REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.468
Trata el presente asunto de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara la Sociedad Mercantil “PORCICRÍA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 10 Tomo 36-A de fecha 24 de octubre de 1986, a través de su presidenta ciudadana JOSEFA ELINA PLAZA DE CÁRDENAS y su gerente general ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-665.352 y V-151.671, representada la Compañía por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.685; contra la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.584.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, contra la interlocutoria del 19 de enero de 2.011 dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LO RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL POR HABER OPERADO UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2011 (folio 49) es proferida la decisión ya relacionada ab initio y que fue apelada por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT (folio 50). Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011 (folio 51) el aquo oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las presentes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. El 22 marzo de 2011, este Juzgado Superior las recibe y forma expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 2.468 (folios 55 y 56).
En fecha 8 de abril de 2011 (folios 78 al 80), se efectuó la Audiencia Oral de Informes con la asistencia del abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT. El 13 de abril de 2011 se celebró la Audiencia Oral para Dictar Sentencia (folios 81 y 82), profiriéndose en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión en los siguientes términos:
“…Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PORCICRIA C.A.” parte actora, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. …”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que:
La decisión apelada de fecha 19 de enero de 2011, es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito inserto a los folios 1419/142…, suscrito por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT…, a través del cual reclama los gastos producidos en el presente proceso, así como los daños y perjuicios que a su decir, le han producido en virtud del mismo, en contra de la ciudadana Pola Esperanza (sic). Esta (sic) Tribunal para decidir sobre lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
Que entre los conceptos que reclama la parte actora a través del citado escrito, se encuentran honorarios de abogados, otros gastos causados a su decir en la tramitación del juicio. Para el cobro de cada uno de los anteriores conceptos, el ordenamiento jurídico señala diferentes procedimientos así: Para el cobro de gastos que se ocasionen en un juicio diferente a honorarios de abogados, la Ley de Arancel Judicial dispone la tasación de las costas que la realiza el secretario del Tribunal; para el cobro de honorarios de abogados causados por actuaciones judiciales, se debe intimar los mismos a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que se hace del artículo 22 de la Ley de Abogados; y para la indemnización de daños y perjuicios causados por cualquier concepto, al no existir en la Ley un procedimiento especial para su reclamación, se deben demandar a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se observa que el peticionante pretende acumular, para que sean resueltas en forma incidental, varios tipos de pretensiones que tienen en la Ley diferente procedimiento, incompatibles entre sí, lo que evidencia una inepta acumulación de pretensiones, contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se declara Inadmisible lo reclamado por la Empresa Mercantil PORCICRIA C.A. …”.

- Que el 9 de febrero de 2011 (folio 51), el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, e instó a la parte apelante a señalar las copias respectivas.
-Que el 28 de febrero de 2011 (folio 52), el abogado apelante y representante judicial de la actora señaló las copias fotostáticas certificadas conducentes a la apelación interpuesta.
Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que el conocimiento del presente asunto versa sobre el estudio de la declaratoria de inadmisibilidad por haberse verificado la acumulación prohibida de pretensiones en el escrito de solicitud presentado por la parte actora.
Ahora bien, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, observa esta operadora de justicia que al fundarse la presente apelación en la disconformidad con el auto en referencia la parte demandante y apelante por ser su carga procesal y probatoria ineludible, debió traer a los autos copia fotostática certificada del escrito en que constan sus pretensiones y en que se funda el auto apelado, la cual no corre agregada en las actas, y que irremediablemente le impide a esta juzgadora darle certeza a sus dichos, sin haber acompañado la debida prueba para ello.
Así las cosas, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actuaciones conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2001-000820 de fecha 22 de marzo de 2002 dejó establecido que:
“…Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tiene una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal…ello entraña una renuncia a la apelación…”. (Negritas de quien sentencia).
En este sentido, y por cuanto no puede esta sentenciadora suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la parte apelante, ante su falta de diligencia en hacer llegar a esta instancia Superior la copia certificada de la actuación indicada, se declara improcedente la apelación propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PORCICRIA C.A.” parte actora, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.468, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por:

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


En esta misma fecha 4 de mayo de 2.011, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.468 siendo a las dos de la tarde (2:00 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS




JLFdA/JGOV/Javier s.
EXP: N° 2.468.-