REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, veinte de mayo del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO N° SH01-X-2011-00002
JUEZ INHIBIDO: Abg. LUZ HAYDEE GÓMEZ, Juez Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada LUZ HAYDEE GÓMEZ, en su condición de Juez Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de fecha nueve de mayo del 2011, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, incoara el ciudadano DAGOBERTO GUERRERO TERÁN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA C. A.). Fundamenta su Inhibición la ciudadana Juez en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que durante el tiempo que ejerció libremente la profesión de abogado prestó su patrocinio para la interposición de demandas en contra de la empresa CADAFE, tal como consta en los expedientes signados: 1.- Causa n.° 4810 incoada por Ángel Fernández Noval contra de CADAFE por Cobro de Prestaciones Sociales; 2.- Causa n.° 3153 incoada por Carlos Alberto Vásquez Araujo, por Cobro de Prestaciones Sociales. 3.- Causa n.° 3151 incoada por Zenaída Villamizar contra Desurca por Cobro de Prestaciones Sociales; 4.- Causa n.° 4594, incoada por Oswaldo Leal en contra Desurca, por Cobro de Prestaciones Sociales; y 5.- Causa n.° 5120 incoado por Victoria Graterol en contra de Desurca, por Cobro de Prestaciones Sociales, entre otros. Por tal razón, considera que no existe en su persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediadora que el procedimiento laboral exige.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto es necesario señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Por otra parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa: Llámese inhibición la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, y recusación es el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio, para obtener que se produzca la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En el caso bajo estudio, la ciudadana Juez inhibida señala ejerció como abogado litigante a favor de la parte actora en causas en las cuales la empresa CADAFE era parte demandada y que esta empresa ahora forma una sola unidad económica con sus filiales, entre ellas DESURCA, dada la fusión ordenada por Decreto N° 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006.
Sin embargo, luego de procurar la subsunción de sus alegatos en el supuesto de ley invocado, se observa que esta situación no resulta encuadrable, toda vez que la norma se refiere al patrocinio prestado a favor de alguno de los litigantes de la causa bajo estudio, y no a una eventual demanda que hubiese presentado el inhibido o recusado en contra de alguna de las partes en su ejercicio profesional. Las causales de inhibición, ha dicho la doctrina, deben interpretarse en sentido estricto, de manera taxativa, porque de hacerlo en sentido lato se atentaría contra el principio del juez natural y contra las garantías de celeridad procesal y el debido proceso que constitucionalmente se encuentran establecidas. De allí que este sentenciador considere que la inhibición propuesta no puede ser aceptada, y por tanto, que la causa deberá continuar conociéndose en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hasta la culminación de la fase que por Ley le corresponde a la Juez que propuso infructuosamente su inhibición. Así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada LUZ HAYDEE GÓMEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha 09 de mayo del 2011.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena devolver inmediatamente el asunto al despacho de origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

Exp. SH01-X-2011-000002
JGHB/