REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152º
En fecha 14/01/2011; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario del Recurso Jerárquico, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de veintitrés (23) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2362, interpuesto por la ciudadana BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.666, en su condición de coheredera de la “SUCESIÓN AVENDAÑO MORENO MARÍA NATALIA”, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29655034-4, con domicilio procesal en la calle 13, entre carrera 4 y quinta avenida, Nro. 4-39, sector la ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado REINALDO DE JESUS BARRIO BENCOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.440.
En fecha 17/01/2011; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios treinta y ocho (38); cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43).
En fecha 16/02/2011; se observa diligencia del representante de la República Bolivariana de Venezuela abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.520, en la cual solicita la inadmisibilidad del Recurso Contencioso. (F-29-30).
En fecha 25/02/2011; se encuentra auto en el cual el tribunal ordena notificar a la recurrente en el domicilio procesal.
En fecha 30/03/2011; se desprende diligencia de la ciudadana Baudilia Marina Molina De Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.666, en su condición de coheredera de la “SUCESIÓN AVENDAÑO MORENO MARÍA NATALIA”, en la cual solicita que el recurso interpuesto por ella por ante esta instancia, sea interpretado como recurso de revisión. (F-44).
En fecha 07/04/2011; se dictó auto para mejor proveer en la cual se ordena notificar al representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-45).
En fecha 28/04/2011; el representante de la República Bolivariana de Venezuela por diligencia consigno lo solicitado en el auto para mejor proveer. (F-48).
I
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del folio 01 al 12; se hallan la Resolución del Jerárquico Nro. 494, de fecha 29/10/2010; fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Baudilia Marina Molina De Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.666 y de la abogado asistente Reinaldo de Jesús Barrios Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.058.303, junco con el carnet del IPSA bajo el Nro. 62.440; Acta de Recepción junto con la declaración sucesoral; documento del inmueble y Planilla para pagar Nro. 051001225000814, cancelada en fecha 21/12/2009.
Del folio 13 al 19; se encuentran Acta de Recepción y escrito de interposición del recurso en el cual solicita la prescripción y planilla de liquidación 051001238000571.
Del folio 32 al 34, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder inscrito por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro, 30, tomo 117, de fecha 08/10/2010, de tal documento se desprende el carácter que posee como representante de la Republica el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.520.
Del folio 49 al 55; rielan Resolución Nro. 0213, de fecha 08/10/2009; planilla de liquidación Nro. 051001221000194; Resolución de Imposición de Sanción Nro. 9059000814, de fecha 11/12/2009; planilla de liquidación Nros. 051001238000571 y notificación de las planillas de liquidación 0194 y 0814, de fecha 17/12/2009.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que evidentemente el recurso jerárquico no cumple con lo dispuesto en el articulo 266 numeral 1 del C.O.T. y que el mismo fue interpuesto fuera del lapso.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Este tribunal pasa a pronunciarse, sobre la oposición a la admisión del Recurso formulada por el abogado JAIRO ALBERTO BRACAMONTE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.645.590, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.520, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, realiza oposición y procede a impugnar la caducidad del plazo para ejercer el recurso.
En relación a lo anterior este tribunal observa que de las actas se desprende que el recurrente interpuso dicho recurso por ante la Administración en fecha 18/05/2010 (F-14) y las planillas de liquidación Nros. 051001235000571, notificada el 17/03/2010 y 051001223000814 y 051001221000194, ambas notificadas el 17/12/2009 (F-54 y 55). Se observa entonces que desde el día hábil siguiente a la notificación y el día de la interposición de recurso, transcurrieron evidentemente más de veinticinco (25) días hábiles, considerando el lapso para la interposición del recurso jerárquico.
En este sentido, tal como consta en autos y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no interpuso el recurso en el lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. Siendo esta la primera causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...”
Es con base a las anteriores consideraciones, se declara con lugar la oposición y en consecuencia se confirmar la Resolución del Jerárquico. Y así se decide.
Ahora bien, el recurrente acude al tribunal y solicita que se le califique el recurso como de revisión en virtud que esta viciado de Inconstitucional por ser contrario a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ser perjudicial para los intereses legales. (f-44)
El recurso se trata de una solicitud de prescripción de unos intereses moratorios ocurridos por la declaración sucesoral de la causante María Natalia Avendaño Molina quien falleció en el año 1983 y presentada en el 2008, lógicamente interpreta esta juzgadora que se refiere a la causación de los intereses y la doctrina sentada por la Sala Plena de la extinta corte Suprema y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, y en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, señala:
Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luís Eduardo Moncada Izquierdo).
Y en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Proacción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este tribunal, lo cual obliga a calificarlo como una solicitud de prescripción para lo cual el contribuyente no está sometido a lapso alguno ante la administración, ni tampoco el recurso de revisión considera quien juzga que lo mas justo es admitir el recurso y resolver el fondo de la controversia en virtud de la amplitud de control, y la congruencia a la que hace referencia la doctrina de la Sala Constitución ya referida y así se decide.
III
DECISIÓN
Vistas las anteriores consideraciones, resulta el presente recurso manifiestamente intempestivo, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad del mismo recurso, y así se declara, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por el abogado JAIRO ALBERTO BRACAMONTE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.645.590, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.520, en consecuencia se confirma la resolución de jerárquico Nro. 494, de fecha 29/10/2010, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a nombre de la “SUCESIÓN AVENDAÑO MORENO MARÍA NATALIA”, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29655034-4, con domicilio procesal en la calle 13, entre carrera 4 y quinta avenida, Nro. 4-39, sector la ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana BAUDILIA MARINA MOLINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.666, en su condición de coheredera de la mencionada sucesión, asistido por el abogado REINALDO DE JESUS BARRIO BENCOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.440.
SIN EMBARGO SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO DEL RECURSO JERÁRQUICO, contra la planilla de liquidación N° 05100123800571, de fecha 25/02/2010, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de nulidad y prescripción de la SUCESIÓN AVENDAÑO MORENO MARÍA NATALIA, ya identificada y siguiendo los criterios establecidos en la sentencia de la sala constitucional caso Policlínica Metropolitana, C.A. Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010.
Se ordena notificar al Procurador General de la Republica y se suspende la causa hasta que conste en autos dicha notificación, y una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles, vencidos los cuales comenzara a correr diez (10) días de despacho para promoción de pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia. Sin embargo por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 778, caso Distribuidora Rower Spa, de fecha 30-06-2009.
Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ANAMARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp N° 2362
ABCS/YJMZ
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