REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor del ciudadano Iván Manuel García Becerra, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril del año en curso, por el Juez Fernando Francisco Laviana Medina del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos; declaró sin lugar, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literales “b”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el referido abogado, en escrito de fecha 17-01-2011; declaró sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial denominada en la acusación Fiscal “inspección de personas”, solicitada por el prenombrado abogado en escrito de fecha 17-01-2011; declaró sin lugar, la solicitud de decaimiento de medida de privación libertad, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

PRIMERO: En primer lugar, esta Corte observa que el recurrente manifiesta su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta, señalada en el artículo 28 numeral 4, literales “b”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal decisión es inmotivada, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa a una tutela judicial eficaz y efectiva.
En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” (resaltado en negrita de la Corte).

Asimismo, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”

De igual forma, el artículo 437 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De las actuaciones se desprende que uno de los puntos impugnados por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, es contra la decisión que declaró sin lugar la excepción planteada con fundamento al artículo 28, numeral 4, literales “b”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el artículo 447, numeral 2, en concordancia con el artículo 31, numeral 4 eiusdem, tal decisión es irrecurrible, por cuanto no causa gravamen, en razón que puede repararse en la misma instancia, de allí que la situación planteada por el recurrente se subsume de igual forma en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el auto fundado por el Juez a quo, en el que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra infundado, constituye un agravio y le causa un gravamen irreparable.

Observa esta Alzada, que la recurrida al dictar la decisión impugnada, decidió lo siguiente:

“(Omissis)
CUARTO: Se declara sin lugar, la solicitud de decaimiento de medida de privación (sic) libertad, solicitada por el Defensor (sic) Privado (sic) DANIEL DIAZ, en escrito de fecha 17 de enero de 2011, y se acuerda mantener la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los imputados de autos, de conformidad con el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
NOVENO: Se mantiene en todos sus efectos la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), para lo imputados: (…) e IVAN MANAUEL GARCIA BECERRA, arriba identificados, de conformidad con el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado as circunstancias, desde que fue dictada mencionada medida.
(Omissis)”.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en relación a que el Juez a quo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la impugnación de las decisiones, establece lo siguiente:
Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

De allí, que en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto, en segundo lugar contra la decisión del Juez a quo mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, manteniéndose en todos sus efectos dicha medida, por cuando no habían variado las circunstancias, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 9 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga, cuyo pronunciamiento jurisdiccional por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible, toda vez que el a quo en ejercicio de la obligación impuesta por el legislador adjetivo en el citado artículo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 07 de noviembre de 2010, lo que debe equiparase a una negativa del tribunal a sustituir dicha medida

Segundo: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 13 de abril de 2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado Iván Manuel García Becerra, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26 de abril del mismo año, por el defensor del acusado de autos, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Iván Manuel García Becerra, acordándose consecuencialmente mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 07 de noviembre de 2010, en contra del referido acusado, decisión, que por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además, el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que debe estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último interprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás tribunales de la República, esta Corte acata plenamente la doctrina asentada, y en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, en su carácter de defensor del acusado Iván Manuel García Becerra, en relación a esta segunda denuncia, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la impugnación que el recurrente realiza en torno a que se declaró sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial denominada en la acusación Fiscal “inspección de personas”, en su escrito de fecha 17-01-2011, considera esta Alzada que su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE parcialmente el recurso de apelación, sólo en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, decretada por el juzgador a quo en el desarrollo de la precitada audiencia, por lo que acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, en su carácter de defensor del acusado Iván Manuel García Becerra, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a los siguientes puntos en los que:

1.- declaró sin lugar, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literales “b”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el referido abogado, en escrito de fecha 17-01-2011.
2.- declaró sin lugar, la solicitud de decaimiento de medida de privación libertad, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Admite Parcialmente el recurso interpuesto, sólo en lo que respecta al punto en el cual: declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial denominada en la acusación Fiscal “inspección de personas”, declarada en el desarrollo de la precitada audiencia, por lo que acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.

A los fines de resolver el presente recurso, se acuerda solicitar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la causa original signada con el Nro. 4C-SP21-P-2010-004721/4722. Líbrese oficio.

Y en cuanto a las pruebas documentales promovidas por el recurrente, consistentes en el escrito de contestación a la acusación fiscal de fecha 17-01-2011 y auto de fecha 13-04-2011, esta Corte las inadmite, por cuanto el recurrente no indica la pertinencia y necesidad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Los Jueces de la Corte,


LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente


LADYSABEL PEREZ RON HERNAN PACHECO ALVIAREZ
Juez Juez Ponente


MARIA NELIDA ARIAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La sria.

1-Aa-4565-2011/HPA/chs.


23-05-2011