REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles cuatro (4) de mayo de dos mil once.-
201º y 152º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
 En fecha 20 de enero de 2.010 el a quo admitió la solicitud de Divorcio que incoara la ciudadana MILENA CAROLINA GARCÍA DE CONTRERAS contra el ciudadano PEDRO ELIAS CONTRERAS SANDIA (folios 1 y 2). En la misma fecha, se acordó abrir cuaderno separado de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (se omite por razones legales) (folio 3).
 En fecha 8 de junio de 2.010 oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre los ciudadanos MILENA CAROLINA GARCÍA DE CONTRERAS y el ciudadano PEDRO ELIAS CONTRERAS SANDIA no se logró acuerdo alguno debido que el obligado no se hizo presente en dicho acto (folio 14).
 El día 18 de junio de 2.010 el obligado PEDRO ELIAS CONTRERAS SANDIA presentó escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos (folios 22 al 34).
 En fecha 29 de junio de 2.011 la entonces Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana MILENA CAROLINA GARCÍA DE CONTRERAS en contra del ciudadano PEDRO ELIAS CONTRERAS SANDIA a favor de los niños (se omite por razones legales) (folios 37 al 40).
 Mediante diligencia del 6 de julio de 2.010 la parte solicitante apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 9 de julio de 2.010 (folios 41 y 42 en su orden).
Ahora bien, el 13 de abril de 2.011 fueron recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones previa su distribución (folios 50 y 51) y el 26 de abril de 2.011 se fijó oportunidad para celebrar la AUDIENCIA DE APELACIÓN (folio 52), todo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo en cuestión señala:
Artículo 488-A: Fijación de la audiencia:
“…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).
Analizando la norma in comento, establece el legislador una sanción relevante en aras de un debido proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que el recurrente o la recurrente cuenta con un lapso de cinco (5) días contados a partir del día de la fijación de la audiencia para presentar un escrito fundado expresando concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, situación ésta que si no se cumple, será declarado perecido el recurso. Vemos pues, una carga procesal impuesta por ley a la parte apelante, razón por la cual al haberse fijado la audiencia de apelación en fecha 26 de abril de 2.011 correspondía al recurrente y/o su apoderado judicial consignar el escrito que señala dicha norma durante dicho lapso, el cual transcurrió de la siguiente manera: Miércoles 27 de abril, jueves 28 de abril, viernes 29 de abril, lunes 2 de mayo y martes 3 de mayo del presente año, ambas fechas inclusive. En tal sentido, al no constar en las actas tal requisito es forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma, la cual no es otra, que declarar perecido el recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la apoderada judicial de la parte demandante abogada NELIDA MARISOL VELAZCO GARCÍA con cédula de identidad N° V-17.527.032, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2.010 por la entonces Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-




JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. N° 2.485.-