REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE MAYO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO Nº SP01-R-2011-000059
PARTE ACTORA: HUGO JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 13.712.487
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.118,29, por los conceptos laborales declarados procedentes.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada alegando que la sentencia contiene el vicio de suposición falsa conforme al artículo 168 ordinal segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la sentencia se estableció que el actor terminó su relación de trabajo el día 28 de febrero de 2010, aun cuando no exista ninguna prueba específica. Que sí quedó demostrado que la relación se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009, lo cual se evidencia en contrato de trabajo, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y en la declaración del accionante en la audiencia oral y pública.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante en su libelo de demanda que laboró para la Gobernación del Estado Táchira, desempeñándose en el cargo de operador telefónico en el servicio de emergencia 171, prestando servicios desde el 01 de octubre de 2008, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.364,00; que fue despedido en fecha 28 de febrero de 2010, sin que le fueran cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso. Que acudió a la vía administrativa a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio el cual no fue realizado, y por tal motivo acude a la vía judicial. Se demandan los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido y preaviso, por la cantidad total de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 21.305,17).
La GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación de la demanda puntualizó como hechos no controvertidos que el ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO CONTRERAS, prestó servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO y que devengaban como último salario la cantidad de Bs. 1.364,00. Negó que el ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO CONTRERAS haya comenzado a prestar sus servicios desde el 01 de octubre de 2008, ya que no se encuentra prueba alguna que soporte tal argumento y si se evidencia que la relación comenzó en fecha 01 de enero de 2008. Niegan igualmente por ser falso, que la demandada adeude la cantidad de Bs. 21.305,17 por concepto de Prestaciones sociales, oponiéndose en virtud de que en la libelar se realizaron cálculos con un salario de Bs. 57,97 diarios que no se corresponde con la realidad y no se tomó en cuenta que en su debida oportunidad se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluyendo las utilidades toda vez que incluso de su acervo probatorio, los cuales determina de la siguiente manera:
- Prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: Bs. 1.754,13, según liquidación al folio 54;
- Aguinaldos desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: Bs. 2.397,69
- Prestaciones sociales desde el 09 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: Bs. 2.751,55,
- Aguinaldos año 2009: Bs. 2.660,63, según se evidencia al folio 46.
Alegan que el demandante no fue despedido, que la terminación ocurrió en virtud de que el actor había suscrito un contrato con la Gobernación del Estado Táchira a partir del 09 de enero de 2009, según se evidencia al folio 52, y el mismo expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo. Que no se trata que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes de su vencimiento, sino que duró todo el tiempo previsto por las partes y finalizó el 31 de diciembre de 2009. Por tales razones pide se desestime la demanda planteada.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Libreta de ahorros de Banfoandes ahora Banco Bicentenario, Banco Universal, a favor del ciudadano HUGO ACEVEDO CONTRERAS (fs 34 al 41). Esta prueba no recibe valoración probatoria por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de constancias de trabajo de fechas 23 de noviembre de 2010 y 07 de enero de 2009, suscritas por el Director Ejecutivo de emergencias 171 Táchira y Coordinador General de Emergencias 171 Táchira, a nombre del ciudadano del demandante (fs. 42 y 43). Copia simple del memorando de fecha 01 de enero de 2008, suscrito por el Coordinador Departamento Personal Obrero de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano ACEVEDO CONTRERAS JOSE HUGO, (f. 44). Copia de los movimientos Bancarios suscritos por Banfoandes a nombre del ciudadano del actor (fs. 45 al 48). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos LUIS AGUSTIN DELGADO ORTIZ, FREDDY VARGAS CASTELLANOS, GENESIS KATHERIN CASTRO CARRERO. Ninguno de ellos compareció a rendir su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia Simple del contrato de trabajo, correspondiente al periodo 09/01/2009 al 31/12/2009, suscrita por el secretario de Gobierno, el Director de Personal y el ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO CONTRERAS, corriente al folio 52 y 53.Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del accionante.
- Copias simples de Liquidación de Prestaciones Sociales, al personal contratado, correspondiente al periodo 01/01/2008 y 31/12/2008, y 09/01/2009 al 31/12/2009 suscrito por la Directora de Personal y firmado por el ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO CONTRERAS, corriente al folio 54 y 55. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de la Libreta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes (actualmente Entidad Financiera Bicentenario, Banco Universal), a favor del ciudadano HUGO ACEVEDO CONTRERAS, N° 0007-0126-22-0010016731, (f. 56). La misma ya ha sido valorada supra.
- Copia simple de la planilla 14-02, registro de asegurado en el IVSS, a nombre del ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO CONTRERAS, (f. 57). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 d ela Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple del memorando de fecha 01 de enero de 2008, suscrito por el Coordinador Departamento Personal Obrero de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del actor, (f. 58). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy Banco Bicentenario Banco Universal. Esta repuesta no consta en autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que el motivo de la apelación es la fecha de terminación del vínculo laboral que unió al demandante con la Gobernación del Estado Táchira, toda vez que el a quo utilizó aquella señalada en el escrito libelar (28/02/2010), y no la alegada por la gobernación como fue el 31 de diciembre de 2009.
En este sentido se observa efectivamente, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como hecho efectivamente alegado por la parte demandada, la carga de la prueba le correspondió, es decir, debía demostrar que la relación laboral concluyó el día 31 de diciembre de 2009. En tal sentido se aprecia que de las constancias y asignaciones corrientes a los autos, así como del contrato laboral celebrado tardíamente por las partes y la última de las liquidaciones de prestaciones sociales aportadas a los autos, surge evidencia acerca de que el demandante laboró hasta el día 31 de diciembre de 2009. La única prueba indiciaria que podría poner en duda esta aseveración, son los estados de la cuenta nómina del actor que presuntamente poseía el actor en la cual consta un depósito del mes de febrero de 2010, pero no puede ser valorada, toda vez que el Banco, tercero emisor de la prueba, no ratificó el contenido de la misma. Por lo tanto, resulta lógico concluir que la fecha de finalización fue el día 31 de diciembre de 2009 y así debe quedar establecido.
Ha debido la parte actora promover algún medio probatorio para crear en el ánimo del sentenciador una duda razonable al respecto, pero al no haberlo hecho, dada la evidencia aportada, debe concluirse que la decisión del a quo debe modificarse en lo que respecta al punto bajo estudio en esta superior instancia, y por ende, que la apelación ejercida proceder en derecho y así se decide.
De tal forma que los conceptos que le corresponden al actor son los siguientes:
-Antigüedad: Bs. 4.247,10, menos los adelantos recibidos (Bs. 2999,25): Bs. 1.247,85
-Vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas año 2010: no son procedentes
-Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.727,60
-Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.727,60
Para un total de SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.703,05).
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HUGO JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.703,05).
Se condena igualmente al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas por no existir vencimiento total
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
Exp. No. SP01-R-2011-000059
JGHB/Edgar M.
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