REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves cinco (05) de mayo del año dos mil once.
201º y 152°

Visto el contenido de la diligencia de fecha tres (3) de mayo de 2011 (folio 21), suscrita por la abogada ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.439 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.546, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLO SALOMON VITALE ALVAREZ, quien a su vez es apoderado de los ciudadanos JOSEFA ALVAREZ DE VITALE, JOSÉ VLADIMIR VITALE ALVAREZ y JHOAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 14 de abril de 2011 (folios 16 al 20); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: Se trata de una sentencia interlocutoria sobre medidas cautelares que pudiera causar daños irreparables.
TERCERO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo del cuaderno de medidas, observa esta Juzgadora que la parte anunciante del recurso no aportó copia certificada del libelo de demanda a los fines de verificar la cuantía necesaria para acceder a casación, en tal sentido, no puede este Tribunal Superior suplir las omisiones en que incurran las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha señalado:
“…En este sentido, en el caso bajo análisis no consta en los ciento quince (115) folios que integran este expediente, el escrito libelar o copia del mismo donde esta Sala de Casación Civil, pueda determinar la cuantía de aquel juicio y establecer la admisibilidad o no del presente recurso; tampoco riela en los referidos folios la sentencia o copia de la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, que se pretende invalidar; de la cual pudiera evidenciarse una referencia por parte del Juez de la cuantía de aquel juicio; tampoco existe en las actas que integran el expediente, el auto de admisión del juicio cuya sentencia se pretende invalidar ni ningún documento emanado de funcionario que pueda dar fe pública y del cual pueda constarse la cuantía del juicio que se pretende invalidar.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil no cuenta con la documentación suficiente para poder determinar el cumplimiento del requisito de la cuantía en el presente recurso de casación, como se dijo, debido a que no consta en las actas el interés. En base a las precedentes consideraciones, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible…”. (Negritas de este Tribunal). (Sentencia N° 497 del 9 de noviembre de 2.010. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° AA20-C-2010-000296. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez).

En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día cuatro (4) de los corrientes inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Srio.
JLFdeA/JGOV.
Exp. N° 2.432.-