JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
RECURRENTES:
Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado de los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES Y ARNALDO MENDEZ CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.523.647, V- 1.517.169 y V- 69.974 en su orden.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha 04 de mayo de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, contra la sentencia dictada en fecha 05-11-2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debido a la decisión dictada el 09-10-2001, N° 1.897 por el Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal en la misma fecha de recibido dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, fijó el lapso de 05 días de despacho, para que el recurrente consigne las mismas, vencido que sea dicho lapso, presentadas o no las copias, el presente recurso entrará en término para sentenciar.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 29-04-2011, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, Accionistas de la Sociedad Mercantil “Policlínica Táchira, C.A.”, y como apoderado de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., y fundamentada en el artículo 305 del C.P.C., alega que en fecha 05-11-2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en el juicio que por desalojo instauró la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira C.A., contra los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas y la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., en el expediente N° 6790. El 20-12-2010, esa representación ejerció anticipadamente el recurso ordinario de apelación, y en consecuencia una vez notificada la parte actora, el 21-01-2011, presentó escrito de fundamentación de la apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 24-01-2011. Que una vez recibido por previa distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que la parte actora, estando en los términos de ley, presentaron los correspondientes escritos de informes y observaciones; y en fecha 18-03-2011, ese Juzgado Superior ordenó remitir al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la presente causa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la apelación contra la sentencia del 05-11-2010, todo ello en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-03-2011. Y en fecha 27-04-2011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto negó oír la apelación formulada por esa representación en contra de la sentencia de fecha 05-11-2010. Es el caso que, cuando el Tribunal dictó sentencia en la presente causa (05-11-2011), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había fijado criterio en lo atinente al trámite de las apelaciones en los juicios de menor cuantía, donde estableció: “… esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T.), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término, Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”. Ahora bien, pretender aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional al presente caso, vulneraría el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de sus representados al pretenderse aplicar retroactivamente un criterio que no estaba vigente para el momento en que se tramitó dicho proceso. Por lo que transcribió parte de una jurisprudencia de la Sala Constitucional. Solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia, ordenara al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación ejercida tempestivamente en aplicación del criterio jurisprudencial imperante para la fecha en que ejerció la apelación contra la sentencia de fecha 05-11-2010.
En fecha 11-05-2011, estando dentro del lapso fijado por este Tribunal para la consignación de las actas conducentes, el abogado Wilmer Jesús Maldonado, en representación de la parte recurrente, consignó copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
• Del folio 13 al 18, escrito de demanda interpuesta en fecha 06-05-2010, por los abogados Julio Norbert Pérez Vivas y Francisco Rodríguez Nieto, apoderados de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira C.A., demanda por desalojo a los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, Arnaldo Méndez Cárdenas y José Lorenzo Chacon Jaimes y contra la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A.
• Al folio 19, auto de fecha 18-05-2010, en el que el a quo admitió la demanda, emplazó a la parte demandada para que comparezca el 2° día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda de autos.
• Del folio 20 al 22, poder especial conferido por los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, Arnaldo Méndez Cárdenas y José Lorenzo Chacon Jaimes, como accionistas de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira C.A., y como Directores de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado y Georgina Zambrano Moncada.
• Del folio 23 al 39, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28-07-2010, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, Arnaldo Méndez Cárdenas y José Lorenzo Chacon Jaimes, accionistas de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira, C.A., y apoderado de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A.
• Del folio 40 al 64, en fecha 05-11-2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble, es incoada por Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, en su carácter de arrendatarios, y contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. en su condición de subarrendataria. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos ILIA RINCÓN DE URDANETA, ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS y JOSÉ LORENZO CHACON JAIMES, en su carácter de arrendatarios, y sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. en su condición de subarrendataria; a la entrega del inmueble consistente en dos (2) locales comerciales con sus respectivos servicios sanitarios, con un área aproximada de 199.70 Mts2, ubicado en la Planta Baja de la Torre 1 del Edificio Policlínica Táchira, Avenida 19 de Abril, esquina con Avenida Rotaria, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en perfectas condiciones. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
• Al folio 65, diligencia presentada en fecha 20-12-2010, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado, en representación de la parte demandada, donde se dio por notificado y apeló por anticipado en todas y cada una de sus partes el referido fallo.
• Del folio 66 al 77, escrito de fundamentación de la apelación, interpuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, Arnaldo Méndez Cárdenas y José Lorenzo Chacon Jaimes, y la Sociedad Mercantil Laboratorio Bacteriológico Táchira, C.A., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 05-11-2010.
• Al folio 78, auto de fecha 24-01-2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.
• A los folios 79 y 80, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el expediente, dándole el curso correspondiente.
• A los folios 81 y 82, escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Julio Pérez Vivas, apoderado de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira C.A., en el que solicitó inadmitieran la referida apelación, interpuesta por la parte demandada, por cuanto el valor de la demanda, era equivalente a 246 U.T., o sea que era inferior a la cuantía exigida por el artículo 2do de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda oírse el Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal el 17-12-2010
• A los folios 83 y 84, auto de fecha 18-03-2011, el Tribunal Superior en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y la sentencia con carácter vinculante supra referida, dejó sin efecto los autos de fecha 07-02-2011 a través del cual se fijó el décimo día para sentenciar, asimismo el del 04-03-2011, a través del cual se difirió la oportunidad para dictar la decisión y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que: “…efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación o un su defecto, declare definitivamente firme la sentencia…”.
• A los folios 85 al 88, escrito presentado por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, apoderado de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira, C.A., solicitó devolviera el expediente al Tribunal de la causa, para que se pronunciara sobre la procedencia de la apelación de la sentencia dictada el 05-11-2010 o en su defecto declarara definitivamente firme la misma.
• A los folios 89 al 91, auto dictado en fecha 27-04-2011, por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que negó oír la apelación formulada por la demandada en la presente causa y declaró firme la sentencia proferida.
En fecha 12-05-2011, el abogado Julio Pérez Vivas, apoderado de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira C.A., presentó escrito donde manifestó que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento de lo resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada el 18-03-2011, negó por auto del 27-04-2011 la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por ese Despacho el 05-11-2010. Que contra la negativa del Tribunal de la causa de oír la apelación, la parte demandada, ejerció el Recurso de hecho que en su opinión debe declararse sin lugar, por las siguientes razones: 1.- Las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves cuya cuantía no exceda de (500) unidades tributarias no tienen apelación. 2.- La negativa de que se oiga la apelación contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves cuya cuantía no exceda de 500 U.T., (Bs. 32.500,00) no deriva de una doctrina de casación, como falsamente argumenta la demandada, sino que deriva de la correcta aplicación de una disposición expresa de la ley, como lo indica el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. 3.- La doctrina de la Sala Constitucional conforme a la cual las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves cuya cuantía no exceda de (500) unidades tributarias (Bs. 32.500,00) no tienen apelación. Por lo que la parte demandada pretendía confundir a esta superioridad argumentando que había sido víctima de un cambio de doctrina de la Sala Constitucional que supuestamente habría tenido lugar en el mes de marzo del presente año, lo cual era absolutamente falso, por lo que transcribió parte de la sentencia dictada por esa Sala. 4.- El presente asunto ya fue conocido y decidido por un Tribunal Superior, por cuanto de las actas del expediente la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada el 05-11-2010 por el Juzgado de la causa, y con vista de ello el expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, el cual fue pronunciada el 18-03-2011. Por que solicitó declarara sin lugar el recurso de hecho formulado por la demandada Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa el 27-04-2011 mediante la cual negó la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 05-11-2010.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, señala:
“Así las cosas se tiene que el deber de aplicación y acatamiento al fallo trascrito es concluyente indicar que no son apelables las sentencias con una estimación inferior a 500 Unidades Tributarias y por cuanto el presente caso fue estimado en la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), monto que evidentemente no excede de las 500 Unidades Tributarias, en acatamiento a la normativa indicada y al deber Constitucional de defender la uniformidad de la Jurisprudencia, acuerda:
Niega oír la apelación formulada por la demandada la presente causa y se declara firme la sentencia proferida. Notifíquese del presente auto”
Lo anterior obliga a esta Alzada a revisar si la decisión dictada en fecha 05/11/2010, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
El abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado de la parte demandante, señaló en su recurso de hecho:
“Ahora bien, pretender aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional en fallo del 17/03/2011, al presente caso, vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de mis representados al pretenderse aplicar retroactivamente un criterio que no estaba vigente para el momento en que se tramito el presente proceso.
…omisiss…
Por todo lo anterior expuesto y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica que le asiste a mis patrocinados, solicito de esta Alzada se sirva declarar con lugar el presente recurso de hecho, y en consecuencia ORDENE al Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, oír la apelación ejercida tempestivamente por esta representación en aplicación del criterio jurisprudencial imperante para la fecha en que se ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.891, (caso J.M Sousa en Amparo).” (sic)
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción, en los procedimientos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/sonc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)
Del criterio anterior, queda evidenciado que determinados juicios se sustancian en una sola instancia, respondiendo a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia, sin que puede considerarse que hay violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, gozando el legislador de libertad al determinar los supuestos en que procede el recurso de apelación y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y como tal debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuales fallos tienen o no recurso de apelación. Así se determina.
Sobre el alegato expuesto por el apoderado de la parte recurrente, sobre que la retroactividad de la aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, debe esta Alzada señalar que el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, exige desde esta última fecha que la cuantía para acceder al segundo grado de jurisdicción en estos casos, debe exceder de 500 unidades tributarias, sin que pueda considerarse que solo se exige desde el día 17/03/2011 día de la publicación del fallo de la Sala Constitucional, cuestión que hace que sea desechado tal alegato. Así se precisa.
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta que la cuantía se estableció en 500 U.T., pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 13 al 18, específicamente en el folio 17, la parte demandante indica: “estimamos la presente demanda en la cantidad de DIECISESI MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), cantidad esta que llevada a Unidades Tributarias equivalentes a su valor actual (Bs. 65,00), arrojan un total de DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS (246) Unidades Tributarias (UT)”, siendo apropiado y ajustado a derecho el criterio utilizado por el Juzgador de Instancia en el auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, que negó oír la apelación y declaró firme la sentencia dictada en fecha 05/11/2010. Así se determina.
En conclusión, siendo la decisión cinco (05) de noviembre de 2010, un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa contra el auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2010. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, por el apoderado de la parte recurrente, abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa contra el auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 11-3670.