JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
JUEZ INHIBIDO:
ABOGADO JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO:
INHIBICIÓN – Incidencia.
En fecha 20 de mayo de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 20.314-09, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición formulada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez del mencionado Tribunal, mediante acta de fecha 06 de los corrientes, fundamentada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, juicio seguido por los ciudadanos Faustino y Alberto Villamizar Suárez, contra los ciudadanos Pedro María, Julio, José de los Santos, Carlos Román y William Villamizar Suárez, por Partición de Herencia.
En la misma fecha a la anterior, 20-05-2011, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Al efecto se pasan a relacionar las actuaciones que fueron traídas a esta Alzada a los fines de conocer la inhibición formulada:
Acta de inhibición planteada en fecha 06 de mayo de 2011 por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que decidió inhibirse de seguir conociendo la causa N° 20.314, relacionado con el juicio interpuesto por Faustino y Alberto Villamizar Suárez, contra Pedro María, Julio, José de los Santos, Carlos Román y William Villamizar Suárez, por Partición de Herencia, y por cuanto el abogado Cayetano Emilio Guillén Armas actúa en nombre y representación del ciudadano Francisco Gómez Rey, quien funge como demandado en la causa N° 20549, relacionado con el juicio interpuesto por Bautista Delgado Cristóbal contra Francisco Gómez Rey por Reconocimiento de Derecho, y consignó en copia simple de fecha 25-03-2011, escrito contentivo de denuncia que en su contra interpuso ante la Juez Rectora del Estado Táchira, en el que expuso luego de realizar un relato, que a su decir, los hechos culminaron de esta manera: “Personalmente acudiremos ante la Dirección de Emergencia de la Magistratura y ante la Inspectoría de Tribunales a objeto de denunciar los hechos antes relatados y se tomen las correcciones pertinentes. Anexamos en copias fotostáticas simples las siguientes actuaciones en el expediente 20.549 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Folio 37= Ultima actuación nuestra de fecha 27/02/2003 anulada en virtud de la reposición decretada. Folio 311 al 327= Sentencia del Superior que decreta la reposición. Folio 329= Notificado el abogado Chacón Medina. Folios 346 al 347 y su vuelto= Reforma libelo por abogado Chacón Medina. Folio 357= Admisión reforma no citación por “estar a derecho”. Folios 365 al 366 y su vuelto= Escrito de pruebas. Folios 386 al 404= “Sentencia” se ordena notificar por salir fuera del lapso y socarronamente no se nos notifica, pero se manda a “ejecutar” la misma. En todo caso nos reservamos el derecho de ocurrir ante cualquier otra jurisdicción y accionar legamente lo conducente. Nunca he practicado el derecho en mis casi 40 años de ejercicio profesional sino en forma frontal, recta y sin golpes bajos, por lo cual pasaremos copia de la presente denuncia al Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Táchira para su conocimiento. Agradecemos sellar una copia de la presente como constancia de recepción de la denuncia formulada. San Cristóbal veinticinco (25) de mazo de dos mil once (2011),- Cayetano Guillen Armas (firma ilegible).- Abogado.- Copia: Juez Segundo de Primera Instancia Civil, entregado a secretaria…” (sic).
Más adelante señala: “… El día 05 de los corrientes el co demandado ciudadano William Jesús Villamizar Suárez, le otorgó poder apud acta de los ciudadanos Cayetano Emilio Guillén Armas y Julio Enrique Torre Rivas, donde consideró que debía inhibirse, por estar configurado en la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Cayetano Guillen Armas, interpuso en su contra denuncia formal ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y aun cuando ello no constituye un Recurso de Queja en sentido literal; se entiende y se interpreta que el Recurso de Queja Ut supra se asemeja aplicando interpretación analógica como en efecto se hace, por lo que esta Institución se considera salvo mejor opinión en contrario un Recurso contra el jurisdicente” (sic), por lo que consideró prudente desprenderse de la presente causa. (f. 1-3).
Por auto de fecha 12-05-2011, el a quo acordó remitir las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
Al folio 5, el ciudadano William Jesús Villamizar Suárez, co demandado de la causa, confirió poder apud acta a los abogados Cayetano Emilio Guillén Armas y Julio Enrique Torre Rivas.
Del folio 6 al 11, escrito de denuncia dirigida a la ciudadana Juez Rector del Estado Táchira, por el abogado Cayetano Emilio Guillén Armas, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consignado ante la Secretaria de ese Tribunal.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:
Suben a esta Superioridad las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada mediante acta de fecha 06 de mayo de 2011, por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
17°.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
En sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:
“La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00199-110203-2002-0894.htm)
Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las convenciones personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409).
De las actuaciones presentadas ante esta Alzada, se aprecia que el Juez que se inhibe procedió de manera adecuada y apegado a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil, para el caso de inhibirse, de otra parte, se aprecia la denuncia presentada ante la secretaría del a quo en fecha 25-03-2011, hecho que da origen a la incidencia que aquí se dilucida, lo que permite ver que el funcionario deja traslucir en lo declarado que su ánimo se encuentra predispuesto ante la denuncia en cuestión, todo lo cual, al ser adminiculado con la forma en que procedió, esto es, de manera voluntaria y con apego a la normativa que rige esta incidencia, conduce a concluir en la viabilidad de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, fundamentada en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en ese Tribunal bajo el N° 20.314, juicio seguido por los ciudadanos Faustino y Alberto Villamizar Suárez, contra los ciudadanos Pedro María, Julio, José de los Santos, Carlos Román y William Villamizar Suárez, por Partición de Herencia.
Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:20 a.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 11-3677.
MJBL/ Maritza.
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