REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO Nº SP01-R-2011-000072

PARTE ACTORA: NOHELIA YUDITH LAZARO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 13.351.186
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FILEMON LÁZARO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.029.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EL PASACINTA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.668 y 59.580.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2011, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que el motivo de su incomparecencia fue que el día 13 de abril de 2011 sufrió un caso fortuito o fuerza mayor. Que tiene su residencia en la población de Táriba, aledaña a la ciudad de San Cristóbal y que posee un vehículo particular para su transporte. Que el recorrido desde allí hasta el centro de la ciudad le toma usualmente veinte minutos, pero que ese día se encontró con un pesado congestionamiento vehicular que perduró por más de un hora y veinte minutos y fue motivado por la concentración de estudiantes de la Universidad Bolivariana de Venezuela de todos los municipios del estado, por ser ése el día de su graduación. Que pudo llegar a las 9:02 minutos a la sede del Tribunal, donde le informó al alguacil del despacho su intención de entrar a la audiencia respectiva; que la Juez le informó a la contraparte de su presencia y ésta se negó a su ingreso al despacho. Que en el poder aparece otro abogado, pero alega que el mismo fue agregado al poder sólo con la intención de que le supliera su ausencia si para el momento de celebrarse la audiencia el abogado apelante se encontraba en la ciudad de Caracas para realizar diligencias personales. Pero que al no ser el caso, no fueron requeridos los servicios del mencionado abogado. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación ejercida.
Ratifica todos los documentos agregados en el expediente, tales como copia del poder autenticado, copia de constancia de residencia expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, certificado de registro de su vehículo, impresión del sitio web del Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal; ejemplar del Diario La Nación de fecha 14 de abril de 2011; copia de impresión de nota de prensa y de actuaciones en un expediente del Tribunal Supremo de Justicia; y comprobante de preinscripción del abogado José Filemón Lázaro Quintero. Sobre estas documentales la parte demandada ejerció la respectiva impugnación, por haber sido presentadas en copias simples y no eran idóneas para demostrar los alegatos expresados. Tales documentales efectivamente deben ser desechadas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Sin embargo, el apelante también promovió la declaración testimonial del alguacil que hizo el llamado a la audiencia y posteriormente le informó la negativa de la juez a dejarle entrar. Esta prueba no fue evacuada. En su lugar, este despacho acordó solicitar por oficio la referida información, y en fecha 20 de mayo de 2011, el Coordinador de Alguaciles de este Circuito ratificó que el abogado José Filemón Lázaro Quintero se hizo presente justamente luego haber conducido a la parte demandada al despacho de la juez a quo, ratificando además, los otros hechos señalados por el abogado apelante en su intervención. Esta prueba recibe valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandante recurrente, las observaciones de la contraparte y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que el apelante fundamenta su apelación en la obstaculización vehicular que le impidió llegar al centro de esta ciudad a la hora acostumbrada y que forzó su arribo a la sede del Tribunal luego de las 09:00am, así como en el hecho de que pese a haber llegado sólo dos minutos más tarde de la hora, no le fue permitido su acceso al despacho de la juez a quo.

Constituye un hecho debidamente demostrado con el informe rendido por la oficina de alguacilazgo de este Circuito, así como por la confesión realizada por la contraparte en la audiencia de apelación, el hecho de que el abogado de José Lázaro se hizo presente en la sede de este despacho pasados pocos minutos luego de la hora de inicio de la audiencia respectiva.

En este sentido se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina serias consecuencias para la parte que no comparece a los diversos actos que componen el iter procesal de un juicio laboral, dado el carácter oral e inmediato de los mismos, y que la jurisdicción del trabajo ha sido baluarte y ejemplo de puntualidad y eficiencia desde la implementación de la referida Ley, por lo que no es difícil conseguir causas que hayan terminado abruptamente dada la impuntualidad de una de las partes en litigio.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su labor orientadora y pedagógica respecto a la exégesis de las normas previstas en el nuevo Corpus del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, ha venido aliviando la carga a los justiciables respecto a los fuertes deberes que le corresponden. Así, en sentencia del 09 de febrero de 2010, referida a una incomparecencia a la audiencia preliminar, ratificada en una subsiguiente del 31 de marzo de 2011 referida a una en audiencia de juicio, la Sala decidió lo siguiente:

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, costa en el folio 65 de la única pieza del expediente el acta de audiencia donde se expresa lo siguiente “…en la causa signada con el Nº FP11-L-2008-001370, interpuesta por el ciudadano ROSENDO AMADO GUIRA, en contra de la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A.. La Ciudadana Secretaria procedió a la verificación de la identidad de las partes se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, los Abogados, JESÚS R. DELGADO L., MARCOS T. LORETO T., más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, haciendo la salvedad esta Juzgadora que la representante judicial de la parte demandada se encuentra en la Sala de Audiencia, aunado al hecho que varios funcionarios adscritos a este circuito manifestaron al Tribunal que efectivamente la ciudadana demandada se encontraba en la sede del Tribunal desde las 8:30 a.m.; no obstante a ello el Tribunal conversó con las partes a los fines de realizar la Audiencia planteada para el día de hoy pero fue inoficioso en razón que los Apoderados de Actor alegaron e insistieron en la declaratoria de Confesión Ficta….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Ha dicho igualmente la Sala, que el comparecer a una audiencia con un retardo de sólo minutos permite evidenciar el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, y por tanto, que los jueces deben flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ha debido por tanto la juez a quo valorar el hecho de que la parte demandante se hizo presente en el recinto judicial a pocos minutos de haber ingresado la contraparte a su despacho para darle inicio a la audiencia de mediación, e incluso el hecho de que aquella aún se encontraba allí, y por tanto era viable darle inicio a la importantísima fase de mediación en el proceso laboral; ello, en mérito a la sujeción que a la evolución jurisprudencial debe demostrar todo operador de justicia a la hora de aplicar el Derecho, permitiendo acercar el proceso al desiderátum del constituyente de imponer la verdad real sobre una verdad procesal muchas veces manipulable y condicionada a la sagacidad de los litigantes en su ejercicio profesional.

Aclara quien aquí sentencia, que las pruebas aportadas para demostrar la demora por el congestionamiento vehicular, si bien no son concluyentes y si bien algunas de ellas fueron impugnadas por la parte contraria, en nada desvirtúan la presencia del apoderado judicial de la parte actora a pocos minutos del anuncio de la audiencia; y que la existencia de un segundo apoderado se ve soslayada por la diligencia demostrada para hacerse presente en el juicio.

Al no haber obrado conforme a los dictámenes jurisprudenciales, este sentenciador debe considerar que la recurrida deberá revocarse en todas sus partes y así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2011.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, en la oportunidad que se fije al efecto.

TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo desde el día 13 de abril de 2011, inclusive.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario





En el mismo día, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


Exp. No. SP01-R-2011-000072
JGHB/Edgar M.