REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Juez del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 28 de abril 2011, la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Juez del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal con el número SP21-S-2011-446, que la misma es seguida contra el ciudadano CACERES MALDONADO MARCO AURELIO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña V. Y. Z. J.

Ahora bien, en fecha 03-03-2011 dicté decisión mediante la cual negué el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) planteado por la Representación (sic) Fiscal a favor del precitado imputado, en la cual entre otras cosas expresé lo siguiente: “Ahora bien respecto del resultado del examen médico Forense no es necesario, que en dicho examen la víctima haya tenido que presentar alguna lesión en el cuerpo o parte intima para que se encuentre configurado el delito de Actos Lascivos, considerando quien aquí decide que lo analizado anteriormente investigados (sic) por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo, elementos estos que son a juicio de este (sic) Juzgadora, elementos serios para presentar un escrito de acusación; considerando además que debió investigarse exhaustivamente el presente caso”, lo cual constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarse incurso (sic) en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 ejusdem (sic).

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 16 de mayo de 2011 y se designó ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Juez del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en virtud que en fecha 03 de marzo de 2011, negó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Marcos Aurelio Cáceres Chacón, por la presunta comisión del delito de actos lascivos y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, a fin que ratificara o rectificara la petición fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Juez del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Violencia Contra la Mujer,



LADYSABEL PEREZ RON
Presidente



HERNAN PACHECO ALVIAREZ LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez


MARIA NELIDA ARIAS
La Secretaria

En la misma fecha se publicó.
La sria.

Causa Nº 1-Inh-0005-11/HPA/chs.