para la contestación de la misma. (fls. 6 al 7).
- Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Marlon Alberto Pallottini Arbelaez, asistido por los abogados Fernando de Jesús Márquez Añez y Fernando Márquez Manrique, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el prenombrado tribunal no es el órgano competente para conocer de la presente causa, sino un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a cuya competencia se sometieron las partes contratantes, tal como consta en la cláusula octava del instrumento fundamental de la acción propuesta. (fls. 8 al 10).
- En fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por el territorio, opuesta por la parte demandada y declaró su competencia para seguir conociendo de la causa. (fls. 11 al 14).
- Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de Marlon Alberto Pallottini Arbelaez interpusieron recurso de regulación de competencia contra la referida decisión. (fls. 15 al 21).
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 15 de abril de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley. (fls. 24 y 25)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados Fernando de Jesús Márquez Añez y Fernando Márquez Manrique, apoderados judiciales del ciudadano Marlon Alberto Pallottini Arbelaez, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y se declaró competente para seguir conociendo de la causa.
Como fundamento de su decisión, el mencionado Tribunal indicó lo siguiente:
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de cusas (sic) en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.-
…Omissis…
Por otra parte, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, nos señala: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.-
…Omissis…
Ahora bien, este Juzgado al revisar el Contrato de Opción de Compra Venta consignado con el libelo de demanda, observa que la Cláusula OCTAVA señala: “…Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial, la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales competentes declaran las partes someterse…”.
Se observa así mismo en las Actas Procesales, que tanto el demandante, como el demandado, están domiciliados en la Jurisdicción de este Tribunal, e igualmente que el inmueble objeto del Contrato de Compra Venta, se encuentra ubicado en esta misma Jurisdicción.
De modo, que si bien es cierto que las Partes en dicho contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, también es cierto, que no excluyeron expresamente la escogencia de otro domicilio, por lo que dicha elección tiene carácter facultativo para las partes y no carácter imperativo, el cual, por tanto, no impide que la causa se ventile en un fuero distinto al elegido, cumpliendo con las previsiones supletorias del Código adjetivo, y más aún dadas las circunstancias de que tanto el demandante, como el demandado, están domiciliados en la Jurisdicción de este Tribunal, e igualmente que el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, se encuentra ubicado en esta misma Jurisdicción, lo cual está en perfecta sintonía con los Principios de Economía y Celeridad Procesal, al tener las partes un acceso directo al Órgano Jurisdiccional y no tener que trasladarse a otra ciudad para ejercer su derecho a la defensa.
De tal manera que al tener la parte demandante la facultad de escoger la Circunscripción Judicial en el que interpondrá la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia, y no un imperativo, por cuanto las partes no excluyeron expresamente la posibilidad de que la pretensión se ventilase ante Tribunales distintos a los indicados en la elección del domicilio especial, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada, y así se decide.- (fls. 11 al 14)
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, al fundamentar el recurso exponen:
- Que en fecha 21 de febrero de 2011, su representado procedió a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que en la cláusula octava del contrato de opción de compraventa, agregado por el demandante como instrumento fundamental de la acción, los contratantes eligieron, de manera excluyente, como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a cuya jurisdicción declaran las partes, de manera expresa, someterse.
- Que bajo la óptica de la lógica formal y en aras de una buena hermenéutica jurídica, al interpretar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es necesario advertir que la ley faculta al demandante para derogar el fuero del demandado en virtud de un convenio preexistente, pero de ninguna manera lo autoriza para que al demandar desconozca unilateralmente el contenido de una disposición contractual en la cual las partes, de común acuerdo eligieron un domicilio especial.
- Que en el presente caso, cuando las partes expresaron en la cláusula octava del contrato de opción de compraventa, que para todos los efectos del mismo se elegía como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no se limitaron simplemente a elegir un domicilio especial, sino que excluyeron de manera expresa la competencia de su propio fuero, o sea, el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, porque declaran someterse a los tribunales competentes del Municipio San Cristóbal.
- Que la elección del domicilio especial tiene su origen en el principio que regula la autonomía de la voluntad de las partes, porque así lo dispuso el legislador, y como consecuencia de esto le son aplicables las disposiciones legales que rigen a los contratos, como es el caso del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que, además, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Que el artículo 1.160 del Código Civil expresa de manera taxativa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Que en el caso de autos, una de las consecuencias que se deriva del contrato suscrito entre las partes, es la posibilidad que tiene el demandante de derogar la competencia territorial en virtud de la disposición contractual que deja sin efecto el derecho que tiene el demandado a que se le demande en su domicilio. Que con base en ese razonamiento, los criterios doctrinarios que le infringen al fuero especial o electivo una naturaleza concurrente, no sólo vulneran disposiciones expresas consagradas en la ley sustantiva, sino que lesionan el derecho del justiciable a un debido proceso. Que si el legislador le hubiese otorgado al fuero especial o electivo el carácter concurrente, así lo habría señalado de manera expresa en los artículos 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo cuando se refirió a dichos fueros. Que por tales razones, pretender aplicar la concurrencia de fueros para dejar sin efecto una disposición contractual, cuya naturaleza radica en la autonomía de la voluntad de las partes, afecta de manera contundente los principios fundamentales que sustentan la teoría general de los contratos, vulnerando a su vez, el debido proceso.
- Que cuando una de las partes, como en el presente caso el demandado, conviene en elegir un domicilio especial, lo hace renunciando de manera expresa a su fuero legal y porque considera que su defensa es propicia y eficaz en el domicilio que eligió y no donde reside o donde trabaja, a cuyo fuero renunció de manera expresa; entones no existe razón para que el accionante arbitrariamente derogue la voluntad expresada por el otro contratante.
- Que es prudente considerar que en lo que respecta al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la ley no faculta al demandante para que desconozca la disposición contractual que le permitió a las partes elegir un domicilio especial, sino que por vía excepcional, lo faculta para que derogue la disposición legal que le impone la carga de interponer la demanda ante las autoridades del domicilio del demandado, es decir, libera al accionante del deber procesal que tiene de acatar el fuero del demandado que es donde debe demandar, porque ambas partes en su convención así lo dispusieron.
- Que es inexplicable por qué motivo o razón la juzgadora en la interlocutoria contra la cual recurren, señala como fundamento legal el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y violentando de esa manera el principio iura novit curia, puesto que del contenido gramatical de la precitada norma, se infiere claramente que ésta se aplica a demandas relativas a derechos personales y a derechos reales sobre bienes muebles, siendo que el objeto de la presente relación jurídico procesal es un bien inmueble. Que al pretender aplicar dicha norma, vicia de nulidad la sentencia recurrida, por incumplir la norma consagrada en el artículo 244 eiusdem en concordancia con el numeral 4° del artículo 243 ibidem, incurriendo a su vez en falsa aplicación de la ley conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del referido código adjetivo.
Ahora bien, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Igualmente, el artículo 32 del Código Civil preceptúa:
Artículo 32.- Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.
De las normas transcritas se infiere que la competencia territorial puede ser derogada por convenio de las partes, mediante la elección de un domicilio especial que deberá constar por escrito.
Respecto a la derogatoria de la competencia territorial por convenio de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso similar al presente, expresó en reciente decisión N° 55 de fecha 16 de febrero de 2011, lo siguiente:
Mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia, planteada por Iván Pérez, contra la decisión del 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y confirmó dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
Contra dicha decisión se alegó que el contrato de opción a compra-venta en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”, por lo que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 47, 52, 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta.
El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.
De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.
Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que “(l)as demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).
…Omissis…
En este sentido, se observa que el contrato de opción de compra suscrito por las partes el 8 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, que quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 19 al 20), en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.
En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010). (Resaltado propio)
(Expediente N° 10-0067).
Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 261 de fecha 02 de julio de 2010, expresó:
Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, establece:
Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito”.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000075).
Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes expuestos, la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, fijando de forma expresa domicilio especial en el respectivo contrato, para cualquier controversia que pudiera suscitarse entre ellas; y una vez fijado el mismo, corresponde a los tribunales de ese lugar, conocer de las acciones relacionadas con el referido contrato.
En el caso sub iudice, se aprecia que en el contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos Rodolfo Ortiz Ruiz y Marlon Alberto Pallottini Arbelaez, corriente al folio 5 y su vuelto, cuya resolución se pretende en el presente juicio, las partes convinieron expresamente lo siguiente:
OCTAVA: … . Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial, la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales competentes declaran las partes someterse.
Por tanto, la competencia por el territorio para conocer de la presente causa civil corresponde a los tribunales civiles de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, determinado como ha quedado el ámbito territorial, es necesario determinar a cuál órgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir el juicio en razón de la cuantía.
A tal efecto, se evidencia que la demanda que dio origen al juicio fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010 y que la misma fue estimada en la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,oo), es decir, en 1784,62 unidades tributarias (fls. 1 al vuelto del 4), por lo que le es aplicable la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, modificatoria a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Resaltado propio)
Como puede observarse, dado que la demanda fue estimada en la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,oo), equivalentes a 1.784,62 unidades tributarias, y que la misma fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010, resulta forzoso para esta alzada determinar que el competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que resulte competente previa distribución.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6328
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