REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 4.203.039.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Iliana Margarita Contreras Alviarez y Franklin Daniel Alviarez Alviarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.911 y 111.995 en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano JOSE GREGORIO URBINA FORERO, titular de la cédula de identidad N° 3.310.214.
Abogados asistentes del Demandado:
América Ahymara Becerra Pulido y Andrés Eladio Pernía Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.490 y 9.884 en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-12-2010).
En fecha 04-03-2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 556 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en un Juzgado Superior para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13-01-2011 por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21-12-2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 09-03-2010, por el ciudadano José Luis Contreras Cárdenas, actuando en su carácter de contratista, asistido por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, en el que, conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, demandó al ciudadano José Gregorio Urbina Forero, en su carácter de contratante, por Cumplimiento de Contrato de Obra, para que pague, o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero y demás conceptos: Primero: Las cantidades de dinero dejadas de percibir por el estado de ejecución actual de la obra con los aumentos previsibles, reconsideraciones de precios a que haya lugar, calculado todo ello prudencialmente en una experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto, por aplicación de la cláusula tercera del contrato y como indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado; Segundo: El interés legal calculado al 1% mensual sobre las cantidades adeudadas a partir de la fecha del incumplimiento es decir del 30-03-2009, hasta el definitivo pago de las cantidades de dinero adeudadas calculadas prudencialmente por el Tribunal o en la experticia complementaria del fallo que se dicte a tal efecto. Tercero: Las costas y costos del presente litigio calculados prudencialmente por el Tribunal, más la indexación o corrección monetaria de lo que le adeude, debido al proceso de desvaloración de la unidad monetaria hasta el definitivo pago de las cantidades demandadas calculados prudencialmente por el Tribunal o en experticia complementaria del fallo que se dicte a tal efecto. Aduce que tal y como se evidencia en instrumento contrato de obra suscrito en fecha 09-03-2009 en forma privada entre las partes antes mencionadas, el aquí demandado contrató sus servicios para que le realizara una obra de construcción en un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Aldea La Laguna de Palmira, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 17-10-2008, inserto bajo el N° 12, Tomo 10, Folios 63 al 66, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año, documento que anexó y opuso formalmente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y subsiguientes del C.P.C., cuya obra consistía según la cláusula primera del aludido contrato en 02 etapas, en la primera etapa el contratista, es decir, su persona, debía ejecutar como en efecto ejecutó casi en su totalidad los siguientes trabajos: Limpieza de terreno o desmalezamiento, replanteo y nivelación del terreno, excavación para la construcción de la fundaciones, construcción de fundaciones vaciadas en concreto, y cabilla según planos previamente revisados y aprobados por ambas partes, relleno del área de construcción con material de préstamo proveniente de la machirí, construcción de zapatas, pedestales o machones, vigas de riostra, construcción de columnas y piso base de la primera planta, construcción de placa de hormigón de la placa intermedia, construcción de columnas y vigas de techo o vigas de corona de la segunda planta, colocación de correas de techo en tubo de hierro estructural de 4” X 2” y la instalación en machimbre de pardillo negro, cascarillo o la madera que se ajuste al efecto y existencia en el mercado, con su manto asfáltico y teja criolla; que en toda la obra antes descrita quedaron empotradas todas las redes de tuberías para las diferentes instalaciones de electricidad, aguas blancas (para agua caliente y fría), aguas servidas, TV cable, teléfono, gas doméstico, y cualquiera instalación especificada; que dicho trabajo se ejecutó en un área de 7,75 metros de ancho por 10,70 metros de fondo daño un área de construcción de 170 metros cuadrados con la finalidad de construir una vivienda de tipo unifamiliar aislada de dos plantas; que la estructura del inmueble se formó con un replanteo de 12 ejes que se vaciaron con parrillas de acero, se construyeron pedestales para dar a la construcción el nivel con la vía pública, se construyó un embaulamiento a todo lo ancho del terreno de 13 metros para el drenaje de cursos de agua de lluvias naturales, se rellenó con material de machiri un tercio del lote luego de la compactación del material de relleno se procedió a la construcción de las vigas de riostra y columnas; que luego se procedió a la instalación de redes de tuberías que conforman los servicios de aguas blancas, aguas servidas, instalación eléctrica, gas domestico, TV cable, las acometidas de aguas blancas, luz eléctrica, y la conexión de redes de aguas servidas; que se procedió al vaciado de la placa de piso de hormigón, se construyó la escalera que da acceso a la segunda planta, se construyó la placa de entrepiso en concreto armado, las columnas y vigas de corona de techo; que no se colocó la estructura metálica para la instalación de la cubierta del techo de machimbre que debía ser de pardillo o cascarillo ni se impermeabilizó con manto asfáltico donde se colocaría teja criolla más si se construyó una base para un tanque de 1.000 litros; que con dichos trabajos se concluiría el 60 % de la obra definida como primera etapa; que es el caso que según la cláusula tercera del aludido contrato se estipuló un precio para la ejecución de la primera etapa de dicha obra por la cantidad de Bs. 220.000,00, de los cuales recibió como adelanto la cantidad de Bs. 90.000,00, quedando obligado el contratante, es decir, el ciudadano José Gregorio Urbina Forero, a pagar la mitad de la ejecución de la obra, es decir, 03 semanas después del comienzo de los trabajos los cuales iniciaron el 09-03-2009, la cantidad de Bs.30.000,00 y los restantes Bs. 100.000,00, al momento de la terminación de la primera etapa, por lo que financió parte del costo de la primera etapa tal y como lo estipula el contrato quedando obligado el contratante a tramitar el financiamiento para la continuidad del proyecto y su terminación. Señaló que en fecha 30-03-2009 el demandado, debía haberle pagado la cantidad de Bs. 30.000,00 en cumplimiento a la cláusula tercera del mencionado contrato y fue hasta el 07-05-2009, que le pagó la cantidad de Bs. 18.000,00, como abono y parte de pago del contrato, en abierta contravención de la precitada cláusula, debiendo hasta la presente fecha la cantidad de Bs.112.000,00; que debido al incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales y la falta de pago acudió a solicitar por la vía judicial el cumplimiento del contrato de obra y la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado, ya que actualmente la obra convenida en construir definida como primera etapa se encuentra concluida casi en un 90% sin haber recibido contraprestación o pago alguno salvo los antes descritos; que el demandado no pagó en la fecha convenida el segundo de los pagos estipulados; que éste efectuó un pago parcial del mismo, y en una fecha muy posterior a la pactada. Aduce que el deudor contratante de dicha obra ha hecho caso omiso a los requerimientos extrajudiciales y amigables que le ha hecho a los fines de que éste le haga efectivo el pago de las sumas de dinero que le adeuda. Estimó la presente demanda solo en efectos de la cuantía en la cantidad de Bs.112.000,00 es decir en la cantidad de 1.723, 0769 UT, más las costas, costos, aumentos previsibles, reconsideraciones de precios, intereses, indexación calculados prudencialmente por el Tribunal o en la experticia complementaria del fallo que se dicte al efecto. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente contrato, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria su pretensión.
Por auto de fecha 22-03-2010, el a quo admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del C.P.C., y ordenó emplazar al ciudadano José Gregorio Urbina Forero, a fin de que de contestación de la demanda.
Al folio 21, diligencia de fecha 08-04-2010, suscrita por el ciudadano José Luis Contreras Cárdenas, en la que confirió poder apud acta al abogado José Agustín de la Vega Hernández.
Del folio 22 al 23, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22-04-2010, por el ciudadano José Gregorio Urbina Forero, asistido por los abogados América Ahymara Becerra Pulido y Andrés Eladio Pernía Mora, en el que rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsa y temeraria, y por no ajustarse a la realidad, por cuanto el demandante confiesa en el petitorio que no ha cumplido con lo establecido como “Primero” en el contrato con respecto a las 02 etapas; aduce que en la primera etapa el contratista debía ejecutar unas obras y el mismo confiesa que “No se colocó la estructura metálica para la instalación de la cubierta del techo de machimbre que debía ser de pardillo o cascarillo ni se impermeabilizó con manto asfaltico donde se colocaría teja criolla nacional…” (sic), y con esos trabajos concluiría lo establecido como primera etapa, y ahora mediante demanda pretende cobrar, y no ha cumplido; que igualmente el demandante señala que el precio de la primera etapa de los trabajos de ejecución, según la cláusula tercera del aludido contrato era un total de Bs. 220.000,00, recibiendo éste Bs.90.000,00, quedando obligado su persona, como parte contratante a pagar la mitad de la ejecución de la obra Bs. 30.000,00 y los restantes Bs. 100.000,00 al momento de la terminación de la misma, es decir, cuando estuviera totalmente concluido lo establecido en el contrato. Aduce que de esos Bs. 30.000,00 le entregó el día 07-05-2009, la cantidad de Bs. 18.000,00 de los que le expidió un recibo en una hoja sin membrete, a lo cual exigió le diera una factura personalizada con su nombre y Rif., a los fines de que este sirviera de soporte para su declaración ante el Seniat, para así concluir en el pago que tenía lugar, pero nunca le cambió dicha factura; que en fecha 09-06-2009 realizó un depósito vía Internet en una cuenta que posee la cantidad de Bs. 3.000,00 en el Banco Mercantil cuenta N° 001675014957 del Sr. Pablo Ramírez, compañero de trabajo al que solicitó realizara tal operación a favor del ciudadano José Luis Contreras, que ingresó a la precitada cuenta, para así tener un soporte que le fuera aceptado contablemente, cantidad no reconocida por el demandante, ya que éste solo reconoce la cantidad de Bs. 18.000,00 y no el depósito por la cantidad antes mencionada, recibos que opuso a la demandante a los fines de Ley, y solicitó a la parte demandante le expida la factura de ley que exige el SENIAT por los pagos recibidos; que el demandante manifiesta que se le adeuda la suma de Bs. 112.000,00, que en realidad serían Bs. 9.000,00, que tendría que pagar, y al concluir la obra Bs. 100.000,00, la cual no ha sido concluida en su totalidad para que se haga efectivo dicho pago, y más aún cuando el demandante en el contrato de obra convino en financiar dicha cantidad de dinero si fuere necesario y no lo hizo, razón por la que rechazó la demanda; igualmente, rechazó e impugnó el petitorio que hizo el demandante en su libelo por cuanto en él no señala las cantidades de dinero que supuestamente se debe pagar y que han sido dejadas de percibir por el estado de ejecución actual de la obra con aumentos previsibles, reconsideraciones de precios a que hubiese lugar, por cuanto manifiesta que el demandante pretende sorprender en su buena fe al Tribunal para que éste incurra en Ultra Petita, en el sentido de señalar los pagos que el no especifica y que tenía la obligación de hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 4° y 7° del C.P.C. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda con los demás pronunciamientos de Ley.
Del folio 30 al 31, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-04-2010, por el ciudadano José Gregorio Urbina Forero, asistido por los abogados América Ahymara Becerra Pulido y Andrés Eladio Pernía Mora, en el que promovió a su favor: 1) Recibo de pago y copia de depósito a cuenta bancaria vía Internet, presentado junto con el libelo de demanda; 2) Informe de avalúo de inmueble presentado por el Ingeniero Freddy O. Leal M, sobre el estado y valor de la obra ejecutada por el contratista; 3) Solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle principal de La Laguna, frente a la Posada Turística La Laguna, sin número, Aldea La Laguna Municipio Guásimos, Estado Táchira a los fines de que se deje constancia sobre los particulares que indicó.
Por auto de fecha 28-04-2010, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el ciudadano José Gregorio Urbina Forero; acordó exhortar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines de la evacuación de la inspección judicial solicitada.
Del folio 54 al 56, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 30-04-2010, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del C.P.C., desconoció expresamente y negó el instrumento adminiculado por la contraparte en fecha 09-06-2009, en el que alegó haber efectuado un depósito por la cantidad de Bs.3.000,00 en la cuenta N° 01050063010063402599 a favor de su representado, por no ser el depositante el demandado, y por ser éste una persona ajena al presente caso, es decir, un tercero ajeno a esta causa que no tiene nada que ver con la misma, y por ser un depósito sin valor entendido, ni causado, el cual no tiene absolutamente nada que ver con la deuda que sostiene el demandado con su representado, ni guarda relación con dicha causa.
Del folio 58 al 62, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-04-2010, por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primera: -Principio de Comunidad de la Prueba: Invocó la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y el de que las pruebas pertenecen al proceso para que todos los medios que cursan en autos se apliquen en todo su valor y mérito, por cuanto las mismas benefician al mismo. Segundo: De los Instrumentos: Invocó el pleno valor y mérito probatorio de los siguientes instrumentos: 1-Contrato de Obra suscrito en forma privada por las partes antes identificadas en fecha 09-03-2009; 2-Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 17-10-2008, inserto bajo el N° 12, Tomo 10, Folios 63 al 66, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año; 3.-Recibo de pago de fecha 07-05-2009, donde el contratante le pagó a su representado la cantidad de Bs. 18.000,00 como abono y parte de pago del contrato; 4-Impetró el contenido del libelo de demanda donde se señala expresamente en la página tercera, párrafo segundo, las cantidades debidas por el demandado.
Por auto de fecha 03-05-2010, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado José Agustín de la Vega Hernández.
Por auto de fecha 03-05-2010, el a quo visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 28-04-2010, presentado por el ciudadano José Gregorio Urbina Forero, actuando con el carácter de autos, en el que solicita la ratificación del informe redactado por el Ingeniero Freddy O. Leal M., y por cuanto por error material se omitió la misma en auto dictado en fecha 28-04-2010, acordó fijar oportunidad para su evacuación.
Al folio 65, diligencia de fecha 03-05-2010, suscrita por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del C.P.C., desconoció y rechazó en todas y cada una de sus partes el informe de avalúo del estado actual de la obra, por ser emanado de un tercero ajeno a la presente causa y por no haber participado, ni consentido el mismo.
Al folio 66, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito presentado en fecha 06-05-2010, por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos en el que se opuso a la admisión y evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 482 del C.P.C.
Del folio 68 al 98, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Del folio 101 al 115, decisión dictada en fecha 21-12-2010, en la que el a quo “DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.203.039 y de este domicilio, contra el Ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA FORERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.214, abogado y de este domicilio. En consecuencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.” (sic)
Por diligencia de fecha 13-01-2011, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada.
Diligencia de fecha 13-01-2011, en la que el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 288, en concordancia con el artículo 891 del C.P.C., apeló de la sentencia dictada en fecha 21-12-2010, por cuanto señala que dicha sentencia en su parte motiva vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues en el último párrafo que riela al folio 111 y el primer párrafo del folio 112 del expediente consta que la parte demandada promovió un informe de avalúo, debidamente suscrito por el Ingeniero Freddy O. Leal M., manifestando que la demandante negó, impugnó, desconoció y rechazó dicha prueba, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del C.P.C., no es procedente ya que la misma no está suscrita por el demandado o un causante suyo, y la valoró de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha valoración que hace el operador de justicia violenta el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem y se contradice ya que en el último párrafo que riela al folio 108 del expediente que contiene la parte narrativa de la sentencia dice expresamente que “Al folio 66, siendo la hora y fecha para la ratificación por parte de Freddy O. Leal M., no compareció, se declaró desierto el acto” (sic), es decir, que la prueba de informe de Avalúo no fue ratificada por el tercero que la suscribió, y en la oposición que se hizo de la misma se dijo que era emanada de un tercero ajeno a la controversia por lo que no podía ser valorada y sin embargo el Juez la valoró en abierta contradicción al artículo 431 del C.P.C., y como quedó demostrado dicho informe no fue ratificado; aduce que la parte demandada cuando produjo como prueba el mencionado informe de avalúo simplemente solicitó que éste fuese ratificado por el ingeniero redactor, prueba testimonial que fue admitida y acordada por el Juez en abierta contradicción a lo establecido en el artículo 482 del Código Civil, ya que no se expresó en ningún momento el domicilio del testigo, razón por la que dicha prueba no debió ser admitida, a pesar de que fue impugnada por la parte demandante en esos términos tal y como lo reconoce el Juez en el primer párrafo del folio 109 del expediente en su parte narrativa, y por lo menos ha debido pronunciarse sobre por qué se admite la prueba o sobre la oposición que hizo a la misma la parte demandante; así mismo, aduce que en la sentencia específicamente en el párrafo del título Pruebas de la Parte Demandada que riela al folio 111 del expediente el Juez valoró el recibo de pago y la copia de depósito promovidos por dicha parte, aún y cuanto éstos fueron rechazados, negados y contradichos tal y como lo admite el Juez en la parte narrativa, sin si quiera argumentar el por qué y cómo los valoraba y menos aún sin argumentar sobre la oposición que se hiciera oportunamente a los mismos por la parte demandante; que en el fondo de la causa el a quo, en la parte motiva de la sentencia argumenta en el último párrafo del folio 113 del expediente “Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrado: la existencia de una relación contractual entre las partes, según contrato de obras antes indicado y corroborado por la accionada en la contestación de la demanda, así como también en la fase probatoria” (sic), y que después increíblemente cita jurisprudencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro de fecha 06-04-2010, la cual versa sobre la relación contractual entre un ente de la administración pública con una persona natural, donde se determina que el contrato no fue un contrato de obra tal y como se determinó en sede administrativa si no de servicios; que el Juzgador extrapola dicha decisión al caso en cuestión y dictamina improcedente la demanda, argumentando que el contrato suscrito entre las partes no es un contrato de obra si no un contrato de servicios porque su representado no es un profesional acreditado (Ingeniero); aduce que el fundamento principal de la apelación es desvirtuar el criterio del Juzgador en el sentido de considerar improcedente la demanda por supuesto error en la calificación hecha por las partes del contrato o porque el contrato es de servicios y no de obra porque su representado no es ingeniero; que en el decurso de la causa en ningún momento la parte demandada objetó la naturaleza del contrato, o algún vicio en el mismo de consentimiento, objeto o causa, más bien se reconoció su existencia y el cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones que el se derivan; hizo referencia a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y señaló que lo que es más determinante en el presente caso es que en dicho código están establecidas las reglas particulares del contrato de obra; igualmente, hizo referencia a los artículos 1.630 y 1.644 ejusdem y señaló que este último artículo desvirtúa de pleno derecho la determinación del Juez de que no se está en presencia de un contrato de obra si no de un contrato de servicios por cuanto el contratista no es un profesional acreditado (Ingeniero Civil); que la jurisprudencia que cita habla de una relación entre un ente de administración pública y un particular o administrado, los cuales se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por los decretos para la ejecución de obra de cada estado en particular, donde si se exige la presencia de profesionales calificados, ingenieros residentes y supervisores y demás, pero en el presente caso no se está ante la presencia de ningún contrato especial o para la ejecución de una obra para un ente del Estado o para la Nación, es un simple contrato privado para la ejecución de una obra entre dos partes, de naturaleza civil y así debe determinarse; que pretender que los contratos de obra solo puedan ser suscritos por personas calificadas o acreditadas constituiría una violación flagrante de la Constitución que prohíbe tajantemente la discriminación y sería un hecho discriminatorio e inconstitucional; que el a quo determina que lo procedente era incoar una acción por contrato de servicios lo que por interpretación en contrario quiere decir que la acción interpuesta por la demandante por cumplimiento de contrato es espuria o errónea, criterio con el que a su decir, tampoco está de acuerdo, por cuanto las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para este tipo de controversias son las de cumplimiento o resolución de contrato. Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 en concordancia con el artículo 891 del C.P.C., formalizó el presente recurso de apelación y solicitó se dejara sin efecto la valoración de la prueba de Informe de Avalúo promovida por la parte demandada y se dejara sin efecto la valoración o se determine el por qué se valora un recibo de pago y la copia de depósitos promovidos por la parte demandada, que el a quo valoró sin ni siquiera argumentar el por qué y cómo las valoraba y menos aún sin argumentar sobre la oposición que se hiciera oportunamente a los mismos por la demandante; igualmente solicitó se dejara sin efecto la sentencia proferida y se modifique en el sentido de desechar el criterio de que el contrato suscrito por las partes no es un contrato de obra porque su representado no es un profesional acreditado, y se proceda al pronunciamiento sobre el fondo de la misma de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
Por auto de fecha 27-01-2011, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Al folio vuelto del folio 124, diligencia de fecha 07-02-2011, suscrita por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se corrigiera o se enmendara el oficio N° 3180-054, librado al Juzgado Superior distribuidor, por cuanto el Superior inmediato a ese Tribunal es el Distribuidor de Primera Instancia.
Por auto de fecha 08-02-2011, el a quo, vista la diligencia inmediatamente anterior, dejó sin efecto el oficio N° 3180-054 y acordó elaborar un nuevo oficio y remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Del folio 128 al 129, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15-02-2011, en la que se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde acordó remitir el expediente.
Auto de fecha 23-02-2011, en el que el a quo vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 69 del C.P.C., sin que las partes hubiesen solicitado la Regulación de Competencia, declaró firme la sentencia dictada en fecha 15-02-2011 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 04-03-2011.
Al folio 134, diligencia de fecha 25-03-2011, suscrita por el ciudadano José Luis Contreras Cárdenas, en la que revocó el poder apud acta al abogado José Agustín de la Vega Hernández y confirió poder apud acta especial a los abogados Iliana Margarita Contreras Alviarez y Franklin Daniel Alviarez Alviarez.
Estando la presente causa para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de enero de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado José Agustín de la Vega Hernández contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintisiete (27) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha trece (13) de enero de 2011, el apoderado de la parte demandante, abogado José Agustín de la Vega Hernández contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Luis Contreras Cárdenas contra el ciudadano José Gregorio Urbina Forero, por considerar que en el contrato firmado por las partes no se señaló expresamente al mismo como “contrato de obra”, siendo a criterio del a quo un contrato de servicios y al ser no ser la parte demandante un profesional acreditado (Ingeniero Civil), debe declararse sin lugar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si al firmar un contrato de obra, debe señalarse o no textualmente que se trata de un contrato de obra, así como si el contrato de servicios solo puede ser firmado por un profesional acreditado como un ingeniero civil.
El contrato de obra se encuentra en nuestro Código Civil en el Título IX (DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS), capitulo II (Del contrato de Obras), siendo definido en el artículo 1630, así:
“Artículo 1.630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”
Igualmente, el artículo 1644 del Código Civil considera a los albañiles, carpinteros y demás obreros como empresarios cuando contraten por un precio único, quedando sometidos a las reglas establecidas en el capítulo “ Del contrato de obra, así:
“Artículo 1.644: Los albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten directamente por un precio único, quedarán sometidos a las reglas establecidas en este Capítulo, y se les reputará empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.”
Por otra parte, en los folios 08 y 09, consta documento privado que contiene contrato firmado por las partes en fecha 09/03/2009, que no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la contestación de la demanda o al quinto día después de producido en juicio, gozando por tanto de pleno valor probatorio, demostrándose con ello que el ciudadano José Gregorio Urbina Forero contrató al ciudadano José Luis Contreras Cárdenas para que le construyera sobre un lote de terreno de su propiedad una vivienda, cuya obra se realizaría en dos etapas, tal como lo señalan las partes en la línea 18 del primer folio del contrato, así: “El presente contrato de obra será ejecutado en dos etapas”, lo que desvirtúa lo señalado por el a quo en el fallo recurrido, ya que sí fue determinado textualmente el contrato como de obra, aunado al hecho que los albañiles y obreros se les considera contratistas, tal como establece el artículo 1.644 del Código Civil. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, esta Alzada declara con lugar la apelación propuesta, revocándose la decisión recurrida, ordenándose a otro Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, decida sobre la demanda de cumplimiento de contrato de obra interpuesta por el ciudadano José Luis Contreras Cárdenas contra el ciudadano José Gregorio Urbina Forero, ya que este Juzgador se ve imposibilitado de emitir opinión al fondo por tratarse de un juicio breve que por la cuantía no tiene recurso de casación y de decidir ésta sería su única instancia, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, así como podría significar un quebrantamiento al principio de la doble instancia. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de enero de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado José Agustín de la Vega Hernández contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ORDENÁNDOSE que otro Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dicte sentencia, abordando el fondo del asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
NOTIFÍQUESE LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3640
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